Juicio

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CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE DISTRITO

ARTICULO 305. El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 297, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguien- tes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

ARTICULO 306. En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el Ministerio Público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren

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practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.

Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba o cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno.

ARTICULO 307. Cuando se esté en los casos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 152, la audiencia principiará presentando el Ministerio Público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si las conclusiones fueren de las contempladas en el artículo 294, se suspenderá la audiencia y se estará en lo previsto en el artículo 295.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO RELATIVO AL JURADO POPULAR

ARTICULO 308. En los casos de la competencia del jurado popular federal, formuladas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.

En el mismo auto se mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen sido examinados durante la instrucción.

Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando a juicio del tribunal sea necesaria su presencia para el solo efecto de fijar hechos o esclarecerlos.

ARTICULO 309. La insaculación y sorteo de jurados se hará en público el día anterior al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presente el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conviniere.

ARTICULO 310. Reunidas las personas a que se refiere el artículo anterior, el juez introducirá en una ánfora los nombres de cien jurados inscritos en los padrones respectivos y de ellos sacará treinta.

Al sacarse cada nombre, el juez lo leerá en voz alta. En este acto el Ministerio Público y el acusado, por sí o por su defensor, podrán recusar, sin expresión de causa, cada uno de ellos, hasta cinco de los jurados designados por la suerte. Los recusados serán substituidos inmediatamente en el mismo sorteo. Concluida la diligencia, se ordenará se cite a los jurados designados.

ARTICULO 311. Durante la audiencia deberán estar presentes: el presidente de debates, su secretario, el representante del Ministerio Público, el acusado, a no ser que renuncie expresamente su derecho

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de asistir, su defensor y los jurados insaculados. Si alguno faltare sin motivo justificado, el tribunal impondrá al faltista una corrección disciplinaria.

ARTICULO 312. El día fijado para la audiencia, transcurrida media hora de la señalada, presentes el presidente de debates, su secretario y el representante del Ministerio Público, se dará cuenta con los informes a que se refiere el artículo 85 y se pasará lista a los jurados citados.

Si concurrieren doce jurados, por lo menos, se procederá a la insaculación y sorteo de los que deban conocer de la causa. En caso contrario, se mandará traer por medio de la policía a los ausentes que hubieren sido citados, según los informes rendidos, hasta completar el número de doce.

Si transcurriere una hora sin haberse reunido el número requerido, no se efectuará la audiencia y se señalará nuevo día para la insaculación y sorteo de los jurados, y celebración de aquélla.

ARTICULO 313. A todos los jurados que, habiendo sido citados, no concurrieren, se les impondrá de plano la sanción con que se les hubiere conminado, que se hará efectiva sin recurso alguno, a menos que el faltista probare el impedimento que le hubiere imposibilitado para asistir.

No se considerará como impedimento justificado el no haber tenido conocimiento de la cita por encontrarse ausente o por haber cambiado de domicilio si hubiere omitido el faltista los avisos correspondientes.

A los jurados que se presentaren durante el sorteo, se les llamará públicamente la atención por su falta de puntualidad.

ARTICULO 314. Reunidos doce jurados, por lo menos, se introducirán sus nombres en una ánfora de la que el presidente de debates extraerá los de siete propietarios y los de los supernumerarios que crea conveniente, de modo que el número total de los sorteados no iguale al de los presentes. Los jurados supernumerarios suplirán a los propietarios en el orden en que hubiesen sido sorteados.

ARTICULO 315. Practicado el sorteo, el presidente de...

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