Del personal del instituto

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Público aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto
a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o
resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores en virtud
de título no inscrito aún siendo válido, o por causas que no resulten
claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará al último adquirente cuya adquisición se haya efectuado en
violación a disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto
a adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección regis-
tral que la que tuviere su causante o transferente.
La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene
la carga de la prueba.
ARTICULO 9. El derecho registrado se presume que existe y que
pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo.
Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de
posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmue-
ble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos
o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previa
o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación
de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de cualquier procedimiento judicial o administrativo en
el que se afecten bienes, derechos reales sobre los mismos o sus fru-
tos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste manifesta-
ción auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o
derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra
la cual se dictó la ejecución, a no ser que se hubiere dirigido contra
ella la acción, como causahabiente del que aparece como titular en
el Registro Público.
Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad,
veracidad, legalidad y exactitud.
En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un
asiento del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscri-
bibles o anotables, producen todos sus efectos. Los errores mate-
riales o de concepto, se rectificarán en términos del Código y de la
presente Ley.
TITULO SEGUNDO
DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 10. El Director General, los Registradores, el Titular
del Archivo y demás personal del Instituto, se regirán en cuanto a su
nombramiento, atribuciones, facultades y obligaciones, por lo esta-
blecido en el Código, la Ley del Instituto de la Función Registral, su
reglamento interior, la presente Ley y demás ordenamientos.
TITULO TERCERO
DEL SISTEMA REGISTRAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

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