De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del Registro Civil

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas40-40

ARTÍCULO 134.

Requisito para la rectificación o modificación de un acta

La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

ARTÍCULO 135.

Procedencia de la rectificación de un acta

Ha lugar a pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

ARTÍCULO 136.

Personas que pueden pedir la rectificación de un acta

Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trata;

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

ARTÍCULO 137.

Normatividad aplicable al juicio de rectificación de acta

El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 138.

Comunicación de sentencia que cause ejecutoria

La sentencia que...

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