Artículos transitorios

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1934

Publicados en el D.O.F. del 30 de agosto de 1934

ARTICULO 1o. Este Código comenzará a regir el día primero de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.

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ARTICULO 2o. Desde esa fecha queda abrogado el Código Federal de Procedimientos Penales expedido el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ocho.

ARTICULO 3o. Todos los asuntos que estén tramitándose al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.

ARTICULO 4o. Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se hubieren admitido o desechado aún, se admitirán siempre que en este mismo Código o en el anterior fueren procedentes, y se substanciarán conforme a lo determinado en el presente, excepto los de apelación que se tramitarán de acuerdo con las disposiciones del Código anterior.

ARTICULO 5o. Los términos que estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme a las disposiciones del mismo o del anterior, aplicándose las que señalen mayor tiempo.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1984

Publicados en el D.O.F. del 27 de diciembre de 1983

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Los individuos que se encuentren sujetos a proceso al momento de entrar en vigor este Decreto, podrán optar por acogerse a las disposiciones en él contenidas, o continuar some-tidos a las que se modifican.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1991

Publicados en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1991

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. No será exigible el requisito de querella incorporado con motivo de las reformas a los artículos 173, 282, 341 y 399 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los procedimientos ya instaurados o resueltos al día en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTICULO TERCERO. Para los efectos de los artículos 405 del Código Federal de Procedimientos Penales y 562 fracción III del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los jueces y tribunales deberán empezar a aceptar la caución consistente en garantía prendaria, una vez que se cuente con los mecanismos administrativos que se hicieron necesarios.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1994

Publicados en el D.O.F. del 10 de enero de 1994

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

ARTICULO SEGUNDO. Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la

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vigencia del presente Decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en ese Decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.

ARTICULO TERCERO. A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código.

ARTICULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1994

Publicados en el D.O.F. del 22 de julio de 1994

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.

ARTICULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1996

Publicados en el D.O.F. del 13 de mayo de 1996

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. El artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mencionado artículo.

Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.

ARTICULO TERCERO. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como graves, en los

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términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1996

Publicados en el D.O.F. del 7 de noviembre de 1996

ARTICULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Los artículos 167, fracción IX, y 196 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.

ARTICULO TRANSITORIO 1999

Publicado en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1998

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1999

Publicados en el D.O.F. del 8 de febrero de 1999

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. A las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren sujetas a proceso penal por alguno de los delitos contenidos en las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, mencionadas en el Artículo Primero de este Decreto, le serán aplicables las disposiciones de dichos artículos vigentes al momento de la comisión del delito.

Los procedimientos penales y de amparo no concluidos en la fecha señalada en el transitorio anterior, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO. Las resoluciones de la autoridad judicial en las que se hubiere prorrogado el arraigo domiciliario decretado originalmente seguirán subsistiendo por todo el término que se hubiere señalado en la prórroga.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1999

Publicados en el D.O.F. del 17 de mayo de 1999

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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ARTICULO SEGUNDO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial vigentes en el momento en que se haya cometido.

ARTICULO TERCERO. Las referencias que otras disposiciones hagan al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales respecto de la...

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