Artículos Transitorios

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ARTICULO 121. La pérdida, alteración, deterioro, aparición por
extravío y la solicitud para la inutilización del sello de autorizar, se
hará del conocimiento del Archivo conforme a lo dispuesto por el
artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de México.
ARTICULO 122. Si con motivo del ejercicio de las atribuciones
que le correspondan al Archivo, su Titular se percata de que el ins-
trumento sobre el cual se va a expedir alguna certificación, carece de
los siguientes elementos:
I. Sello al margen superior izquierdo en alguna de las hojas;
II. Sello en la autorización preventiva o definitiva de la escritura;
III. Firma en la autorización preventiva o definitiva de la escritura;
IV. Media firma o rúbrica en las notas marginales, en su caso;
V. Leyenda “Ante mí”; y
VI. Salvatura de lo entrerrenglonado o testado.
Estos casos, el Titular del Archivo expedirá el testimonio o copia
certificada solicitados, con la mención en la certificación de tales omi-
siones, con el señalamiento de tratarse de una escritura irregular y sin
prejuzgar sobre las consecuencias legales de las mismas.
Cuando el documento de que se trate, contenga firma ostensi-
blemente diferente a la del Notario que autoriza, se procederá en los
mismos términos a que se refiere el párrafo que antecede.
Con independencia de lo anterior, si el interesado consulta al Co-
legio de Notarios del Estado de México acerca de la posibilidad de
regularizar dichas anomalías, éste, bajo su más estricta responsabili-
dad, coadyuvará con él, ante la instancia competente.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO UNICO
DE LA PROFESIONALIZACION DE LOS SERVIDORES PU-
BLICOS
ARTICULO 123. El Instituto, apoyado por Instituciones Académi-
cas de Enseñanza Superior y Especializadas, promoverá la capaci-
tación, actualización y profesionalización del personal que labora en
las Oficinas Registrales y en las Unidades Administrativas que forman
el propio Instituto, para establecer el Servicio Profesional de Carrera.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en la Gaceta del Gobierno del 18 de agosto de
2011
ARTICULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el pe-
riódico oficial Gaceta del Gobierno.
ARTICULO SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor a los quince
días siguientes al de su publicación en el periódico oficial Gaceta del
Gobierno.

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