Administración del agua

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EDICIONES FISCALES ISEF
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en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afec-
tación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de
agua superficiales o subterráneos; y
LXVI. “Zonas Marinas Mexicanas”: Las que clasifica como tales la
Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones con-
tenidas en el artículo 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas
en el presente artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser
utilizados en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales
instrumentos jurídicos.
TITULO SEGUNDO
ADMINISTRACION DEL AGUA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 4. La autoridad y administración en materia de aguas
nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al
Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de “la
Comisión”.
ARTICULO 5. Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, el
Ejecutivo Federal:
I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los
estados y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y
en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación
de la planeación, realización y administración de las acciones de
gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región
hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno
convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen
compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de
la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y
sus reglamentos;
II. Fomentará la participación de los usuarios del agua y de los
particulares en la realización y administración de las obras y de los
servicios hidráulicos; y
III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos
hídricos conforme al marco jurídico vigente.
CAPITULO II
EJECUTIVO FEDERAL
ARTICULO 6. Compete al Ejecutivo Federal:
I. Reglamentar por cuenca hidrológica y acuífero, el control de
la extracción así como la explotación, uso o aprovechamiento de
las aguas nacionales del subsuelo, inclusive las que hayan sido
libremente alumbradas, y las superficiales, en los términos del
Título Quinto de la presente Ley; y expedir los decretos para el esta-
blecimiento, modificación o supresión de zonas reglamentadas que
requieren un manejo específico para garantizar la sustentabilidad
hidrológica o cuando se comprometa la sustentabilidad de los
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ecosistemas vitales en áreas determinadas en acuíferos, cuencas
hidrológicas, o regiones hidrológicas;
II. Expedir los decretos para el establecimiento, modificación o
supresión de zonas de veda de aguas nacionales, en los términos del
Título Quinto de la presente Ley;
III. Expedir las declaratorias de zonas de reserva de aguas nacio-
nales superficiales o del subsuelo, así como los decretos para su
modificación o supresión;
IV. Expedir por causas de utilidad pública o interés público, decla-
ratorias de rescate, en materia de concesiones para la explotación,
uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, de sus bienes públicos
inherentes, en los términos establecidos en la Ley General de Bienes
V. Expedir por causas de utilidad pública o interés público, decla-
ratorias de rescate de concesiones otorgadas por “la Comisión”, para
construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar
infraestructura hidráulica federal y la prestación de los servicios
respectivos, mediante pago de la indemnización que pudiere corres-
ponder;
VI. Expedir por causas de utilidad pública los decretos de expro-
piación, de ocupación temporal, total o parcial de los bienes, o su
limitación de derechos de dominio, en los términos de esta Ley, de la
Ley de Expropiación y las demás disposiciones aplicables, salvo el
caso de bienes ejidales o comunales en que procederá en términos
VII. Aprobar el Programa Nacional Hídrico, conforme a lo previsto
en la Ley de Planeación, y emitir políticas y lineamientos que orienten
la gestión sustentable de las cuencas hidrológicas y de los recursos
hídricos;
VIII. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de
acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas, tomando
en cuenta el interés nacional, regional y público;
IX. Nombrar al Director General de “la Comisión” y al Director Ge-
neral del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;
X. Establecer distritos de riego o de temporal tecnificado, así co-
mo unidades de riego o drenaje, cuando implique expropiación por
causa de utilidad pública; y
XI. Las demás atribuciones que señale la presente Ley.
ARTICULO 7. Se declara de utilidad pública:
I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del
subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional,
como prioridad y asunto de seguridad nacional;
II. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de
cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos
de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de
abastecimiento, zonas federales, así como la infiltración natural o
artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las
LEY DE AGUAS NACIONALES/EJECUTIVO FEDERAL 6-7

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