El derecho al medio ambiente: defensa de los intereses difusos en el derecho ambiental internacional

AutorMaría del Carmen Carmona Lara
CargoInstituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Páginas143-156

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1. El derecho al medio ambiente en el derecho internacional

El derecho al medio ambiente adecuado, es uno de los derechos humanos que, en la última década del siglo pasado, tomó carta de identidad en el contexto del derecho internacional y del derecho nacional. Desde 1972, con la Conferencia sobre Medio Humano, el sistema de Naciones Unidas y especialmente en sus reuniones preparatorias, se inició el proceso de desarrollo del derecho al medio ambiente adecuado, en una primera fase como un principio de la Conferencia de Estocolmo,

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hasta uno de los objetivos del programa de acción del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).

Durante veinte años la discusión respecto al derecho al medio ambiente se centró fundamentalmente en su carácter y naturaleza como derecho humano. Desde 1972 y como uno de los resultados de Estocolmo, la gran mayoría de países introdujo en sus textos constitucionales este derecho. México lo hizo con la reforma al artículo 4º Constitucional hasta 1999.

En el caso de América Latina y el Caribe, Raúl Brañes nos dice que, esta región se ha sumado al esfuerzo que se está haciendo en todas parte del mundo para establecer un marco internacional apropiado que colabore a que no se modifique el equilibrio ecológico que hace posible la vida en el planeta Tierra y a que se incremente su calidad. Para esto es indispensable que a través del derecho internacional y en aplicación del principio de cooperación internacional, los Estados asuman el compromiso de realizar las acciones que se consideran necesarias para proteger el medio ambiente y establezcan los procedimientos que estime convenientes para la coordinación en el plano internacional de dichas acciones. Esto es lo que precisamente se está haciendo en un plano global, regional, subregional y bilateral (Brañes, 1994: 666).

El doctor Brañes señala al hacer un diagnóstico sobre el estado del régimen de protección al medio ambiente en el plano internacional, que queda más por hacer a pesar de que se ha avanzado en las últimas décadas. Esto se advierte especialmente en el plano de la protección al medio ambiente en su conjunto, pues lo cierto es que no existe a nivel global, ni a nivel regional, un acuerdo internacional sobre la protección al medio ambiente en su conjunto (ibídem).

El derecho ambiental no escapa a la característica fundamental de la perspectiva ambiental, la interacción, el derecho nacional, interno y el derecho internacional, carecen de sentido si no se complementan, aplican, desarrollan y vinculan. El derecho internacional no puede avanzar de manera independiente y al derecho interno le ocurre lo mismo, ya que por su propia naturaleza los temas ambientales están vinculados a partir de una visión holística en la que el reto es solucionar problemas globales con acciones individuales y viceversa, solucionar problemas individuales con acciones globales.

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Esta forma, en que se vinculan el derecho interno con el derecho internacional, le dan a los acuerdos internacionales un carácter especial, podríamos decir que son acuerdos internacionales atípicos, ya que generalmente las obligaciones que asumen los Estados no son llevar a cabo acciones entre las partes firmantes, sino un compromiso internacional que siempre tiene efectos nacionales. La reciprocidad no existe de manera clara en los acuerdos internacionales ambientales, ya que se sobrepone a este principio el de cooperación.

El derecho al medio ambiente adecuado, es un derecho que podemos denominar sui generis desde el punto de vista del derecho internacional y del derecho nacional, ya que su reconocimiento, así como, su defensa se dan en estos dos planos y tiene mecanismos especiales para garantizar su ejercicio y pleno cumplimiento.

El derecho internacional para la protección al ambiente requiere establecer mecanismos que permitan mayor atención por parte de los gobiernos del mundo y de los organismos internacionales. Por ejemplo, es necesario, en primer término que los Estados se adhieran y ratifiquen los convenios que en materia ambiental existen.

Muchos de los Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMAS) no han entrado en vigor por cuestiones de su ratificación y por los mecanismos formales que en los diferentes sistemas jurídicos nacionales se exigen para su vigencia. En segundo término se requieren mecanismos efectivos de revisión y conocer el grado de cumplimiento que se dan a los AMUMAS.

El problema al que se enfrenta el derecho internacional es la adecuación del sistema jurídico a los ecosistemas que proviene del hecho de que los ecosistemas no coinciden con los jus-sistemas, es decir un mismo ecosistema puede pertenecer a países distintos y lo mismo es aplicable a especies. El ecosistema no coincide con las fronteras políticas, con el carácter territorial de la soberanía de los Estados.

La internacionalización del derecho al medio ambiente debe de tener como premisa fundamental la internacionalización de las políticas de crecimiento que a través de los mecanismos de planificación jurídica internacional podrán detener la perdida de patrimonio en la biósfera. La adecuación espacial entre los ecosistemas y los sistemas políticos es un reto que parece será parte del debate ambiental internacional.

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2. El derecho internacional comercial y el derecho ambiental internacional

Sin embargo no podemos dejar de ver que el concierto internacional en estos momentos no se agota en los AMUMAS, existen actores internacionales como las grandes corporaciones y empresas, transnacionales y multinacionales que inciden en el cumplimiento de muchos de los principios que señalan los AMUMAS. Estamos haciendo referencia a los Acuerdos Internacionales en materia comercial, que consideramos fundamentales para la aplicación de los AMUMAS.

El comercio no es sino el intercambio de bienes, se compra lo que no se puede producir o no se tiene y se vende lo que se tiene y produce. Bajo estas premisas, el comercio internacional es un intercambio de ecosistemas, y siguiendo a David Ricardo, se desarrolla gracias a las fiventajas comparativasfl. Afortunadamente no hay de todo, ni todo se da en un solo lugar del mundo naturalmente hablando. El equilibrio ecológico se da a partir de la existencia de diversos ecosistemas y de la biodiversidad, ante más variedad mayor equilibrio.

Sin embargo, esto que ocurre en la naturaleza no es imitado por el sistema de producción y consumo, del cual el comercio es uno de los grandes puntales. En este sistema, no existe equilibrio, ni es uno de sus objetivos, el monopolio, la concentración, la estandarización, si lo son y es aquí en dónde se vincula el derecho al medio ambiente con el derecho al comercio internacional ya que no pueden coexistir Acuerdos Internacionales con fines tan distintos, contradictorios y contrastantes.

Para las empresas, cumplir con las obligaciones de gestión ambiental no sólo significa introducir una serie de cambios de carácter administrativo y llevar a cabo una serie de trámites ante la autoridad ambiental, en muchos sentidos, se trata de un verdadero cambio cultural, que consiste en una manera distinta de percibir tanto las relaciones dentro de una planta, como las relaciones de la empresa con la comunidad y el entorno circundante. Las empresas y el sistema de producción forman parte y aprovechan los elementos del ecosistema, no son entes independientes, interactúan en un espacio y tiempo determinado con todos los factores ambientales.

La noción de la comunidad se ha convertido en muy pocos años en un referente que obliga a un cambio profundo en la administración de

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las instalaciones industriales. Mientras algunas empresas lo han asumido de manera voluntaria, otras han tenido que adaptarse después de pagar altos costos de aprendizaje. Todo ello está estrechamente vinculado con las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental en el campo de la gestión. El reto es lograr la compatibilidad y el fortalecimiento recíproco entre el crecimiento económico, el bienestar social, el cuidado del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales.

En la actualidad el derecho comercial internacional y el derecho ambiental se encuentran íntimamente relacionados, cabe recordar que México es miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), el tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y la OCDE. Esto implica que existen para nuestro país una serie de compromisos ambientales que son exigibles a partir de los convenios comerciales.

3. El núcleo de derechos que conforman al derecho al medio ambiente adecuado

El derecho al medio ambiente adecuado, tanto en el plano nacional como internacional, adquiere un carácter especial ante la creciente conciencia social sobre los efectos y los riesgos de la actividad industrial, junto con los nuevos derechos de los miembros de la comunidad, que incluyen el derecho a la información, a la participación en la toma de decisiones e incluso a acudir a los tribunales en defensa de los intereses difusos ambientales, han llevado a los gobiernos y a las empresas a cambiar su percepción sobre sus relaciones con el entorno social.

El derecho al medio ambiente adecuado es la suma de un cúmulo de deberes que pueden ser de tres formas. En primer termino, los derechos y deberes imputables a todos los individuos en cuanto titulares del derecho y obligados al respeto de los derechos de los restantes miembros de la colectividad, que podríamos frasear de la siguiente manera: mi derecho de destrucción termina en donde tu derecho a la vida se inicia. En segundo lugar el derecho de los individuos para que todos los grupos respeten sus derechos y su deber de cumplir con las disposiciones que antepone y superponen el interés público al particular. Por ultimo el derecho al ambiente, es un derecho que requiere del Estado, ya que éste es destinatario de muchas de las disposiciones que pueden tener un carácter tanto negativo como positivo.

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De esta misma forma el núcleo de derechos que conforma al derecho al medio ambiente adecuado contiene los principios de tres generaciones de derechos humanos. La primera, relativa a los derechos humanos fundamentales: la vida, la libertad y la igualdad; la segunda, contenida en derechos públicos que se relacionan con derechos a la seguridad, la propiedad; y, la tercera, que son denominados derechos humanos de carácter económico y cultural entre los que algunos autores consideran que se encuentran, el de la educación, el de salud y los ambientales.

El derecho al medio ambiente adecuado y/o sano, como es consagrado en diferentes textos constitucionales, aparece hasta la segunda mitad del siglo XX, cabe señalar que con anterioridad el sistema jurídico ya resguardaba y garantizaba otros derechos. El profesor Dore, señala que hay una serie de derechos que se ven invadidos por el derecho al ambiente. Todo derecho nuevo aporta con su presencia no sólo deberes, sino también restricciones en las esferas iniciales de actuación de otros derechos (Dore: 7 y ss.).

Dentro del bloque de los derechos humanos, puede a su vez, considerarse que determinados derechos serán más sensibles que otros a la irrupción de un nuevo interés jurídico protegido y que pudieran en su defensa, verse vulnerados. Estos derechos son: de libertad, de movimiento, de libertad de residencia y profesión, de libertad de reunión; de igualdad, de desarrollo: derecho al trabajo y el derecho de propiedad, entre los más afectados.

Existen a su vez, nuevos derechos que se han desarrollado en los últimos años y que complementan la defensa del derecho al medio ambiente adecuado:

El derecho a la información que se complementa con el derecho a conocer el riesgo en que un individuo o comunidad se encuentra, es decir, el derecho a saber el grado de vulnerabilidad de sus derechos ante las afectaciones del derecho al medio ambiente.

El derecho de participación en la toma de decisiones, que en el caso ambiental es fundamental, ya que para el cumplimiento de las disposiciones que salvaguardan el derecho al medio ambiente se requiere de que se conozcan y tengan consenso y aceptación y la única forma de lograrlo es abriendo los espacios de participación de las diferentes comunidades, asociaciones, grupos e individuos en las decisiones que afecten o tengan impacto en el entorno que habitan o se desenvuelven.

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El derecho de acceso a la justicia, que en el caso ambiental adquiere una connotación especial debido a que bajo el principio de quien contamina paga se desarrolla la consecuencia jurídica del principio y es quien contamina paga, restaura e indemniza.

El problema que se presenta es que los derechos ficlásicosfl cuando aparecen finuevos derechosfl como el del medio ambiente adecuado, no comparten sus instituciones y mecanismos de defensa, es decir, los medios de defensa, procedimientos, tribunales, procuradores, defensores, fiombudsmanfl, que generalmente se han ido desarrollando a partir de estos otros derechos y que para poder ser utilizados en la defensa de nuevos derechos requieren por lo menos de cierta adaptación para que sean efectivos.

Podemos decir que en el caso del derecho al medio ambiente la defensa del mismo depende de la forma en que se caracterice el interés que se pretende proteger, es decir, la defensa del derecho al medio ambiente se puede dar a través de los mecanismos de defensa con que cuentan los derechos humanos, individuales, colectivos y sociales. Cabe señalar que estos no son del todo efectivos, sobre todo cuando no existen procedimientos e instituciones especiales para ello, o que aun habiéndolas éstas no llegan a dar los resultados que se esperan para el logro de la justicia.

Por ello si el derecho al medio ambiente puede ser caracterizado como una garantía individual, el juicio de garantías salvaguardará este derecho, si se enmarca como un derecho colectivo y existen mecanismos de defensa de estos derechos, se tendrá que exigir su cumplimiento por estas vías. Por ello nosotros consideramos que no existen derechos o intereses difusos, sino que son los mecanismos de su defensa los que se encuentran difundidos en todo el sistema jurídico; lo que existen son derechos en relación con el medio ambiente con mecanismos de defensa difusos y que deberán tender a concretarse.

Aquí cabe la reflexión para saber, sobre qué derechos difusos se van a concretar, y veremos que estos derechos son derecho sustantivo es decir, el derecho al medio ambiente o al desarrollo sustentable, están ya especificados, lo que falta concretar son los mecanismos para exigir su garantía y ejercicio, es decir lo que falta es concretar los mecanismos procesales para su defensa, crear el derecho adjetivo al medio ambiente.

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4. Mecanismos de defensa de los intereses difusos en materia ambiental

La defensa de los derechos se encuentra en los diferentes sistemas jurídicos en una serie de instituciones y procedimientos que para tal efecto se establecen. Cabe señalar que la justicia se logra a partir de una serie de esquemas de responsabilidad, que para el caso ambiental se encuentra en las responsabilidades que se derivan de las disposiciones administrativas, las civiles y las penales. A cada una de ellas se le aplican sanciones especiales y los efectos jurídicos son distintos.

El acceso a la justicia ambiental, tiene tres grandes vías:

- La acción civil, la que en el caso ambiental se centra generalmente en la acción para la reparación del daño causado bajo el esquema de la exigencia de las obligaciones que se derivan de acciones extracontractuales en las que la responsabilidad objetiva es su más amplio exponente.

- La acción penal, la que en el caso ambiental se deriva de la aplicación de las sanciones que son previstas en los códigos penales. En el caso de México los delitos ambientales se encuentran en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal a los que denomina Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental y que incluyen: de las actividades tecnológicas y peligrosas; de la biodiversidad; la bioseguridad; delitos contra la gestión ambiental y disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente. En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en materia ambiental, y la Comisión Nacional del Agua, en materia de contaminación del agua, tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formularán ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente. Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable. La PROFEPA y la CONAGUA en materia de contaminación del agua, proporcionarán, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.

- La acción administrativa que en el caso mexicano implica la aplicación en el plano federal de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

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que se inicia a través del procedimiento de revisión y con un mecanismo especial previsto en el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el que el recurso de revisión se ejercita por cualquier persona de la comunidad en la que se lleve a cabo la actividad que se pretende impugnar.

En el Capítulo V del Título Sexto, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los artículos 176 a 182 se dedica al recurso de revisión que se interpone directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada o ante las instancias jurisdiccionales competentes. Las resoluciones por las que se interpone el recurso son las definitivas, dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas. Éstas podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. La autoridad que emitió la resolución impugnada, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo es la ley supletoria en lo que se refiere a los demás trámites relativos a la sustanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo 176 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

5. El recurso de revisión como mecanismo de defensa del derecho al medio ambiente

El recurso de revisión es el procedimiento administrativo por excelencia en el Derecho Administrativo Mexicano. Sin embargo para el caso ambiental era necesario tener nuevos alcances para servir de medio de defensa para asegurar el derecho a un medio ambiente adecuado. Por ello en las reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de 1996, al establecerse como objeto de la ley el derecho a un medio ambiente adecuado, se requería de un mecanismo que pudiera hacer más efectivo a este derecho. Cabe aclarar que la reforma constitucional que incorpora el derecho a un medio ambiente adecuado es del 28

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de junio de 1999, las reformas que incorporan este mecanismo fueron de tres años antes, por lo que será necesario adaptar este procedimiento al rango constitucional que ahora tiene este derecho.

El recurso de revisión que consagra el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es el siguiente:

Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestre, la salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto, deben interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.

Quienes tienen el derecho de interponer este recurso son las personas físicas y morales de las comunidades afectadas por la resolución, cuando consideren, y así lo demuestren en el procedimiento, que la misma contraviene las disposiciones de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma y las obras o actividades aprobadas originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestre, la salud pública o la calidad de vida.

El recurso de revisión tradicionalmente puede interponerse por el promovente quien lleva a cabo una serie de acciones y actividades que se encuentran sujetas al control administrativo a partir de la aplicación de las leyes, reglamento o normas oficiales mexicanas, así como de cualquier otra institución que establezca obligaciones o limitaciones como es el caso de los programas de ordenamiento ecológico o de las áreas naturales protegidas o de cualquier otro tipo.

El artículo 180 permite que el tercero, es decir cualquier persona de la comunidad en donde se ubica la obra, puede sentirse afectado por las

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decisiones administrativas y la aplicación de la normatividad y aun considerar que ésta no está siendo aplicada adecuadamente y a partir de la interposición del recurso de revisión, hacer valer sus derechos dentro del procedimiento.

De esta manera se concreta lo que, hasta esta reforma, se encontraba en el terreno de los intereses difusos y sin posibilidad de defensa por los mecanismos procesales con los que contaba el derecho mexicano para la defensa de estos derechos. Una vez interpuesto el recurso con el fundamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se ponen en marcha todos los mecanismos que procesalmente son posibles e inclusive, puede llegar el caso a la Suprema Corte de Justicia.

Este recurso procesal para concretar el derecho a un medio ambiente adecuado es uno de los más importantes pasos para la defensa de nuestros derechos que sólo con nuevas instituciones y mecanismos procesales hace posible su salvaguarda.

6. Defensa de los derechos relacionados con el ambiente en el derecho internacional

Como resultado de la Conferencia de Estocolmo, 113 Estados aprobaron la histórica Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, que respondió a la finecesidad de contar con un criterio y principios comunes que ofrecieran a los pueblos del mundo la inspiración y guía para preservar y mejorar el medio humano, la declaración fue verdadero intento de carta magna sobre ecología y desarrollo conteniendo un largo preámbulo de siete puntos, y un conjunto de 26 principios, un plan de acción para el medio humano con 109 recomendaciones; unas disposiciones institucionales y financieras y, finalmente, un conjunto de otras resoluciones. A diez años de Estocolmo se llevó a cabo una reunión en Nairobi, en esta reunión realizada en 1982, se inicia un sinuoso camino para articular y complementar la lucha ambiental y la lucha en contra de la pobreza. En 1987 con el Informe Bruntland se acuña el término de desarrollo sustentable.

En Río de Janeiro, Brasil, dentro de la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo se adoptaron además de la Agenda 21 que tuvo

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como resultado al Programa XXI, dos tratados internacionales que fueron aprobados: la Convención sobre el Cambio Climático y la Convención sobre la Diversidad Biológica. En estos instrumentos internacionales se encuentra consagrado el derecho al medio ambiente y se contemplan mecanismos para su defensa.

En la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo se establece, en sus principios primero y segundo, el derecho al medio ambiente:

Primero.- Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; y Segundo.- De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

En el tercer principio se vincula el derecho al medio ambiente y el derecho al desarrollo, señalando: El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras, que se complementa con los principios cuarto y quinto que dicen: a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo.

Como puede apreciarse de la lectura de estos principios, el derecho al medio ambiente en el plano internacional debe fundamentar su defensa en los principios de cooperación internacional y en el hecho de que cada país, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones tiene el deber de establecer acciones de todo tipo con el fin de salvaguardar estos derechos.

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Esto implica que la defensa del derecho al medio ambiente requiere de nuevas formas de aplicación del derecho, tanto en el ámbito nacional, interno, como en el ámbito internacional. Esto también significa que se deben diseñar formas distintas para exigir el cumplimiento de los compromisos internacionales, ya que en la actualidad no se tiene claro a qué sanciones se hace acreedor un país que no cumpla con los compromisos ambientales, más allá de sufrir los efectos naturales de su incumplimiento. Se debe propugnar por un Hard Environmental Law en contraposición con el clásico derecho internacional que ha sido denominado Soft Law.

También se debe de establecer un sistema que permita en el plano internacional la existencia de mecanismos de denuncia, de poner en evidencia en el ámbito internacional a aquellos países y gobiernos que no den cumplimiento a sus compromisos ambientales, globales, regionales, fronterizos y bilaterales; de establecer sanciones económicas y comerciales.

7. Reflexiones finales

Por ello como reflexiones finales queremos señalar que el reto para la defensa de los intereses ambientales es precisamente concretarlos, no existen intereses o derechos difusos, lo que existe es un rezago a nivel institucional y de procedimientos efectivos para la aplicación de estos derechos, que hace que se vean difusos, pero queremos insistir, no lo son.

Se requiere de nuevas instituciones, nuevos tribunales, procedimientos, acciones, árbitros, jueces. Nuevos mecanismos de denuncia e inspección, de verificación y certificación. Nuevas acciones judiciales, nuevas instancias, nuevas competencias, nuevas formas de acceso para el logro de la justicia ambiental.

Después de todo tenemos el deber de la esperanza tal y como nos lo decía Bárbara Ward a la que todavía no hemos podido darle respuesta en una de las preguntas claves que se hicieron en Estocolmo hace más de treinta años ¿Quién defiende a la Tierra? Que nos lleva a otra reflexión ¿Ante qué tribunal y con cuál procedimiento? Estos son los retos para el derecho al medio ambiente en los próximos años, si la guerra, a la que repudiamos, y sus efectos nos lo permiten.

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Bibliografía

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