Código Fiscal de la Federación

Páginas10-84
EDICIONES FISCALES ISEF 10
de decir verdad del funcionario en la que manifieste que tiene facul-
tades para representar legalmente al Organismo Internacional o a la
entidad con personalidad jurídica internacional, siempre que además
se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores,
según corresponda.
CFF 18, 18-A, 19, LISR 179, 195, 196, 197, 199
Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
Acuerdo amplio de intercambio de información
I.2.1.1. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo
y 32-A, fracción I, inciso b), numeral 2 del CFF, y 6, cuarto y último
párrafos; 30, segundo párrafo; 64, fracción III y 190, décimo noveno
párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I.3.17.4., primer párrafo;
I.3.17.17.; I.3.18.3.; II.3.9.6., fracción I y II.3.10.4., primer párrafo, se
entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercam-
bio de información con México, en los supuestos siguientes:
I. Cuando el país de que se trate tenga en vigor un acuerdo de
intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga
disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al
“Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de
la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país
efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción,
los países siguientes:
a) A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.
b) A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de
2007, Canadá.
c) A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de
las Bahamas.
d) A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
II. Cuando el país de que se trate tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un
artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26
del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”,
a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la Or-
ganización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de
julio de 2005, y dicho país efectivamente intercambie información con
México.
En el caso de que el país de que se trate tenga en vigor un tratado
para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie informa-
ción con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico
o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo
anterior, se entenderá que dicho país tiene en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información con México, siempre que las
autoridades fiscales del mismo país hayan manifestado públicamente
que siguen la recomendación mencionada en el párrafo anterior en la
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aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado
referido.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción,
los países siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de
2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Esta-
dos Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre
la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.
b) A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República
Francesa.
c) A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.
d) A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte.
e) A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de
los Países Bajos.
f) A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República
de Singapur y República Italiana.
g) A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.
h) A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de
2010, Reino de Bélgica.
i) A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.
j) A partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de
Israel, este último hasta el 31 de diciembre de 2010.
k) A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.
l) A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Ruma-
nia.
m) A partir del 1 de enero de 2003, República Checa.
n) A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil
y República Popular de China.
o) A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.
p) A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de
junio de 2007, y República Eslovaca.
q) A partir del 10 de abril de 2008, Australia.
r) A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y Repúbli-
ca de Islandia.
s) A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal
de Alemania.
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t) A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino
de Dinamarca, República de Austria, República de India, República
de Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República
Helénica y República Oriental de Uruguay.
III. Cuando el país de que se trate sea parte de la “Convención
sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal”, firmada en
Estrasburgo el 25 de enero de 1988 y reformada por el Protocolo
firmado en París el 27 de mayo de 2010, y dicho país efectivamente
intercambie información con México.
En este supuesto, se considerará que el acuerdo amplio entró en
vigor el mismo día que entraron en vigor la Convención y el Protocolo
mencionados, en el país de que se trate.
CFF 9, 32-A, LISR 6, 30, 64, 190, RMF I.3.17.4., I.3.17.17., I.3.18.3.,
II.3.9.6., II.3.10.4.
Opción para que las personas físicas consideren como domicilio
fiscal su casa habitación
I.2.1.2. Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas
físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación,
cuando:
I. Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvíco-
las, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso a)
del CFF.
II. No realicen actividades empresariales o profesionales, en susti-
tución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF.
CFF 10
Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extran-
jero
I.2.1.3. Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las per-
sonas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento perma-
nente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o
arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán
considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente
en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF 10
Días inhábiles
I.2.1.4. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos
del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los se-
ñalados en el citado artículo, el 21 y 22 de abril de 2011.
CFF 12, 13
Operaciones de préstamo de títulos o valores, casos en los que
se considera que no hay enajenación
I.2.1.5. Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que
no existe enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de
títulos o de valores que se realicen, cuando además de restituir los
bienes en los términos de la disposición citada, las operaciones se
realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse
las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión;
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y

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