Ley del Notariado del Estado de Mexico

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DE GOBIERNO: 22 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Gaceta del Gobierno, el 3 de enero de 2002.

ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 54

LA H. "LIV" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MEXICO

TITULO PRIMERO

DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE MEXICO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 162
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto regular a la Institución del Notariado y la función de los notarios en el Estado de México.
Artículo 2 Son autoridades para la aplicación de esta Ley:

(REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  1. El Gobernador del Estado, y

    (REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  2. La Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, por sí o por conducto de la Dirección General de Procedimientos y Asuntos Notariales.

Artículo 3 Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por:
  1. Archivo, al Archivo General de Notarías del Estado de México;

    (ADICIONADA, G.G. 6 DE ENERO DE 2016)

  2. Bis. Firma Electrónica Notarial: a la Firma Electrónica de un Notarlo Público, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar en términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

  3. Colegio, al Colegio de Notarios del Estado de México;

  4. Ley, a la Ley del Notariado del Estado de México;

  5. Reglamento, al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de México;

    (REFORMADA, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  6. Secretaría, a la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos.

    (ADICIONADA, G.G. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

  7. Plataforma notarial, a la herramienta tecnológica que contiene diversos sistemas automatizados de información que permite a los notarios realizar las funciones y actos jurídicos que prevé esta Ley y su Reglamento.

    (ADICIONADA, G.G. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

  8. Función Notarial, conjunto de acciones de orden público que el notario realiza, derivado de la fe pública que le es delegada por el Estado, conforme a las disposiciones de esta ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha actividad autenticadora al servicio de la sociedad.

Artículo 4 Notario es el profesional del derecho a quien el Gobernador del Estado ha otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe pública.
Artículo 5 El notario tiene a su cargo, en los casos en que no estén encomendadas expresa y exclusivamente a las autoridades, las siguientes funciones de orden público que le soliciten los interesados:
  1. Dar formalidad a los actos jurídicos;

  2. Dar fe de los hechos que le consten;

  3. Tramitar procedimientos no contenciosos en los términos de esta Ley;

    (REFORMADA, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  4. Tramitar procedimientos de arbitraje, de conciliación y mediación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 6 La primera de estas funciones se llevará a cabo observando los requisitos del acto en su formación y autentificando la ratificación que de éstos hagan los interesados ante su presencia.

La segunda, mediante su intervención de fedatario del hecho.

La tercera y la cuarta, observando las formas y las disposiciones legales aplicables, tramitando los procedimientos conforme a la voluntad y acuerdo de las partes.

Artículo 7 La función notarial se ejerce en el Estado de México por los notarios titulares de una notaría de número y por quienes los sustituyan conforme a esta Ley.
Artículo 8 Los notarios podrán ejercer su función en todo el territorio del Estado, debiendo establecer su residencia en el municipio para el cual fueron nombrados; los actos que autoricen y los hechos de los que den fe pueden referirse a cualquier lugar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Artículo 9 El Gobernador del Estado determinará y podrá modificar el número de notarías y su residencia, escuchando la opinión del Colegio y atendiendo a los factores siguientes:
  1. Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;

  2. Estimaciones sobre las necesidades notariales de la población;

  3. Condiciones socioeconómicas de la población del lugar propuesto como residencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 10

La Secretaría requerirá a los Notarios de la entidad, a través del Colegio, para que realicen las funciones inherentes a su cargo en programas públicos de regularización de la tenencia de la tierra, de escrituración de vivienda de interés social progresiva y popular y otros que satisfagan necesidades colectivas, así como para prestar sus servicios en los casos y términos establecidos en la legislación electoral.

Las autoridades estatales y municipales auxiliarán a los notarios del Estado, para el eficaz desempeño de estas funciones.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 11 a 18

DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL

SECCION PRIMERA Artículos 11 y 12

DE LOS ASPIRANTES A LA FUNCION NOTARIAL

Artículo 11 Para ser aspirante al nombramiento de notario es necesario obtener constancia otorgada por el Gobernador del Estado, quien solo podrá otorgarla a quien satisfaga los requisitos siguientes:
  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiocho años;

  2. Tener una residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado de México, cuando menos de cinco años anteriores a la fecha de solicitud;

  3. Ser profesional del derecho, con una antigüedad mínima en el ejercicio de cinco años anteriores a la fecha de solicitud;

  4. Haber realizado prácticas de manera ininterrumpida por un período mínimo de un año en alguna notaría del Estado de México;

    (REFORMADA, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  5. Acreditar el curso de formación de aspirantes a notario que imparte el Colegio, o algún otro en Derecho Registral o Notarial que reconozca la Secretaría.

  6. No padecer enfermedad que impida el ejercicio de las facultades intelectuales o que sea causa de incapacidad física para el desempeño de la función notarial;

  7. Ser de conducta honorable;

  8. No estar sujeto a proceso penal por delito intencional ni haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito de la misma clase;

  9. No haber sido suspendido o cesado del ejercicio de la función notarial en el Estado de México o en otra entidad de la República;

  10. No haber sido declarado en estado de quiebra o de concurso de acreedores, excepto que haya sido restituido;

  11. Aprobar el examen para aspirante a notario en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 12 Solo los aspirantes podrán participar en los exámenes de oposición para obtener el nombramiento de notario.

(REFORMADO, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Se exime de la obligación de presentar examen de aspirante, a quien se haya desempeñado como Notario interino o provisional en el Estado de México, siempre y cuando cumpla con los requisitos enunciados en el artículo anterior; siempre que resulte aprobatoria la evaluación que practiquen la Secretaría y el Colegio, estando en ese caso, en posibilidad de presentar el examen de oposición.

SECCION SEGUNDA Artículos 13 a 18

DEL NOMBRAMIENTO DE NOTARIO

Artículo 13 Para obtener el nombramiento de notario deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
  1. Tener constancia de aspirante a notario o, en su caso, haber aprobado la evaluación a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior;

  2. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente Ley;

  3. Aprobar el examen de oposición que para el efecto se realice.

(REFORMADO, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Atendiendo al interés social y a las necesidades de la función notarial, podrá ser Notario también, quien determine el Gobernador del Estado y haya sido evaluado por la Secretaría y el Colegio, en términos que para el efecto establezca el Reglamento de la presente Ley.

(REFORMADO, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 14 En las notarías de nueva creación o a las que se encuentren vacantes, en tanto se realiza el nombramiento del titular, el Gobernador del Estado podrá nombrar a un notario provisional de entre aquellos que hayan acreditado el examen para aspirante o se hayan desempeñado como notario interino o provisional en el Estado de México, o hayan...

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