Contenido esencial de los derechos fundamentales y juez constitucional

AutorVíctor Hugo Hiram Magallanes Martínez
CargoSecretario adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos
Páginas235-270
235
Contenido esencial de los derechos
fundamentales y juez constitucional
Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez*
SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto de

principios de justicia. III. Contenido esencial de
      
labor legislativa. IV. Contenido esencial de los
    
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. V.

      
labor jurisdiccional. VI
I. Introducción
El ser humano siempre ha buscado el reconocimiento de ciertos derechos que
le permitan un desarrollo pleno y una sana convivencia con sus semejantes.
Estos derechos, cuando han sido reconocidos por el Estado, presuponen la
existencia de una victoria sobre el ejercicio arbitrario del poder, por lo que se
plasman en el texto fundamental.
Una vez que han sido positivados en la Constitución, los derechos funda-
mentales adquieren el carácter de principios indeterminados que diseñan un
modelo constitucional y dan pauta a la creación de más normas que se conci-
ben como reglas.
Aunque indeterminados por naturaleza, los derechos fundamentales tienen
un límite inabordable, es decir, un contenido esencial que no puede ser descon-

y respeto.
Uno de los poderes vinculados al contenido sustancial de los derechos
  
* Secretario adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos.
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obligación de respetar esa línea infranqueable establecida por el derecho, por
lo que si va a realizar alguna intervención, deba ajustar su actuación sólo sobre
el contorno que le es permitido.
En este trabajo se abordan los temas señalados en los párrafos que
anteceden, comenzando desde el concepto de los derechos fundamentales y
su designación como principios de justicia, transitando por el tema relativo
a su contenido esencial y su vínculo con el legislador, los criterios emitidos

    
juez constitucional.
          
difícil tarea de resolver las demandas de los integrantes de la sociedad y que
en el ejercicio de esta encomienda deben utilizar todas las herramientas de
  
y apegadas a la realidad.
Así, el propósito de este ensayo es constituirse en una herramienta para
           
capacidad creadora e integradora, puedan determinar qué aspectos envuelven
a los derechos fundamentales, cuál es su contenido esencial y de qué manera

de lograr un adecuado equilibrio en el ejercicio de los derechos.
Por ello se sugiere, del juez constitucional, un ejercicio interpretativo en el
que dé respuesta a las siguientes interrogantes:
•   
evolutivo en la sociedad o puede contemplarse solamente de manera

• ¿Puede apreciarse el contenido esencial del derecho fundamental sin

• ¿La medida restrictiva es necesaria, idónea y proporcional en estricto

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Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez 
II. Concepto de “derechos fundamentales” y su designación
como principios de justicia
Como se vio en el marco introductorio, el propósito de este ensayo es
    
jueces constitucionales, puedan brindar un adecuado equilibrio en el ejercicio
de los derechos fundamentales, por lo que resulta necesario, aunque de manera
breve, hacer referencia tanto a los aspectos actitudinales como conceptuales de
estos derechos.
Dicho en otras palabras, se debe partir de la idea de que para una
mejor comprensión del concepto de “derechos fundamentales” es necesario
aproximarse a los aspectos históricos que les dieron origen.
En ese orden, debe señalarse que el ser humano ha mantenido una lucha
     
una limitación en el actuar tanto de particulares como de los poderes públicos,
simple y sencillamente con fundamento en su dignidad. En esta lucha se han
 
el respeto de ciertas libertades que permiten un mejor desarrollo de la persona
en la sociedad.
Así, los integrantes de la colectividad han buscado en el respeto, en la
adecuada convivencia y en el bien común los cimientos de una sociedad en
    
desarrollo pleno.
Expresada de otra forma la idea anterior, el ser humano ha buscado en
dichos cimientos la construcción de un mundo que le permita desarrollarse de
manera individual o colectiva de manera plena y sin arbitrariedades.
Para Magdiel Gonzáles Ojeda, en la evolución del hombre se tienen
diversos elementos culturales que han concurrido en la determinación de
los derechos fundamentales. El ser humano en forma permanente lucha
para proteger su vida, su seguridad o su libertad y ha tratado de alcanzar el
reconocimiento de su condición humana al establecer límites al poder político
1
1 Gonzáles Ojeda, Magdiel, Derecho constitucional general, Perú, Editorial Universitaria, 2013,
p. 342.
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Las referencias más importantes para la limitación del poder y la
determinación de los derechos fundamentales se encuentran en las corrientes
ideológicas del siglo XVIII, que se vieron concretadas en la Declaración de
   
Enrique Pérez Luño.2
En ese sentido, para Gregorio Peces Barba, citado por Magdiel Gonzáles
Ojeda,3 es lícito sostener que los derechos fundamentales son parte de un
fenómeno histórico que se ubica a partir del siglo XVIII y los elementos que
estructuran a los derechos fundamentales forman parte vital del contexto social
y conforme a cada momento del desarrollo histórico del hombre; es decir, que
el hombre ha estado preocupado por tener ciertas condiciones materiales y
formales que le permitan libremente desenvolverse y que esté protegido contra
excesos del poder político o de terceras personas.
Sin embargo, aunque se mencionen diversos movimientos como referencia
a la determinación de los derechos fundamentales, éstos surgieron como los
 
de la Segunda Guerra Mundial, pues aun cuando la idea de declarar y establecer
derechos fundamentales en una Constitución tenga sus antecedentes históricos
en las revoluciones americana y francesa, por ejemplo, la creación de sistemas
de control de la constitucionalidad en Europa, como medios para defender los
derechos del hombre, sólo se desarrollaron después de este acontecimiento,
debido precisamente a las graves violaciones de los mismos que se produjeron.4
En efecto, los derechos fundamentales, tal como podemos apreciar,
surgieron como producto de las convenciones y con el Estado moderno, pues
en los siglos anteriores, además de que no se contaba con sistemas de control de
la constitucionalidad para defender los derechos, no se concebía la realización
del concepto de dignidad humana; entonces, el sistema jurídico existente en las
diferentes etapas del hombre no trataba al ser humano individualmente, no se
2 Pérez Luño, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado y Constitución, Tecnos, España, 2001,
pp. 30-31.
3 Gonzáles Ojeda, Magdiel, op. cit., pp. 341-342.
4 Brewer Carías, Allan R., Derecho Procesal Constitucional. Instrumentos para la justicia
constitucional, Colombia, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, 2013, p. 43.
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concebían derechos o facultades para él; no tenía facultades propias para exigir
o reclamar algo sobre su persona.5
Así, el concepto de “derechos fundamentales” alcanzó relevancia en
Alemania, donde fueron considerados como los derechos que regulan las
relaciones entre el individuo y el Estado así como fundamento del orden
jurídico político del país; de esta forma se consideró en la Constitución de
Bonn de 1949. Ésta es la razón por la que gran parte de la doctrina entienda que
los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos positivados en las
constituciones estatales.6
Como se dijo anteriormente, la relevancia de que se precisen estos aspectos
históricos de los derechos fundamentales radica en que para comprender su
concepto de manera integral se debe entender que si bien pueden nacer de
dos maneras, una con la Constitución y la otra por medio de interpretación
jurídica del poder judicial y/o jurisdicción constitucional, indefectiblemente
su nacimiento va aparejado con algún suceso social o lleva implícita la victoria
sobre actuaciones del poder.
Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que los derechos aceptados
como fundamentales por la Constitución Política comprenden dos clases
de derechos: los que ella misma regula y los reconocidos en los pactos
internacionales sobre derechos humanos, lo que supone una armonía entre el
derecho constitucional y el internacional.8
Asimismo, los derechos fundamentales presentan dos dimensiones, una
referida a los derechos del hombre y la otra a su recepción en el derecho positivo,

jerarquía se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico del Estado.
Ahora bien, son diversos los conceptos que nos ha proporcionado la

ejemplo, Luigi Ferrajoli9
5 Gonzáles Ojeda, Magdiel, op. cit., p. 342.
6 Idem
Rey Martínez, Fernando,          
México, Porrúa, pp. 81 y 82.
8 Hernao Hidrón, Javier, Derecho procesal constitucional, Colombia, Temis, 2010, p. 26.
9 Ferrajoli, Luigi, , España, Editorial Trotta, 2009, p. 19.
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        
aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los
seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o
 
a cualquier expectativa positiva o negativa adscrita a un sujeto, prevista
asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de idoneidad
para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio
de éstas.
         
la circunstancia de hecho de que en el ordenamiento jurídico se encuentren o
no formulados en cartas constitucionales o leyes fundamentales, e incluso del
hecho de que aparezcan o no enunciados en normas de derecho positivo, lo
que también ha sido denominado como “derechos fundamentales implícitos”.10
Esto implica entonces, que no sólo encontramos derechos fundamentales
dentro del positivismo constitucional, sino en todo lo que rodea al hombre que
pudiera afectar a su dignidad.

es la que se enfoca no sólo en el derecho subjetivo o el valor de pretensión del
individuo, sino como una norma suprema que es capaz de regular las relaciones
de éste con las demás personas, así como las intervenciones del poder público,
de manera que delimita las posibles actuaciones tanto de particulares como de
autoridades en el ejercicio del derecho.
A este respecto, Magdiel Gonzáles Ojeda expone que también pueden ser
  
políticas convocadas por las fuerzas sociales, que contienen el reconocimiento
de valores axiológicos, de categorías éticas, requerimientos mínimos para la
existencia digna de la persona humana, pero a su vez se constituyen como
límite de los poderes político y económico y diseñan y determinan la forma
de Estado, el sistema económico y el modelo social; así como también forman
10 Gonzáles Ojeda, Magdiel, Derecho constitucional general , Perú, Editorial Universitaria, 2013,
pp. 350-351. Al hablar de la universalidad de los derechos señala que: “los derechos fundamentales
no son sólo aquellos que expresamente están reconocidos, sino también los que están más allá
del derecho positivo, los derechos implícitos; peros además, hay que considerar que los sistemas
jurídicos, las cartas, las convenciones, los tratados, los instrumentos, todos aquellos derechos
fundamentales, no son cerrados, totalmente acabados; por el contrario están abiertos a los nuevos
derechos que requiera el hombre, su dignidad”.
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el estatuto de regulación básico de las personas y el factor fundamental de
legitimación del sistema político jurídico del país.11
É
   
en el presente trabajo en la medida que se basa en una relación tríadica, que se
cimienta precisamente en tres pilares especialmente vinculados, los cuales se
describen a continuación:
1. El derecho fundamental como pretensión del sujeto con contenido
esencialmente moral o ético en el sentido de que prevé, bajo conceptos
axiológicos, las condiciones mínimas de las que debe gozar toda persona;
2. El derecho fundamental como límite de la intervención del Estado en su
observancia y respeto, pues impone restricciones de actuación de los poderes
públicos frente a su contenido esencial, y
3. El derecho fundamental como fuente de regulación básica de las
relaciones entre las personas, es decir, como norma cúspide que es considerada
como principio de justicia que determina el orden jurídico y político del Estado.
          
fundamentales —a mi criterio— permite concebir un mejor panorama para
el desarrollo de una sociedad sustentada en valores éticos, congruente con
la actualidad y abierta a la cabida de otros derechos en el plano de posibles
violaciones, pues como no se puede esperar que se respeten, sin excepción,
todos los límites trazados por éstos, es lógico pensar que en un futuro deban
surgir nuevos derechos ante diferentes tipos de actividades estatales y amenazas
a las libertades.
Además, gracias al contenido ético de los derechos fundamentales y dado
el carácter que se les ha otorgado como principios de justicia, presuponen
su existencia como guías del hombre en sociedad e inspiran a un mayor
reconocimiento de libertades.
  
       
posturas en cuanto a que los principios son la base de todo el ordenamiento
       
11 Gonzáles Ojeda, Magdiel, op. cit., p. 339.
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tanto de particulares como de autoridades, los cuales fungen como orientaciones
de las acciones de los poderes públicos.12
Las concepciones acerca del valor normativo de los principios y sus

podemos señalar las que consideran como: directriz que expresa la obligación
          
ordenamiento jurídico; norma dirigida a los órganos de aplicación del derecho
que les indica cómo aplicar la norma.13
Asimismo, los derechos fundamentales se conciben como normas
evidentemente justas y correctas, y tienen una estructura indeterminada, en
tanto que no establecen exhaustivamente los hechos condicionantes o no
enumera sus excepciones.14
Así, los derechos fundamentales en la Constitución son normas supremas del
Estado Constitucional, determinan el orden jurídico y político y se diferencian
de las normas formal y sustancialmente de las normas ordinarias, pero no sólo
por su jerarquía sino por su contenido, pues se tratan de requerimientos de la
dignidad humana, conforme a las exigencias del mundo económico, político,
físico y cultural de cada momento de la vida del ser humano.15
Entonces, es válido concluir que son mandatos con contenido axiológico
expansivo, que tienen una estructura indeterminada en la medida que
contemplan un marco básico de protección de derechos, pero que de manera

de regularlos o limitarlos, lo que lleva a la idea de que no son ilimitados, por el
contrario, pueden restringirse.
Lo que diferencia a estos principios de las normas ordinarias es que las
leyes de las que se compone el derecho vendrían a ser las reglas, mientras que
las normas constitucionales sobre derechos básicamente serían los principios
12 Romero Martínez, Juan Manuel, 
para la toma de decisiones judiciales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
2015, p. 28.
13 Geraldes Da Cunha Lópes, Teresa M, et alDerechos, libertades y sociedad de la
, México, 2010, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.
14 Alfaro Telpalo, Raúl y Coello Cetina, Rafael, El sistema para la designación de magistrados de
 
México, Tirant lo Blanch, 2015, p. 38.
15 Gonzáles Ojeda, Magdiel, op. cit., p. 354.
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Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez 243
jurídicos. Así, distinguir los principios de las reglas implica distinguir las
Constituciones Políticas de las leyes, por aquello del contenido sustantivo de
las primeras, ausente en las segundas.16
Otra de las características que se ha apuntado para diferenciar los
principios de las reglas es que aquéllos son relativizables, es decir, presentan
la dimensión de peso e importancia, lo cual permite la posibilidad de una

a la manera del todo o nada; esto es se aplican o no se aplican. Se trata de la
distinción lógica entre reglas y principios de origen dworkiano, que sostiene
una diferencia “estructural” entre ambos tipos de fuentes.
Es clara la diferencia que permea entre mandatos constitucionales
y normas ordinarias, pues si se parte de su posición dentro de la Ley
Fundamental, los primeros pueden constituirse en mandatos indeterminados

ante una posible intervención de una libertad natural del individuo con base
en la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales
superiores a los individuales, mientras que las normas ordinarias son aquellas
que, en todo caso, son el marco de intervención de los poderes públicos, es
decir, buscarían regular a ese mandato relativo, teniendo como límite siempre
el respeto a su contenido esencial.
La idea plasmada en el párrafo anterior nos ayuda a abordar el siguiente
tema, pues si a través de las normas ordinarias, que como se verá más adelante,
no es el único caso, se pueden limitar los derechos fundamentales y el marco
de intervención se ciñe sólo al respeto de su contenido sustancial o núcleo
       
Juez Constitucional, saber qué es lo que debe entenderse como “contenido


16 Romero Martínez, Juan Manuel, op. cit., p. 28.
 Rodríguez Boente, Sonia Esperanza,     
, España, Universidad de Santiago de Compostela, 2003, p. 325.
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III. Contenido esencial de los derechos fundamentales y su
vínculo con la labor legislativa
Es innegable que los derechos fundamentales no son absolutos, incluso
pueden ser limitados por otros mandatos constitucionales,18 por normas
generales o incluso por diversas actuaciones de los poderes públicos, tales
como una decisión administrativa o de gobierno o hasta por la decisión de los
sujetos obligados, que mediante un acto jurídico se comprometen a observar
determinada conducta.19
En efecto, existen atribuciones conferidas a los poderes públicos
que pueden limitar el ejercicio de un derecho fundamental y que de esa
manera buscan un adecuado equilibrio entre derechos individuales y bienes
constitucionales superiores a éstos, como pudiera ser, por mencionar algunos
ejemplos, el ejercicio de derechos de terceros, la seguridad y la salud nacional,
disposiciones de orden público, etcétera.20
Lo que se busca con la instauración de estos límites es otorgar coherencia
en el ejercicio de los derechos, es decir, persigue cristalizar una armonía entre
la protección y reconocimiento de una libertad y el comportamiento del Estado
en su posible intrusión.
No es precisamente el propósito de este trabajo adentrarse en el tema
de cómo pueden ser limitados o delimitados los derechos fundamentales;
sin embargo, es preciso señalar que los límites se pueden observar desde
18 Por mencionar un ejemplo, en la exposición de motivos del Decreto de reforma al artículo 16,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1 de junio de 2009, se determinó
       
fundamental en la medida que funge como límite o restricción al diverso derecho de acceso a la
información.
19 Prieto Sanchís, Luis, , España, 1990, p. 153.
20
         
 
cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por
razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para
proteger los derechos de terceros”.
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Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez 245
dos perspectivas, según el criterio de estricta delimitación o de acuerdo a la
posibilidad de intervención.
Desde el primer punto de vista, señalado por la doctrina, persiste la idea de
que los derechos fundamentales aparecen delimitados desde la Constitución o
que entre los derechos y sus límites existen fronteras nítidas,21 o que los límites

o bienes constitucionales,22 pero esta idea también ha sido contradicha en el
sentido de que, como se vio en el capítulo anterior, los derechos constituyen
principios de contenido indeterminado, luego, éstos no podrían contener todo
un catálogo de reglas o prohibiciones que lo delimitaran de manera plena.
En cuanto al segundo punto de vista, de manera simple se puede decir que
          
una intervención en el ejercicio de un derecho fundamental, para lo que se han
expuesto diversas teorías que han llamado “externas”, entre las que destacan la
espacial-absoluta, la mixta y la temporal-absoluta.
Ahora bien, hasta aquí no existe problema en decir que los derechos
pueden ser limitados; incluso si se aceptara la posibilidad de que pueden ser
delimitados por su propio contenido frente a otros derechos, llegaríamos a
la misma conclusión de que los derechos fundamentales no son absolutos;
sin embargo, el panorama se torna complejo cuando se admite que la propia
autoridad puede, por decirlo de alguna manera, cortar un derecho para
garantizar otro bien constitucional.
          
            
  
intervención de los derechos fundamentales está delimitado por el contenido
esencial o núcleo duro de éstos  
en su esencia se podrá decir que se está actuando sobre el borde trazado por el
derecho fundamental.
Por lo anterior, no toda injerencia de la autoridad debe ser declarada
inconstitucional, sino que esa intromisión debe darse dentro de lo que le es
permitido al poder público y en esa medida existe en los derechos un contenido
21 Prieto Sanchís, Luis  , España, Trotta, 2014,
p. 220.
22 Gonzáles Ojeda, Magdiel, op. cit.,
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

Dicho en otras palabras, el contenido esencial de los derechos
fundamentales crea una especie de frontera infranqueable que los poderes
públicos y particulares no pueden invadir, lo que provoca que las autoridades
deban observarlo en el momento de reglar su ejercicio.
Ahora bien, la idea del contenido esencial de los derechos fundamentales

en los artículos 19.2 y 53.1, que de manera respectiva establecen que “en
ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido
esencial” y “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del
presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo
caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales
derechos y libertades.”23
El contenido de estas disposiciones constitucionales ha provocado una
        
contenido esencial de los derechos fundamentales, de tal manera que, como
se dijo en párrafos precedentes, para dar posibles respuestas a dicho tema y
su vinculación con el legislador, han surgido diversas teorías a las que se la ha
denominado como “externas”.
            
a las teorías que han sido denominadas como “internas”, pero éstas son
construcciones teóricas de los derechos fundamentales en donde no se
encuentran contradicciones en la pretensión de dividir el contenido de los
derechos entre una parte nuclear y una parte periférica, pues sostienen que
todo el contenido de los derechos fundamentales vincula al legislador y que
se integran posiciones que no pueden ser afectadas por leyes restrictivas;24
por ello, nos enfocaremos en describir de manera sencilla a las “externas”, tal
como se aprecia a continuación:
23 Bernal Pulido, Carlos, , Colombia,
Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 512.
24 Ibidem, p. 564.
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Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez 
Teorías Principales puntos o dimensiones
Teoría
espacial-
absoluta
• Se contrapone a las teorías temporales.
• Considera a los derechos fundamentales de modo estático.
• El contenido esencial se ubica en el centro del derecho
fundamental.
• Considera el contenido esencial como un límite absoluto en
abstracto, sin importar las situaciones históricas y el caso
concreto.
• Su principal tesis se centra en la distinción entre núcleo y
periferia.
Teoría
mixta
• Une los postulados básicos de la teoría espacial-absoluta con el
reconocimiento de que el principio de proporcionalidad puede
 
legislador a los derechos fundamentales.
• Las intervenciones del legislador son admisibles sólo si respetan
el principio de proporcionalidad.
• La aplicación del principio de proporcionalidad sólo es válida
en la zona periférica del derecho.
• Existe el principio de que ninguna restricción a los derechos

Teoría
temporal-
absoluta
• Esta teoría se basa en la idea de que la garantía del contenido
esencial y no el principio de proporcionalidad, contiene el

fundamentales.
• Concibe la preexistencia del derecho mismo en el momento
        
         
inconstitucional.
• Tiene tres características: es absoluta, porque el contenido
esencial es en todo caso irrestringible por parte del legislador,
es culturalista porque niega que los derechos fundamentales
       
es judicialista porque reconoce que aquello que sea el contenido
esencial de un derecho fundamental no es algo que pueda
         
restrictiva.
• Sobre el carácter de judicialista concilia la idea de que el
contenido esencial permanece abierto al cambio y se adapta a
las coyunturas sociales sobrevinientes.
Fuente: Elaboración propia con apoyo en Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y
Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 509-564.
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  
derechos fundamentales es un tema abierto y sobre todo complejo, pues no

de la que se hablado, pues las teorías descritas parten de diversas perspectivas,
por ejemplo, desde concebirlo como estático, absoluto o en abstracto hasta
    
adaptable a los cambios de la sociedad.
Nos plantean, a grandes rasgos y a diferencia de las teorías internas, que
sí existe una línea entre el contenido esencial de un derecho con sus partes
accesorias, pero no son coincidentes en cuanto a la forma o grado de intervención
legislativa en su restricción pues, por una parte conceptualizan el núcleo
duro como algo sustancial que no puede alterarse, pero por otro lado aceptan
que las intromisiones pueden darse bajo el principio de proporcionalidad,
es decir, sujetas al examen de los subprincipios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto.
Inclusive, la teoría temporal-absoluta le da un enfoque judicial al determinar
         

una ley restrictiva.
En ese contexto, las teorías expuestas conciben la existencia de un núcleo
o centro del derecho y una periferia o parte accesoria, pero el problema
radica en distinguir qué aspectos debe tomar en consideración el legislador al
momento de restringirlo y, además, determinar qué fuerza vinculatoria debe
tener la norma general.
En la Constitución existen derechos que son reconocidos de manera amplia
cuando no se deja margen de actuación del poder público en su reconocimiento
y respeto, o de manera restrictiva, cuando en la propia Ley Fundamental se
establece una habilitación expresa para que puedan ser reglados.
No nos queda duda de que los derechos fundamentales contienen una
especie de línea impenetrable que tanto los particulares como las autoridades
           
poder legislativo, ¿qué sucede cuando existe una habilitación expresa, también
         

si sólo se pretende responder que ante tal permiso lo que se debe hacer es

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Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez 249
Sin embargo, esa claridad puede verse empañada si se realizan los
siguientes cuestionamientos: ¿qué tan fuerte o imperativa debe ser la norma
       

Aterrizando los cuestionamientos anteriores al contenido de la Constitución
de los Estados Unidos Mexicanos podemos decir que es común ver ciertas
        
por ejemplo, cuando se habla de mecanismos alternativos de solución de
controversias, de acciones colectivas, en los criterios de oportunidad que
tiene que observar el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal
o cuando se deja en sus manos la creación de leyes de trabajo que regulen las
relaciones laborales, donde se contiene el derecho fundamental en abstracto y
una permisión expresa para que el legislador, con plena libertad de ordenación,
restrinja el ejercicio de dicho principio de justicia.
Ahora bien, para Luis Prieto Sanchís puede ser ilusorio pensar que, a

Constitución, las intervenciones legislativas habrían de ser menores o menos
vigorosas: primero porque el legislador cuenta con una habilitación general
para regular el ejercicio de los derechos con respeto a su contenido esencial,
en segundo lugar porque las remisiones constitucionales a favor de la ley son
        
originaria y en tercer lugar porque los derechos operan como principios que
impregnan el conjunto del ordenamiento y que entran en relación, por no decir
colisión, con otros derechos, bienes o intereses que son objeto indiscutible de
regulación ordinaria.25
En ese contexto, es aquí también donde cobra vital importancia lo
señalado en el presente ensayo en lo referente a la indeterminación de los
derechos fundamentales, pues es claro que éstos necesitan para su ejercicio de
reglas claras que guarden tal fuerza vinculatoria que deban considerarse como
normas generales adscritas que respeten su contenido esencial y el ejercicio de
los demás derechos fundamentales.
Los aspectos precisados en los párrafos que anteceden son precisamente
         
25 Prieto Sanchís, Luis,  , España, Trotta, 2014,
p. 220.
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250 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
restricciones de los derechos fundamentales, es decir, siempre debe velar por
la observancia de su contenido esencial o núcleo duro, como lo ha denominado
la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio
de otros derechos y otros bienes constitucionales superiores, pues aunque
       
tampoco es ilimitada ya que le recae una carga argumentativa acorde a la tutela
constitucional.
Dicho de otra forma, el contenido esencial de los derechos fundamentales
          
sustancial, para lo cual debe valerse de las teorías expuestas de manera
integral, de ahí que se sugiera que no las aplique de manera excluyente, pues

se explicará en lo relativo a la práctica judicial—, las teorías externas reportan,
aun con sus diferencias, elementos cognoscitivos que permiten entrelazarlas.
IV. Contenido esencial de los derechos fundamentales en la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
En el presente apartado se expondrá cómo es que ha adoptado la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el concepto de contenido esencial de los
derechos fundamentales o lo que ha denominado como su “núcleo duro” o
“núcleo esencial”.
El camino que ha sido delineado por el Alto Tribunal comprende un amplio
ejercicio interpretativo en el que ha reconocido que los derechos fundamentales
tienen ese punto inalterable de que se ha tratado en este ensayo; sin embargo,
ha sido abordado con diferentes matices.
Por ejemplo, existen pronunciamientos en los que de manera tajante ha
explicado cuál es el contenido esencial de determinado derecho fundamental
apoyándose en algunos aspectos aportados por la doctrina, o bien remitiéndose
            
            
tributaria determinó que el contenido esencial de dicho principio radica en
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“saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y
a la actuación de la autoridad.26
Lo valioso de este criterio —aunque no comparta la idea central en cuanto
a tener como contenido esencial el “saber a qué atenerse”— es precisamente
el hecho de que se reconozca, derivado de aportaciones jurisprudenciales y
doctrinarias, a la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o
prohibición del exceso.
Dicho de otra forma, fue trascendental el paso dado por el Alto Tribunal,
     
al principio de seguridad jurídica y le dio a la ley una doble dimensión, ya
          
defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado (aspecto

Lo señalado en el párrafo que antecede es fundamental para efectos del
presente ensayo, pues desde este criterio se comienzan a dar los primeros pasos
para vincular la actividad legislativa para respetar el contenido esencial de los
derechos fundamentales prohibiendo, de inicio, el exceso o la arbitrariedad, e
imponiéndole al legislador la carga de establecer en la ley todos los remedios
procesales para dirimir cualquier controversia, lo que impacta a los demás
derechos, tal como puede verse en lo que respecta al debido proceso.
En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
             
anteriormente “formalidades esenciales del procedimiento”, las cuales
permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades
   


que dirima las cuestiones debatidas.28
26    
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA
TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.
 Cita correspondiente al amparo en revisión 820/2011, en sesión de 8 de febrero de 2012, de la
siguiente manera: González, Eusebio y González, Teresa, Derecho tributario, Salamanca, Plaza

28  
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU
CONTENIDO.
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
en sesión de 29 de mayo de 2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación señaló lo siguiente:
48. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido que existe un
núcleo duro que debe respetarse inexcusablemente
en todo proceso jurisdiccional, las cuales se han
    
procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía
de audiencia, las cuales permiten a los gobernados
ejercer sus defensas antes de que las autoridades



    
   
resolución que dirima las cuestiones debatidas y
cuya impugnación es parte de esta formalidad.
Así se determinó en la tesis DERECHO AL DEBIDO
PROCESO. SU CONTENIDO.
    
queda al arbitrio del legislador, al momento de
diseñar los procesos jurisdiccionales, en donde

se insiste, no existe un diseño procesal exigido
constitucionalmente, sin embargo, esa facultad
       
las formalidades esenciales del procedimiento, lo
cual incluye, la posibilidad del actor de hacer lo
que no estaba en condiciones lógicas de realizar
al momento de presentar la demanda: responder a
lo expresado por su contraparte en la contestación
de la demanda, lo cual incluye la posibilidad de
desvirtuarlo probatoriamente.
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          

un diseño procesal exigido constitucionalmente para establecer los procesos
jurisdiccionales, pero acota su labor al respeto de la sustancia del derecho de
audiencia.
Además de que al legislador se le imponga la obligación de diseñar en
la ley diversos aspectos que integran al procedimiento, también le otorga un
carácter de potestad previa, pues al hablar del principio de tipicidad, junto con
el de reserva de ley, determinó que éstos integran el núcleo duro del principio
   
de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de
las sanciones correspondientes,29 tal como puede apreciarse de la siguiente
transcripción:
El principio de legalidad constituye un importante
límite externo al ejercicio del ius puniendi del
Estado, con base en el cual la Norma Suprema
impide que los poderes Ejecutivo y Judicial

     
infracciones y sanciones; es decir, el mencionado
principio exige que todo acto de los órganos del
Estado debe encontrarse fundado y motivado
conforme a las leyes establecidas con anterioridad
al hecho que se sanciona.
Dicho principio posee como núcleo duro
básicamente dos principios: el de reserva de ley
y el de tipicidad.
29 Respecto al tema puede consultarse jurisprudencia P./J. 100/2006, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene el rubro siguiente: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO
RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
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         
que determinadas materias o ciertos desarrollos
jurídicos deben estar respaldados por la ley o
simplemente que la ley es el único instrumento
idóneo para regular su funcionamiento.

como una exigencia de predeterminación
normativa clara y precisa de las conductas ilícitas
y de las sanciones correspondientes. Dicho en
otras palabras, el principio de tipicidad se cumple
cuando consta en la norma una predeterminación
inteligible de la infracción y de la sanción; supone
en todo caso la presencia de una lex certa que

las conductas infractoras y las sanciones.30
Ahora bien, es claro que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación
existe esa línea infranqueable de la que se ha hecho mención en el presente
ensayo y que esa frontera inabordable vincula al legislador ordinario al
momento de emitir una norma restrictiva, de tal manera que señala algunos
requisitos mínimos que se deben respetar para el ejercicio de los derechos
fundamentales.

los derechos fundamentales contienen un “núcleo duro”, basado en un derecho
preexistente y un contorno sobre el cual debe actuar el legislador; sin embargo,
también ha aceptado una parte de lo expuesto por la teoría temporal absoluta
al judicializar el vínculo que existe entre el contenido esencial y su contorno,
esto, al pronunciarse la Primera Sala del Máximo Tribunal respecto al interés
     
es decir, como principio garantista y como pauta interpretativa para solucionar
           
de un “núcleo duro de derechos”; esto es, aquellos derechos que no admiten
restricción alguna y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza,
particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican los derechos a la vida,
30 Acción de inconstitucionalidad 4/2006, en sesión de 25 de mayo de 2006.
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a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia,
a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades
           
derecho penal y procesal penal; además, implica la obligación de priorizar las
políticas públicas destinadas a garantizar el “núcleo duro” de los derechos.31
Las bases para arribar a la conclusión anterior se encuentran dentro de
las consideraciones del amparo en revisión 69/2012, en el que la Primera Sala
determinó lo siguiente:
62. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
reiteradamente ha destacado la importancia
de tomar en cuenta el interés superior del niño,
que implica, entre otras cosas, tomar en cuenta
aspectos relativos a garantizar y proteger su
desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos,
como criterios rectores para la elaboración
de normas y aplicación en todos los órdenes
relativos a la vida del niño, de conformidad con
lo establecido en el texto constitucional y la
Convención sobre Derechos del Niño.
63. En efecto, el interés superior del niño está
previsto normativamente en forma expresa y se
funda en la dignidad misma del ser humano, en
las características propias de los niños, y en la
necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con
pleno aprovechamiento de sus potencialidades;
sin embargo a efecto de evitar que bajo su amparo
se genere un amplio margen de discrecionalidad
31
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan los siguientes rubros:
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PAUTA INTERPRETATIVA PARA
SOLUCIONAR CONFLICTOS POR INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS
DE LOS NIÑOS E INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO
PROTECTOR.
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que termine por debilitar la tutela efectiva de los
derechos del niño, conviene precisar su función y
contenido.
64. Al respecto, especialistas en el tema consideran
que el denominado “interés superior del niño”
cumple dos funciones normativas: la primera,
como principio jurídico garantista y, la segunda,
como pauta interpretativa para solucionar los

65. En el primer caso, es decir como principio
jurídico protector, se entiende que su función
es constituirse en una obligación destinada para
las autoridades estatales que resulta netamente
vinculante a efecto de asegurar la efectividad de
los derechos subjetivos de los niños, es decir,
implica una prescripción de carácter imperativo.
        
destacar que éste es directamente la satisfacción
de todos los derechos del niño a efecto de
potencializar el paradigma de la “protección
integral”. Luego entonces, desde esta dimensión,
el interés superior del niño, enfocado al deber
estatal se actualiza cuando en la normativa
jurídica se reconocen de manera expresa el
cúmulo de derechos y se dispone el mandato de
efectivizarlos.
      

que deben atender las autoridades estatales, a efecto
de alcanzar la función del principio en estudio. En
este rubro se encuentra el deber de privilegiar,
salvo restricción expresa, determinados derechos
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Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez 
      
sobre otros intereses de terceros que no tienen el
rango de derechos; sin embargo, cuando el caso se
trate de contraponer derechos de los niños versus
derechos de otras personas, los derechos del niño
deberán tener primacía mas no ser excluyentes de
los derechos de terceros.
68. En igual sentido, la dimensión de principio
protector, también implica el reconocimiento de
un “núcleo duro de derechos”, entendiendo por
tal aquellos que no admiten restricción alguna y,
por tanto, constituyen un límite infranqueable que
alcanza, particularmente, al legislador. Dentro de
estos se ubican: el derecho a vida, a la nacionalidad
y a la identidad, a la libertad de pensamiento y
de conciencia, a la salud, a la educación, a un
nivel de vida adecuado, a realizar las actividades
      
y las garantías propias del derecho penal y del
procesal penal.
69. Asimismo, existe una tercera consecuencia
que surge de la aplicación del interés superior del
niño como principio garantista, la cual consiste en
la obligación de otorgar prioridad a las políticas
públicas destinadas a garantizar el “núcleo duro”
de los derechos.
  
anteriores, el “interés superior del niño” también
tiene la dimensión de ser una pauta interpretativa
     
derechos de los niños; es decir, este aspecto es
aplicable para resolver aquellos casos en que se
produzcan situaciones que hagan incompatible el
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ejercicio conjunto de dos o más derechos para un
mismo niño.

utilizado como pauta interpretativa, el que permite
relativizar ciertos derechos frente a aquellos que
constituyen el denominado “núcleo duro”; esto a
efecto de garantizar el pleno respeto y ejercicio de
los derechos que se consideran superiores dentro

una protección integral al menor.

la función y contenido de lo que debe entenderse
por “interés superior del niño”, así como las dos
dimensiones en que el mismo debe ser utilizado,
resulta evidente que, en el caso concreto y para dar
respuesta a la parte del agravio en estudio, se hace
necesario acudir al interés superior del niño como
principio protector o garantista para resolver entre
los derechos de la abuela por un lado y los del
menor por otro.

la idea de judicializar algunos derechos con el objeto de garantizar una tutela
efectiva, pues insiste en la concepción de un núcleo esencial de los derechos
fundamentales, pero incorpora al interés superior del menor como un matiz
interpretativo que puede ponerse de frente con ese contenido a efecto de
garantizar el respeto y ejercicio de los derechos que se consideran superiores
dentro de un sistema normativo.
Lo que se busca, como también ha sido expuesto en este ensayo, es que
los derechos fundamentales armonicen dentro del ordenamiento jurídico a
    
      

dotando al intérprete de la Constitución de ciertos parámetros que debe tomar

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Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez 259
Entonces, también las ideas plasmadas por la Suprema Corte trascienden
a la labor jurisdiccional, pues a través de ésta busca sistematizar al orden
 

medios de una medida, para así otorgar legitimidad de la medida, tanto de los

Esto es lo que denominó nuestro máximo garante de la Constitución
como el análisis de razonabilidad como principio aplicado al derecho y que
     
         
   
      
ordenamiento, en cuanto legitima o reconoce la validez de otras fuentes del
32
Luego entonces, admite que el Juez Constitucional al estudiar una norma
restrictiva ejerza un completo control de razonabilidad que debe incluir el
examen acerca de la afectación a los derechos fundamentales y su contenido
esencial, tal como se puede apreciar de las consideraciones expuestas en el
        
2014:
133. Así cabe señalar que el análisis de
razonabilidad en un sentido metodológico prevé
criterios que orientan el conocimiento de las
normas, su interpretación y su aplicación; desde
otro punto de vista, en un sentido ontológico
el principio de razonabilidad opera como una
herramienta integradora del sistema jurídico, en
cuanto propone soluciones normativas frente a
situaciones donde existen lagunas jurídicas o
sencillamente frente a los casos que se presentan a
32    
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene el rubro siguiente: IGUALDAD
Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
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solución a los órganos jurisdiccionales. Asimismo,
en un sentido axiológico, la razonabilidad es
también un componente ético que tiene como
función inspirar a todo el ordenamiento jurídico.
134. Así, la razonabilidad como principio
aplicado al derecho, funge como herramienta
interpretativa, directiva o pragmática, en cuanto
orienta la actividad de los creadores de las normas;
integradora, dado que proporcionan criterios para
la resolución de lagunas jurídicas; limitativa, ya
que demarcan el ejercicio de las determinadas
facultades; fundamentadora del ordenamiento, en
cuanto legitiman o reconocen la validez de otras
fuentes del derecho y sistematizadora del orden
jurídico.
135. El principio de razonabilidad exige una

medios de una medida, y que en relación a ello
puede otorgar legitimidad de la medida, tanto de

136. De esta idea se derivan ciertas consecuencias,
que consisten en las siguientes:
I. La razonabilidad restructura la base de una
serie de criterios de análisis que integran todos
los juicios que son necesarios para comprender la
validez de una medida.
II. Opera como pauta sustancial de validez
y legitimidad en la creación normativa, en su
aplicación y en su interpretación. Para esto,
en primer lugar, los juzgadores que tienen esta
potestad deben analizar la norma, de modo que
ésta guarde una relación razonable entre los
      
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Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez 261
En segunda medida, y para que la norma sea
válida, corresponde que la misma, y con esto, la
      
empleados para conseguirlas, estén de acuerdo
   
o de derechos humanos, y sus principios y lograr
también la optimización de éstos. En este sentido,
un completo control de razonabilidad debe incluir
el examen acerca de la afectación a los derechos
fundamentales y su contenido esencial.
III. Es necesario trascender la idea de que el
control de razonabilidad es una mera ponderación,
o análisis de proporcionalidad, entre principios. Si
bien ésta puede ser una propuesta plausible para
la razonabilidad en la interpretación, en cuanto
control material de constitucionalidad y derechos
humanos se trata más bien de una herramienta que
pretende examinar la relación entre los medios
       
que debe ser proporcionada. Pero no se limita
únicamente a esto; además se debe analizar la
       


e internacional y el logro de sus objetivos. Luego,
para un análisis acabado, resulta imprescindible
examinar si el medio afecta, limita, restringe
o altera el contenido esencial de otros derechos
      
       
armonización de los derechos, lo que se opone a
    
ningún caso se puede postergar un derecho, ya
que quien tiene derecho merece protección.
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De la transcripción anterior se advierte que existe un interés de que se
considere al control de razonabilidad como una ponderación o un análisis de
proporcionalidad, entre principios, razón por la cual debe estimarse que la

de los derechos fundamentales ha sido impactante en la labor de los tribunales
constitucionales mexicanos, pues no obstante que la tradición jurisprudencial
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiende a inclinarse en algunas
expresiones de las teorías internas, lo cierto es que actualmente también se
inclina por las primeras.33
Cuando menciona al principio de razonabilidad, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación apertura un criterio interpretativo cuyo principal
    
analizar la validez de una restricción a un derecho fundamental acude al juicio
de proporcionalidad para determinar si esa restricción está fundamentada o si,
por el contrario, es una decisión política arbitraria.34
Sin duda, constituye la adopción también de algunos tintes de la teoría mixta
de interpretación de los derechos fundamentales, pues por una parte reconoce
que la existencia de un núcleo duro de los derechos humanos que no puede ser
        
    
vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales.
En efecto, no se debe perder de vista que, de acuerdo con Bernal Pulido, el
principio de proporcionalidad es un instrumento de control constitucional de las
ponderaciones de derechos fundamentales, bienes y valores constitucionales
           
otros derechos o bienes puedan realizarse y ser garantizados35 y en ese
contexto, aunque dicho principio esté inspirado en la labor que realiza el poder
legislativo que le impone una carga argumentativa al momento de emitir una
norma restrictiva, también impacta al ámbito jurisdiccional en la medida que
       
como a los medios.
33 Alfaro Telpalo, Raúl y Coello Cetina, op. cit., p. 43.
34 Ibidem, p. 45.
35 Bernal Pulido, Carlos, op. cit., p. 541.
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Así, para concluir este apartado, debe decirse que a través de los criterios
expuestos se dota al Juez Constitucional de herramientas sólidas para la solución
 
armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales, con vocación y siempre
con la idea de satisfacer la necesidad de justicia que reclama la sociedad.
V. Contenido esencial de los derechos fundamentales y el juez
constitucional. Una propuesta para la labor jurisdiccional
Hasta este momento se han expuesto diversos aspectos del concepto de
derechos fundamentales y cómo es que el hombre ha buscado el pleno de
ejercicio de sus derechos, para lo cual se han trazado diversos límites que
vinculan a los poderes públicos y, en especial, al poder legislativo al emitir
alguna normatividad restrictiva o condicionante; sin embargo, ante tal evento

La defensa de la Constitución como función esencial de la justicia
constitucional no sólo tiene como objeto garantizar los diferentes modos
de distribución del poder entre los cuerpos constituidos del Estado y así, la
estabilidad y continuidad política del Estado, sino que además tiene la función
de garantizar los derechos y libertades individuales fundamentales.36
Si las constituciones son normas jurídicas efectivas, debe existir quien a
través de una solución institucional preserve su vigencia, quien tenga como
misión asegurar que todos los órganos del Estado respeten los derechos del
individuo y que, en sencillas palabras, se convierta en el guardián del texto
fundamental, pero siempre teniendo en mente la seria necesidad de justicia que
reclama la sociedad y la seguridad jurídica que debe brindar.
Entonces, el rol de los jueces constitucionales en el contexto actual de la
humanidad reviste mayor importancia porque con sus resoluciones y con el
cumplimiento de diversas actuaciones que enmarcan la labor jurisdiccional
deben dar solución a las controversias que les plantea la sociedad.
            
constitucional, existen diversas críticas en cuanto a su desempeño, como por
36 Brewer-Carías, Allan R., op. cit., pp. 42 y 43.
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ejemplo, el hecho de que se le contemple como un funcionario experto en el
lenguaje de la ley, alejado de la realidad a la cual habría de aplicarla y con
un amplio nivel de abstracción técnico-jurídica que provoca una producción
       
admita criterio extralegal alguno para su valoración.
Sin embargo, a pesar de los puntos de vista señalados en el párrafo que
antecede, existen otras aportaciones en la que nos brindan otros aspectos de la
labor del juez, más propositivo, más tenaz, con mayor fuerza de imaginación y
con una vocación seria y ponderativa.
Por ejemplo, Julio César Vázquez-Mellado García38 nos dice que el
aspecto más destacable del “buen juez” no lo constituyen necesariamente sus
sentencias, las cuales han pasado a los anales de la historia, más bien es de
resaltar la forma en las que las emitió, esto es, dejando de lado el rigorismo
legal, la simple aplicación de la norma al caso concreto por medio de un
proceso de subsunción, para aventurarse a buscar la justicia creando el derecho
y empleando algo más que las leyes: intuición e imaginación.
Así, para el referido autor, el juez debe hacer a un lado la antigua visión
racionalista del mundo jurídico, por medio de la cual se ha tratado de limitar
el poder de los jueces, y buscar nuevas formas de solucionar los litigios que
se basen en la intuición y en la imaginación, por medio de los cuales puede
desarrollar de la mejor manera posible su actividad creadora al momento de

aportadas por la doctrina como la ponderación o la interpretación conforme,
     
ven en los jueces a los aplicadores de las normas generales, quienes buscan
la justicia empleando no sólo las tradicionales garantías procesales, sino
consideraciones extranormativas.
Existe preocupación en un gran sector de la sociedad respecto a la
formación de los jueces, pero esa inquietud ha provocado que en foros y
cumbres internacionales se exprese que la ética judicial debe proponerse y
aplicarse desde una lógica ponderativa que busque un punto razonable de
equilibrio entre valores e intereses, respecto a los valores del juez en cuanto
 Penagos López, Pedro Esteban et al.,   , México,
Tirant Lo Blanch, 2014, p. 40.
38 Vázquez-Mellado García, Julio César,  No. 1, Tirant
Lo Blanch México, 2014-2015, pp. 245-246.
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ciudadano y en cuanto titular de un poder, cuyo ejercicio repercute en los
bienes e intereses de individuos concretos y de la sociedad en general.39
Con base en lo anterior, aunque existen los comentarios que ven la
labor del juez como una máquina de elaboración de sentencias meramente
técnicas y ajenas a la realidad, debe decirse que en el juzgador debe imperar
una mentalidad abierta a aplicar no sólo las herramientas de interpretación y
argumentación convencionales, pues al margen de siempre observar y acatar
la jurisprudencia puede válidamente ampliar su campo y emprender diversos

Dicho en otras palabras, si se siguen las ideas plasmadas en cuanto a que
el juez puede hacer uso de su imaginación y su intuición, no le está vedado
optar por una u otra herramienta interpretativa, siempre y cuando genere una

la comprensión de la situación de los demás.
Por ello, debe insistirse, el rol del juzgador, a mi criterio, debe ser activo
ante los cambios de la sociedad y de sus necesidades, pues cada decisión
tomada tiene un impacto con las demandas de la colectividad.
Ahora bien, centrándonos en el tema de las decisiones judiciales y su
vínculo con el contenido esencial de los derechos fundamentales, son claras
las posturas que sostienen tanto la doctrina como la jurisprudencia en México,
pero lejos de ver un problema de elección para el juzgador, representa por sí
una amplia gama de posibilidades para solucionar controversias.
Anteriormente se precisó en este ensayo que las teorías externas de
  
el núcleo duro de los derechos humanos así como una periferia o contorno
            
determinar si existe la posibilidad de que ingrese el principio de proporcionalidad
      
derechos fundamentales, si se deben tomar aspectos históricos del derecho
        
que el contenido esencial de un derecho fundamental no es algo que pueda ser

39 Medina Peñaloza, Sergio Javier,       México,
Tirant Lo Blanch, 2014, p. 28.
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Entonces, es en este punto que se vuelve trascendental la capacidad
creativa y constructiva del Juez Constitucional, pues en el plano de selección
—acotado— podría optar por utilizar sólo alguna de las teorías externas de
     
que no es necesaria la utilización de criterios externos y preferir la utilización
de los métodos internos o interpretativos-subsuntivos, sin echar a andar su
imaginación o su intuición y sin realizar argumentos extranormativos que
persigan la obtención de una justicia real.
Ahora bien, los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación que se expusieron en el apartado anterior nos permiten señalar
      
esencial de los derechos fundamentales y posteriormente determinar si una
medida restrictiva es jurídicamente legítima o no, pero surgen diversos
cuestionamientos como por ejemplo ¿Se debe utilizar sólo una de las teorías
externas de interpretación de los derechos fundamentales para solucionar
          
      
sola de las teorías externas de interpretación, sino tomar algunos rasgos de
todas pero que no se contrapongan.
Lo explico de otra manera, existen derechos fundamentales que reportan
algún comportamiento evolutivo en la sociedad, por ende, no puede ser
contemplado como estático, aquí no podría entrar, ante una medida restrictiva,
la teoría espacial-absoluta, pues ésta rechaza las situaciones históricas y el caso
concreto para la determinación del contenido esencial.
Pero digamos que, de acuerdo con la teoría temporal-absoluta, ya

aspecto de la evolución o de la cultura, pero queremos hacer uso del principio de
proporcionalidad para determinar si la medida restrictiva es idónea, necesaria
y proporcional en sentido estricto, entonces ya no nos encontraríamos dentro
del campo de esta teoría, sino en un rasgo de la que ha sido denominada como
mixta.
Lo que se pretende exponer es que el juez constitucional puede valerse de
una sola de las teorías externas mencionadas o, si el caso lo requiere, derivado
de su tenacidad y capacidad creadora, tomar algunos elementos de todas, pues
es claro que se pueden dar un sinfín de situaciones que hagan más complicada
            

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Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez 
Ahora bien, no pierdo de vista que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales
emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, posiblemente pueda
inferirse que, debido a la ausencia de aspectos que enmarquen aspectos
históricos de un derecho fundamental y ante el reconocimiento del principio de
proporcionalidad, haya adoptado solamente la teoría mixta de interpretación
    
ejercicio interpretativo enfocado a dicha teoría.
 


encuentra abierto según los cambios que imperen en la sociedad.
Por mencionar un ejemplo de un derecho fundamental que ha reportado

protección de datos personales que tiene su origen de manera relacionada con
el derecho a la intimidad reconocido en varios instrumentos internacionales,
pero que no se establecía como un derecho independiente, sino que era
concebido en la posibilidad de las injerencias arbitrarias que se pudieran
dar en diferentes bienes jurídicos de las personas, por ello ha transitado en

hacia uno positivo, como lo señala Carlos E. Delpiazzo, al referir que hasta la
consolidación de la sociedad industrial, este derecho constreñía su contenido
al conjunto de facultades de exclusión de injerencias de terceros en la esfera
íntima. En cambio, a partir de la segunda mitad del siglo XX comenzó a
adquirir un sentido positivo, en la medida en que ya no se trataba de establecer
barreras para preservar la integridad de la dimensión interior del individuo

proyección social e incluso económica.40
Entonces, también derivado de su evolución normativa y ante la
importancia de determinar los alcances del derecho a la protección de datos
personales, la labor jurisprudencial comparada evolucionó al grado de tratarlo,
en primer lugar, como una garantía al derecho fundamental a la intimidad,
 
derecho autónomo.
40 Delpiazzo, Carlos E. et alLos datos personales en México, perspectivas y retos de su
manejo en posesión de particulares, México, Porrúa, 2012, p. 6.
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268 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
En efecto, en 1983 el Tribunal Constitucional Federal Alemán, citado por
 
que tal derecho comprende la facultad de decidir por sí mismo cuándo y dentro
de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida y que para
que pueda ser garantizado requiere especiales medidas de protección, para lo
cual debe tomarse en cuenta la interconexión de varias bases de datos.
Por su parte, el Pleno del Tribunal Constitucional de España, en la
sentencia 151/2014, de 25 de septiembre de 2014, señaló que ha sido parte de
su doctrina ocuparse de las singularidades que reviste el derecho a la protección
de datos personales y precisó que su objeto es más amplio que el derecho a la
intimidad, puesto que el derecho fundamental a la protección de datos amplía
la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para que
tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean
o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología,
la intimidad personal y familiar o cualquier otro bien constitucionalmente
amparado y que el artículo 18 de su Constitución consagra un derecho
      
a cada persona.
Finalmente, siguiendo la corriente jurisprudencial-doctrinaria descrita,
          
claramente lo que ha sido su ejercicio hermenéutico sobre el tema, partiendo
de la premisa de que se consideraba al habeas data, en primer lugar, como una
garantía al derecho fundamental a la intimidad, luego como el derecho a la

Siguiendo el ejemplo expuesto, podría decirse que el contenido esencial
del derecho a la protección de datos personales, hasta antes de la segunda
mitad del siglo XX, era constituido por la exclusión de injerencias de terceros
en la esfera íntima, porque no se otorgaba algún derecho individual a favor de
las personas sino una prohibición estatal, pero en la actualidad, debido a las

          
traduce en una potestad de disposición y control sobre los datos personales que
faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero,
sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también
permite al individuo saber quién posee esos datos personales.
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Víctor Hugo Hiram Magallanes Martínez 269
Éste es un claro ejemplo de que los derechos fundamentales no permanecen
estáticos y, por ende, requieren que ante una medida restrictiva el juez
constitucional realice un análisis integral para determinar si la intervención
legislativa es legítima.
A manera de conclusión, me permito sugerir que para una adecuada
           
esencial de un derecho fundamental y delimitar el margen de actuación del

constitucional dé respuesta, de manera creativa y constructiva, a las siguientes
interrogantes:
•   
evolutivo en la sociedad o puede contemplarse solamente de manera

• ¿Puede apreciarse el contenido esencial del derecho fundamental sin

• ¿La medida restrictiva es necesaria, idónea y proporcional en estricto

En mi opinión, considero que las respuestas a estas interrogantes

el juez constitucional se adentrara en mayor medida a todos los semblantes que
rodean al derecho fundamental, tales como su origen, evolución, impacto en la
sociedad, etcétera, para así determinar su núcleo duro, además permitirían una
deliberación propositiva y ponderativa que tendría como objeto lograr el tan
anhelado equilibrio en el ejercicio de los derechos humanos.
VI. Referencias
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