Acuerdo por el que la comisión reguladora de energía (comisión) define las causas justificadas por las que se podrá extender el plazo del 31 de diciembre de 2019, para demostrar a la comisión la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en los contratos de interconexión legados y se emite el criterio de interpretación relativo a la vigencia de los contratos de interconexión legados que sean prorrogados.

Número de expediente65/0047/141218
Fecha de registro14 Diciembre 2018
EmisorCRE - Comisión Reguladora de Energía

ACUERDO POR EL QUE la Comisión Reguladora de Energía (COMISIÓN) define las causas justificadas POR LAS QUE SE PODRÁ EXTENDER EL PLAZO del 31 de diciembre de 2019, PARA Demostrar A LA COMISIÓN LA ENTRADA EN OPERACIÓN COMERCIAL de la capacidad total CONTEMPLADA en los CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN LEGADOS y se EMITE EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN RELATIVO A LA VIGENCIA DE LOS ContratoS de Interconexión LEGADOS QUE SEAN PRORROGADOS.

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4 párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, IX, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 6, 12, fracciones I, XXIV, XXXIX, XLII, XLVII, LII y LIII, 132, párrafo segundo, Transitorios Segundo, párrafos primero y tercero, Décimo, párrafo primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, párrafo segundo, fracción I, inciso c), y párrafo tercero, fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4, y 16, fracciones IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 69 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, y 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

SEGUNDO. Que de acuerdo con el artículo 41, fracción III, de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.

TERCERO. Que el artículo 42 de la LORCME establece que la Comisión deberá fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

CUARTO. Que, el 16 de diciembre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Acuerdo A/052/2016 por el que la Comisión define los criterios administrativos para dar cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c) de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE).

QUINTO. Que es obligación de la Comisión dar cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, párrafo tercero, fracción II de la LIE, que a la letra señala:

“Décimo Tercero. Las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación o exportación realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica se resolverán en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Dichos permisos se regirán por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que emanen de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.

(…)

Se cancelarán los Contratos de Interconexión Legados celebrados al amparo de la fracción I anterior, así como los derechos a celebrarlos, en los siguientes casos:

I. Cuando la Comisión Reguladora de Energía haya resuelto en sentido negativo la solicitud de permiso, o

II. Cuando el interesado no demuestre a la Comisión Reguladora de Energía la operación comercial de la capacidad total contemplada en el Contrato de Interconexión Legado a más tardar el 31 de diciembre de 2019. En casos particulares, la Comisión Reguladora de Energía podrá extender este plazo por causas justificadas.”

SEXTO. Que el párrafo tercero, fracción II de dicho artículo Transitorio es aplicable a los Permisionarios al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE), que hayan o tengan derecho a celebrar un Contrato de Interconexión Legado (CIL).

SÉPTIMO. Que de acuerdo con el artículo 3, fracción XIII, de la LIE se entenderá por un CIL aquel contrato de interconexión o contrato de compromiso de compraventa de energía eléctrica para pequeño productor celebrado o que se celebra bajo las condiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la LIE.

OCTAVO. Que el modelo de Contrato de compromiso de compraventa de energía eléctrica para pequeño productor en el Sistema Interconectado Nacional, aprobado por la Comisión mediante resolución RES/085/2007, publicado el 20 de abril de 2007 en el DOF, contempla que la fecha de operación normal (operación comercial) podrá extenderse una sola vez y por un periodo que no exceda a doce (12) meses.

NOVENO. Que el modelo de Contrato de interconexión para centrales de generación de energía eléctrica con energía renovable o cogeneración eficiente y sus anexos (F-RC, IB-RC, TB-RC), así como el modelo de convenio para el servicio de transmisión de energía eléctrica para fuente de energía, aprobado por la Comisión mediante resolución RES/067/2010, publicado el 28 de abril de 2010 en el DOF, contempla que la fecha de operación normal podrá extenderse una sola vez y por un periodo que no exceda a seis (6) meses y para no dar por terminado el Contrato, después de transcurrido dicho plazo, el permisionario se compromete a pagar mensualmente al Suministrador, a partir de la extensión de dicho plazo, el 50% de los cargos por los servicios de transmisión.

DÉCIMO. Que el modelo de Contrato de interconexión y de los convenios de compraventa de excedentes de energía eléctrica (energía económica) y de transmisión para la aplicación de cargo mínimo o cargo normal y sus opciones de ajuste, con los anexos correspondientes, aprobado mediante resolución RES/014/98, publicado el 11 de febrero de 1998 en el DOF, contemplan que la fecha de operación normal podrá extenderse una sola vez y por un periodo que no exceda a seis (6) meses.

UNDÉCIMO. Que el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica establece que los instrumentos vinculados a los Contratos de Interconexión Legados podrán actualizarse bajo las condiciones previstas en los propios Contratos de Interconexión Legados, siempre y cuando su vigencia no exceda el término del contrato principal.

DUODÉCIMO. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión, en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su competencia, y con el fin de otorgar certeza jurídica a los permisionarios que hayan celebrado un CIL, reconociendo que su titular cuenta con derechos adquiridos, y por lo tanto se deben respetar los términos y condiciones establecidos en el CIL, resulta jurídicamente procedente establecer los casos en los que la Comisión podrá extender el plazo del 31 de diciembre de 2019, para demostrar ante la Comisión la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en el CIL, así como establecer los criterios relativos a la vigencia de los CIL que fueron debidamente prorrogados por las partes contratantes.

DECIMOTERCERO. Que de conformidad con el numeral 2.2.4 del Manual de Contratos de Interconexión Legados inciso a), los CIL, sus convenios y contratos asociados se administrarán por el Generador de Intermediación en los términos que establezca la Secretaría.

DECIMOCUARTO. Que el tiempo trascurrido entre la publicación de la LIE en el DOF (11 de agosto de 2014) y la fecha establecida para demostrar ante la Comisión la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en el CIL (31 de diciembre de 2019), permitió a los titulares de los permisos y contratos de autoabastecimiento, cogeneración, y pequeña producción, otorgados o tramitados al amparo de la LSPEE, demostrar la operación comercial de la capacidad total contenida en los CIL; no obstante, la Comisión estima necesario brindar certeza a aquellos permisionarios que acrediten una causa de fuerza mayor, respecto a la posibilidad de celebrar un CIL o poder demostrar la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada...

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