Codigo Fiscal del Estado de Nayarit

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Código publicado en la Sección Tercera del Número 117 del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el lunes 19 de diciembre de 2022.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII Legislatura, decreta:

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 92
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Es obligación de las personas físicas y morales residentes en el Estado de Nayarit, de las no residentes cuya fuente de riqueza tenga su origen en el Estado, contribuir para los gastos públicos de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en este Código, en las leyes fiscales del Estado y municipios, en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Coordinación y Colaboración administrativos celebrados entre el Estado y la Federación o los municipios.

Para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Estado, percibirá en cada ejercicio fiscal, los ingresos derivados de las contribuciones, productos y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales estatales correspondientes; los empréstitos, así como las participaciones, aportaciones y transferencias de recursos, que de ingresos federales le correspondan de conformidad con las leyes respectivas y los convenios de coordinación y colaboración que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos, así como los demás que se decreten excepcionalmente.

Este Código Fiscal tendrá aplicación en todo el territorio que comprende el Estado de Nayarit.

ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por:
  1. Autoridades Fiscales. A las autoridades que se señalan en el artículo 18 del presente Código;

  2. Constitución del Estado. A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;

  3. Catastro y Registro Público. A la Dirección General de Catastro y Registro Público, dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas;

  4. Código. Al Código Fiscal del Estado de Nayarit;

  5. Congreso. Al Honorable Congreso del Estado libre y Soberano de Nayarit;

  6. Contribuyente. A la persona física o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes está obligada al pago de una contribución determinada, en favor del fisco estatal;

  7. Estado. Al Estado libre y Soberano de Nayarit;

  8. Firma Electrónica Avanzada. Al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios digitales bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

  9. Ley de Hacienda. A la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit;

  10. Ley de Ingresos. A la Ley de Ingresos para el Estado de Nayarit; que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el Congreso del Estado;

  11. Periódico Oficial. Al Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit;

  12. Registro Estatal. Al Registro Estatal de Contribuyentes;

  13. Secretaría. A la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;

  14. Titular del Poder Ejecutivo. A la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal;

  15. Titular de la Secretaría. A la persona Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, y

  16. Tribunal de Justicia Administrativa. Al Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 15

DE LOS INGRESOS

ARTÍCULO 3 Los ingresos se regularán por las leyes fiscales respectivas, por este Código y supletoriamente por las leyes a las que hace referencia el artículo 17 de esta Ley, así como por lo dispuesto por la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.

Los productos se regularán, además, por lo que en su caso prevengan los contratos, convenios o concesiones correspondientes.

Los ingresos estatales derivados de las participaciones, aportaciones y transferencias de recursos federalizados se regularán, además, por la Ley de Coordinación Fiscal, por los convenios, acuerdos o declaratorias que al efecto se celebren o realicen.

El Estado está obligado a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

ARTÍCULO 4 Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

Son ordinarios, las contribuciones, los productos, los aprovechamientos, las participaciones, así como las aportaciones y transferencias de recursos federalizados.

Son extraordinarios, los empréstitos, los apoyos y subsidios federales, así como aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente.

ARTÍCULO 5 Las Contribuciones se clasifican en Impuestos, Derechos y Contribuciones de Mejoras:
  1. Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley, con carácter general y obligatorio, para cubrir el gasto público, a cargo de todas aquellas personas físicas o morales cuya situación jurídica o de hecho coincida con lo que la ley señala como objeto del gravamen;

  2. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes correspondientes. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado, y

  3. Contribuciones de Mejoras, son las prestaciones establecidas en Ley con carácter obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales que independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares derivados de la realización de obras públicas, de la dotación de equipamiento o equipo, de la prestación de servicios públicos por los que no se causen derechos en los términos de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, o de la expropiación de bienes inmuebles que pasen a constituirse en reservas ecológicas o en bienes de uso común.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.

ARTÍCULO 6 Son Productos los ingresos por contraprestaciones que percibe el Estado por los servicios que presta en sus funciones de derecho privado, por el rendimiento de sus operaciones financieras, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
ARTÍCULO 7 Son Aprovechamientos, los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, tales como recargos, multas, indemnizaciones y demás ingresos distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos, productos, empréstitos, participaciones, aportaciones o transferencias de recursos federalizados.
ARTÍCULO 8 Son Participaciones, Aportaciones o Transferencia de Recursos Federalizados, las cantidades que el Estado de Nayarit tiene derecho a percibir de los ingresos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.
ARTÍCULO 9 Las contribuciones se causan cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran

Se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.

ARTÍCULO 10 Ninguna contribución, producto o aprovechamiento, participaciones, aportaciones o transferencias de recursos federalizados, podrá recaudarse si no se encuentra contemplada en la Ley de Ingresos, que para el ejercicio fiscal respectivo apruebe el Congreso del Estado.

Si por cualquier circunstancia el Congreso del Estado no aprobara la Ley de Ingresos respectiva, se tendrá como ley de ingresos aprobada para ese determinado ejercicio fiscal, la Ley de Ingresos que se hubiere aprobado para el ejercicio fiscal inmediato anterior.

ARTÍCULO 11 La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría a través de transferencias electrónicas, las oficinas públicas o privadas, otros organismos públicos o instituciones de crédito que se autoricen para tales efectos.

Para afectar un ingreso estatal a un fin especial, fideicomiso de financiamiento y contratos administrativos de largo plazo será necesaria la autorización por Decreto del Congreso del Estado.

ARTÍCULO 12 Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas

A falta de disposición expresa, el pago deberá efectuarse:

  1. Cuando...

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