Alineación a las metas internacionales

AutorJosé Alfredo Gómez Reyes
Páginas67-111
José Alfredo Gómez Reyes
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III. ALINEACIÓN A LAS METAS INTERNACIONALES
El Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de
la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes, tras su visita a México en 2009, señaló que el
uso del arraigo dejaba a los detenidos en una situación de
mayor vulnerabilidad sin un estatus jurídico definido para
ejercer su derecho a la defensa. Además, señalaron que la
poca vigilancia sobre la práctica del arraigo amplía las
posibilidades de incidencia en casos de tortura,
atestiguando que cerca del 50% de las personas que
entrevistaron durante su visita al Centro de Arraigos
Federales
65
en la Ciudad de México, presentaban señales de
tortura y malos tratos. Por tal motivo, recomendó la
adopción de medidas legislativas y administrativas para
prevenir casos de tortura u otros tratos degradantes bajo
dicha medida cautelar.
La jurisprudencia de la Corte IDH en cuanto a la arbitrariedad
de las detenciones, ha establecido en el caso Gangaram Panday,
que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por
causas y medios que -aún calificados de legales- pueden
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas,
irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.
66
A su
vez, ha mencionado en reiteradas ocasiones que no es suficiente
que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad
esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su
aplicación respeten los requisitos de i) que la finalidad de las
medidas que priven o restrinjan la libertad sean compatibles con
la Convención; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas
para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el
65
Informe ante el Comité Contra la Tortura con motivo de la revisión de los 5°
y 6° informes periódicos de México, p238.
66
Gangaram Panday Párr. 47.
La Política Criminal en México: Perspectiva de Derechos Humanos
68
sentido de que sean absolutamente indispensables para
conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho del intervenido, por esta razón el
Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal
supone que toda limitación a ese deba ser excepcional; y iv) que
sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal
forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no
resulte exagerado o desmedido.
67
En el mismo sentido, se ha sostenido que la privación de la
libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la
afectación del goce de otros derechos humanos además del
derecho a la libertad personal. Esta restricción de derechos,
consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la
misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa
68
.
Asimismo, el Estado debe asegurar que la manera y el método
de ejecución de la medida no someta al detenido a angustias o
dificultades que excedan el nivel inevitable de sufrimiento
intrínseco a la detención.
En el caso Juan Humberto Sánchez, la Corte IDH calificó las
detenciones arbitrarias dado que se enmarcan en un cuadro de
abuso de poder, que tiene como objetivo interrogar y torturar;
situación que se enmarca dentro del patrón de violaciones de
derechos humanos cometidas por parte de agentes del Estado.
69
Se determinó que la privación de la libertad se había producido
dentro de un modus operandi en que las víctimas eran
arbitrariamente privadas de su libertad y objeto de torturas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes (al igual que en el caso
del arraigo mexicano).
67
Corte IDH, Instituto de Reeducación del Menor, párr. 228
68
Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,
párr. 105; Caso“Instituto de Reeducación del Menor”, párr. 154, y Caso
“Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98,
párr. 116
69
Corte IDH, Juan Humberto Sánchez, párr..80
José Alfredo Gómez Reyes
69
Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de
privacidad y de intimidad familiar. Esta restricción de derechos,
consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la
misma; debe limitarse de manera rigurosa,
70
puesto que toda
restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el
Derecho Internacional cuando es necesaria en un Estado de
Derecho.
71
Así lo ha sostenido la propia Corte IDH, al establecer que “Salvo
algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna
circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el debido
proceso
72
los derechos humanos no son absolutos.”
73
De la misma forma, se sostiene que la facultad de los Estados de
regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que
debe estar limitada por el derecho internacional que exige el
70
Cfr. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas
por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por
el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio
de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, párr. 57.
71
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 55, párr. 116; y artículo
5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
72
Sala de Casación Civil en Venezuela, en la sentencia no. 39 de fecha
26/04/1995 (caso A.C expresos Nas vs Otros, donde estableció que el debido
proceso es un derecho fundamental cuyo ejercicio debe garantizar el juez
porque ello redunda en la seguridad jurídica que es el soporte de nuestro Estado
de Derecho; más cuando la causa sometida a su conocimiento se dirige a
obtener el reconocimiento y posterior protección de los derechos con rango
constitucional, (…) Este derecho, ha agregado la Sala, es principio absoluto de
nuestro sistema en cualquier procedimiento o proceso y en cualquier estado y
grado de la causa.
73
Corte IDH, Caso Castañeda Gutman VS México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C
No. 184.

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