De las Actas de Reconocimiento

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas31-31

ARTÍCULO 77.

Efectos de presentar para su registro a un hijo natural

Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

ARTÍCULO 78.

Acta del reconocimiento de un hijo natural

Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada.

ARTÍCULO 79.

Reconocimiento de un hijo natural mayor de edad

El reconocimiento del hijo natural mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta relativa.

ARTÍCULO 80.

Reconocimiento de niño por otros medios previstos en el CC

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV, del título séptimo de este libro.

ARTÍCULO 81.

Efectos legales no obstante la omisión del registro

La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al...

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