Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29405
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo IV, 4146
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2019. MUNICIPIO DE NARANJOS AMATLÁN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS: N.L.P.H., J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C.. AUSENTE: A.G.O.M.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.J.V.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de noviembre de dos mil diecinueve.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 95/2019, promovida por el Municipio de Naranjos Amatlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, y que condena al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz a entregar los recursos que correspondan al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como al pago de los intereses respectivos.


I.A. y trámite del asunto


1. Antecedentes. El Municipio señaló como antecedentes de los actos cuya invalidez demanda los siguientes hechos:


En la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016."


Conforme al acuerdo en el que se da a conocer la distribución de los recursos del FISMDF para el ejercicio dos mil dieciséis, al Municipio de Naranjos Amatlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, se le asignó un monto de $14'412,158.00 M.N. (catorce millones cuatrocientos doce mil ciento cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), debiéndosele depositar cada mes la cantidad de $1'441,216.00 M.N. (un millón cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos dieciséis pesos 00/100 moneda nacional).


2. Presentación de la demanda. E.G.Z.H. y V.R.J.R., quienes se ostentaron como síndica y presidente municipal, respectivamente, del Municipio de Naranjos Amatlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, presentaron escrito el veinte de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacón, en el que promovieron controversia constitucional en contra del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo del Estado Veracruz de I. de la Llave.


En el escrito de demanda alegaron la violación de los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional derivados de la omisión del pago de diversos recursos públicos financieros que corresponden al Municipio de Naranjos Amatlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, en concreto, los derivados del FISMDF para el ejercicio dos mil dieciséis por una cantidad total de $4'323,646.00 M.N. (cuatro millones trescientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los intereses derivados de la entrega extemporánea de tales recursos.


En el escrito de demanda de controversia constitucional, el Municipio actor hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


i) Sostuvo que la demanda resulta oportuna conforme a la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(1)


ii) Considera que con la omisión de la entrega de los recursos se viola el principio de integridad de los recursos municipales, que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de sus aportaciones federales, así como la libertad de administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV, constitucional. Lo anterior, debido a que, al no garantizarse su recepción puntual, efectiva y completa, se le impide tener certeza acerca de los recursos de que disponen para cumplir con sus obligaciones constitucionales.


iii) Alega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, la intervención de los fondos de participaciones y/o aportaciones federales que por ley corresponden a los Municipios es de simple mediación administrativa, así como de control y de supervisión en el manejo de los recursos públicos, pero no de disposición, suspensión o retención.


iv) Sostiene que no existe por parte del Municipio que representa alguna manifestación de voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales omitan la entrega de los recursos, ni acuerdo celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz y el Municipio de Naranjos Amatlán en el que se comprometan los recursos que le corresponden de los fondos para el pago de las obligaciones.


v) Estima que si bien el artículo 9o. de la Ley de C.F. prohíbe que los recursos (en el caso, las participaciones y/o aportaciones federales) estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones y en los términos de las condiciones establecidas en el propio ordenamiento federal, dicha hipótesis no se actualiza en el presente caso.


vi) Argumenta que, además de que el Gobierno del Estado de Veracruz no tiene facultades para retener los recursos de los fondos destinados al Ramo 33 que corresponden al Municipio, dicha retención constituye una privación de los apoyos necesarios para ejercer sus obligaciones constitucionales y el principio de autonomía financiera, lo cual viola los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales, el Sistema Federal de C.F. y el principio de reserva de fuentes de ingresos a los Municipios, que asegura que éstos tendrán asegurados los recursos necesarios para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.


vii) Finalmente, sostiene que la entrega extemporánea de los recursos genera intereses de acuerdo con la jurisprudencia P./J 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS. LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE SUS INTERESES."(2)


3. Admisión de la demanda. El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 95/2019 y, por razón de turno, designó como instructora del procedimiento a la Ministra Norma Lucía P.H..


Mediante prevención de siete de marzo de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo únicamente como presentada a la síndica promovente y concedió cinco días hábiles contados a partir del siguiente al que surtiera efectos la notificación del proveído, para que el Municipio manifestara los conceptos de invalidez dirigidos al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. La prevención fue desahogada mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve y en el que manifestó que los actos reclamados son exclusivos del Poder Ejecutivo del Estado.


En consecuencia, la Ministra instructora, por acuerdo de uno de abril de dos mil diecinueve, admitió la demanda; tuvo como nuevo domicilio el señalado por la parte actora, así como los delegados que menciona; tuvo por desahogada la prevención formulada en la que tuvo por demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave; y, ordenó emplazar a este último a efecto de que contestara la demanda.


4. Contestación de la demanda. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por conducto del secretario de Gobierno del Estado, contestó la demanda en los términos siguientes:


i) No afirma ni niega el hecho relativo a que se ha incurrido en la omisión y/o retraso en la entrega de transferir los recursos que reclama la parte actora por tratarse de cuestiones ajenas a la administración pública estatal actual que tuvo inicio a partir del día uno de diciembre de dos mil dieciocho.


ii) Sostiene que el Municipio actor pretende ejercer un derecho que no hizo valer dentro de los plazos establecidos en la ley reglamentaria que rige el procedimiento, además de que no agotó los recursos ordinarios previos a la controversia constitucional, al tratarse de actos que emanan de la aplicación del sistema de coordinación fiscal y de las leyes que lo regulan, por lo que su reclamo transcurrió de manera excesiva y se trata de un acto consentido.


iii) Alega que los fondos de aportaciones federales son recursos económicos federales que se sujetan al Sistema Nacional de C.F., a diversas disposiciones legales y a los convenios suscritos por las autoridades, sin que estén sujetos al régimen de libre administración hacendaria regulado por el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, a diferencia de las participaciones federales, de conformidad con las jurisprudencias P./J. 8/2000,(3) P./J. 5/2000(4) y P./J. 9/2000.(5) En este sentido, sostiene que las omisiones de pago encuentran protección en los medios de defensa previstos en la Ley de C.F. y demás normas aplicables, por lo que el Municipio actor debió agotar el principio de definitividad antes de acudir al presente medio de control constitucional.


iv) Alega que, en el caso, no se surte el supuesto de excepción para no agotar los medios ordinarios de defensa consistente en que se adviertan violaciones directas a la Constitución General,(6) ya que el Municipio actor tuvo medios de defensa a su alcance para reclamar los actos impugnados. En ese sentido, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria, y apoyó su consideración en la jurisprudencia P./J. 12/99, de rubro: "CONTROVERSA CONSTITUCIONAL, ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO. ..."(7)


v) Argumenta que el Municipio no aporta medio de prueba que demuestre que los recursos federales reclamados estuvieran o están comprometidos efectivamente para los fines a los que se destinan en términos de las disposiciones legales aplicables. También sostiene que cesaron los efectos del acto que pretenden impugnar resultando extemporánea su demanda,(8) debido a que el Municipio pretende impugnar un acto que se encuentra previsto en el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis y, al no acreditarse que dichos recursos estén comprometidos para ejercicios subsecuentes, no hay duda que el Municipio pretende allegarse de recursos que ya no serán ejercidos, sujetándose al principio de anualidad. Sostiene que de condenarse al pago de los recursos reclamados se afectaría el presupuesto del ejercicio fiscal vigente.


vi) Alega que el Municipio tenía conocimiento de las fechas y calendarios para la entrega de recursos en virtud de que los mismos fueron publicados en la Gaceta Oficial del Gobierno de la entidad federativa. Sostiene que se reclama una omisión de un acto positivo del que tuvo conocimiento y no controvirtió oportunamente,(9) ya que es una consecuencia directa de una supuesta retención que el actor refiere de los recursos por parte del Poder Ejecutivo; es decir, el acto positivo es la retención y la consecuencia directa es la entrega de los recursos provenientes de los fondos y participaciones federales.


vii) Finalmente, alega que el Municipio tuvo expedito su derecho para ejercer la acción correspondiente, a partir del día siguiente al en que se percató de la supuesta retención de los recursos de origen federal y, al no haberlo hecho así, prescribió su derecho.


5. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente a pesar de estar debidamente notificado.


6. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el seis de agosto de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos del Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.


7. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala para su radicación y resolución.


II. Competencia


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General,(10) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) así como 1o. de la ley reglamentaria de la materia,(12) en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(13) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Naranjos Amatlán y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación activa y pasiva


9. Legitimación activa. El Municipio de Naranjos Amatlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, tiene legitimación para promover la controversia constitucional con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal. Por otra parte, la demanda de controversia constitucional fue presentada por E.G.Z.H. en su carácter de síndica,(14) quien está facultada para representar al Municipio actor, en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(15) en relación con el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(16)


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 52/2000 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(17) ya que la síndica posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales.


10. Legitimación pasiva. En el auto de admisión de uno de diciembre de dos mil dieciséis se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave. El Poder Ejecutivo Local,(18) a quien se le atribuyen las omisiones cuya invalidez se demandan, compareció por conducto del secretario de Gobierno, E.P.C.B..(19)


Toda vez que el artículo 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno Local, prevé que su titular podrá representar legalmente al Estado y al gobernador en los asuntos que acuerde expresamente, y dado que el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad el "Acuerdo Delegatorio que autoriza al secretario de Gobierno y al secretario jurídico y de Asuntos Legislativos representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad", el Poder Ejecutivo tiene legitimación pasiva(20) y está debidamente representado por su secretario de Gobierno.


IV. Oportunidad


11. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que, conforme a la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.",(21) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre actos positivos y omisiones:


12. Al respecto, es de destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido reiterativa en torno al criterio de tener por actos positivos: i) los descuentos, ii) los pagos parciales, iii) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales; y, iv) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, ha sostenido que configura una omisión la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, ha precisado que en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.(22)


13. Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(23) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


14. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Municipio actor impugna: i) la omisión de entrega del FISMDF de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y ii) el pago de los intereses derivados de la entrega extemporánea de tales recursos, los cuales serían los actos reclamados.


Dado que se trata de una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnar las omisiones de pago relativas a esos meses, así como de sus intereses, se actualiza de momento a momento y, por ende, la demanda se interpuso en tiempo.


Este criterio ya fue respaldado por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales 162/2016 y 184/2016 el once de abril de dos mil dieciocho y las controversias constitucionales 13/2019 y 19/2019, resueltas el nueve de octubre de este año.


V.C. de improcedencia


15. Respecto de la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en la que señala que la demanda de la controversia constitucional es extemporánea, dicha cuestión fue analizada en el apartado de oportunidad anterior en el que se resolvió que la demanda se presentó oportunamente al tratarse de omisiones en el pago de las cantidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y el pago de los intereses derivados de la entrega extemporánea de tales recursos.


16. Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señala que, en el caso, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, el Municipio actor no agotó la vía previa para el reclamo del pago de los recursos federales, además de que su pago se encuentra previsto en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado y en los Municipios del Estado de Veracruz, no así en la Constitución General.


Debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, ya que los montos reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de pago de los recursos federales señalados por el Municipio actor, protegidos por el artículo 115 de la Constitución General, lo que constituye una violación directa a la Constitución General, por lo cual, no debe agotarse previamente la vía prevista en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 136/2001.(24)


Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversos precedentes sobre la procedencia de las controversias constitucionales cuando se reclama el pago extemporáneo de recursos federales y de los intereses derivados de ello, como en la controversia constitucional 5/2004, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004.(25)


Por otra parte, la existencia o no de la omisión impugnada por el Municipio actor en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99(26) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


17. Finalmente, también debe desestimarse el argumento de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por haber cesado los efectos, en virtud de que el presupuesto de egresos de la Federación tiene vigencia anual; ello porque no se cuestiona la aprobación o el contenido del presupuesto, sino el cumplimiento del Ejecutivo Estatal de entregar los recursos federales que ya fueron asignados al Municipio actor, en términos de la Ley de C.F..


En efecto, no obstante que el presupuesto de egresos de la Federación tiene una vigencia anual, ello no implica que una vez finalizado el ejercicio fiscal no se pueda reclamar su cumplimiento, más aún cuando el acto omisivo de falta de entrega impugnado deriva de la mediación administrativa que hacen las entidades federativas para canalizar los recursos asignados a los Municipios.


VI. Precisión de la litis


18. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(27) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y, en su caso, a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 98/2009.(28)


Como se adelantó en el apartado de oportunidad, de la lectura integral de la demanda y de la valoración de las pruebas que obran en el expediente, esta Primera Sala considera que lo efectivamente impugnado es lo siguiente:


i) La omisión de entrega del FISMDF de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis por la cantidad total de $4'323,646.00 M.N. (cuatro millones trescientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y seis pesos 00/100 moneda nacional); y,


ii) El pago de los intereses derivados de la entrega extemporánea de tales recursos.


De esta manera, lo que esta Primera Sala debe resolver en esta controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– omitió el pago de las aportaciones federales del FISMDF de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y, por consiguiente, los intereses derivados de la entrega extemporánea de tales recursos.


VII. Estudio de fondo


19. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(29) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


Al respecto, se ha sostenido que la fracción IV de este precepto constitucional establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(30)


En el aspecto que nos ocupa se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


i) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


ii) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución General a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


20. El principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(31) Se considera que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(32)


21. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(33) el cual consiste básicamente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución General establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo de manera inmediata los programas para los que fueron destinados.


En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoris, está obligado a pagar intereses, máxime que conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, el retraso en la entrega de los recursos correspondientes genera un daño al Municipio, por lo que su reparación se traduce en deber de pagar una indemnización moratoria.(34)


22. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F., que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el Sistema Fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y el entonces Distrito Federal, en sus artículos 3o., párrafo primero y 6o., párrafos primero y cuarto, establece lo siguiente respecto de las participaciones federales.(35)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(36)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3o. de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(37)


23. En tales consideraciones se tiene que el Municipio actor impugnó la omisión de pago de las aportaciones federales del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cada uno por el monto de 1’441,216.00 M.N. (un millón cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos dieciséis pesos 00/100 moneda nacional).


Esta Primera Sala estima que el monto mensual reclamado por el Municipio es correcto, al tener sustento en el "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis", publicado en la Gaceta Oficial Local el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


24. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el expediente, esta Primera Sala concluye que la autoridad demandada incurrió en omisión de entrega de los recursos económicos federales que le corresponden al Municipio por concepto de aportaciones federales del FISMDF, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Conforme a la normativa aplicable,(38) los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


En el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución General o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: i) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y, ii) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria (intereses) cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004, de la cual derivó la jurisprudencia P./J.46/2004.(39)


25. En el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Naranjos Amatlán del Estado de Veracruz de I. de la Llave, pues entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que, en este caso, sin lugar a dudas, no se han observado.


De las documentales exhibidas por el Poder Ejecutivo Federal se desprende que de conformidad con el oficio signado por la directora general Jurídica de la Secretaría de Gobierno de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, se admite que, de conformidad con el SIAVEV existen registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis en relación con los recursos del FISMDF.(40) Asimismo, no existe prueba alguna que acredite que la entidad encargada del Poder Ejecutivo Local hubiere entregado las aportaciones federales del FISMDF correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis al Municipio actor.


Por lo tanto, tal como adelantó, esta Primera Sala llega a la conclusión de que se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor las aportaciones federales del FISMDF correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por lo que se ordena la entrega de los recursos que correspondan a dichos meses de acuerdo a las cantidades previamente determinadas por el Poder Ejecutivo Local en el Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, publicado en la Gaceta Oficial Local el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


26. Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses respectivos. Dichos intereses deberán pagarse conforme a las fechas señaladas en el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, I. de la Llave, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis", publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, cuyo punto décimo establece lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SHCP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la distribución y Calendarización para la Ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a entidades federativas y municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP ..."


Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios Calendario de fechas de pago 2016 del FISMDF:


Ver calendario de fechas de pago 2016 del FISMDF

La actuación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la Llave generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los recursos del FISMDF señalados no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a su autonomía, lo que se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria (intereses) cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


Por estas razones, esta Primera Sala estima que el Poder Ejecutivo debe realizar el pago de los intereses que se hayan generado en virtud de la omisión del pago del FISMDF a partir del día siguiente a la fecha límite de pago (siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente) y hasta la fecha en que se liquide la cantidad adeudada. Similares consideraciones se tomaron en las controversias constitucionales 184/2016, 162/2016 y 212/2016, así como las controversias constitucionales 13/2019 y 19/2019, resueltas el nueve de octubre de este año.


En conclusión, la autoridad demandada deberá pagar una cantidad total de $4'323,646.00 M.N. (cuatro millones trescientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), relativa a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como el pago de los intereses correspondientes, debiendo calcularse desde la fecha en que conforme al respectivo calendario de pagos cada uno de ellos se hizo líquido y exigible y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


VIII. Efectos


27. Esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto a los recursos del FISMDF, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, tal como se precisó en el apartado anterior de esta resolución.


Para ello se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice las acciones conducentes para que sean entregados los recursos federales que han quedado precisados en esta sentencia, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de la omisión impugnada del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I.L., consistente en la falta de pago del Municipio actor de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis por un total de $4'323,646.00 M.N. (cuatro millones trescientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), en los términos del apartado séptimo de la presente sentencia y para los efectos precisados en el apartado octavo de la misma.


N.; por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R. y J.L.G.A.C. (presidente). En contra del voto emitido por el Ministro L.M.A.M.. Estuvo ausente el Ministro A.G.O.M..








________________

1. Jurisprudencia P./J. 43/2003. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil tres, página 1296, «con número de registro digital: 183581».


2. Jurisprudencia P./J. 46/2004. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 883, «con número de registro digital: 181288».


3. Jurisprudencia P./J. 8/2000. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 509, «con número de registro digital: 192328», de rubro: "APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS."


4. Jurisprudencia P./J. 5/2000. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 515, «con número de registro digital: 192331», de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


5. Jurisprudencia P./J. 9/2000. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, «con número de registro digital: 192327», de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


6. Jurisprudencia P./J. 116/2005. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 893, «con número de registro digital: 177329», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE)."


7. Jurisprudencia P./J. 12/99. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 275, «con número de registro digital: 194292».


8. Considera aplicable la jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, «con número de registro digital: 190021», de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", así como la jurisprudencia P./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 957, «con número de registro digital: 182049», de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."


9. Para ello se apoya en la jurisprudencia P./J. 113/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 2716, «con número de registro digital: 163194», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


11. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


12. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


13. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


14. La síndica del Municipio acreditó su carácter mediante constancia de mayoría de ocho de junio de dos mil diecisiete que las acredita con dicho cargo en el Ayuntamiento de Naranjos Amatlán, Veracruz de I. de la Llave. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, sólo se tuvo por presentada a la síndica y no al presidente municipal que firmó también la demanda.


15. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


16. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ..."


17. Jurisprudencia P./J. 52/2000. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 720, «con número de registro digital: 192100», de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello".


18. "Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."

"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado: ...

"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


19. Acreditando tal carácter con el nombramiento de uno de diciembre de dos mil dieciocho, concedido por el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, C.G.J..


20. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

V. jurisprudencia P./J. 13/2004. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil cuatro, página 1272, «con número de registro digital: 181996», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE DURANGO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN DEFENSA DE LOS INTERESES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA."


21. Jurisprudencia P./J. 43/2003. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil tres, página 1296, «con número de registro digital: 183581».


22. Dichos parámetros han sido desarrollados tras la resolución, entre otras, de las controversias constitucionales 5/2004, 20/2005, 98/2011, 37/2012, 67/2014, 78/2014, 73/2015 y 118/2014.


23. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


24. Jurisprudencia P./J. 136/2001. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, «con número de registro digital: 188010», de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


25. Jurisprudencia P./J. 46/2004. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página. 883, «con número de registro digital: 181288», de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


26. Jurisprudencia P./J. 92/99. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, «con número de registro digital: 193266, de rubro»: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


27. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


28. Jurisprudencia P./J. 98/2009. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, «con número de registro digital: 166985», de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


29. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de 16 de noviembre de dos mil cuatro; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de cinco votos de los ministros integrantes de la Primera Sala; y, la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de cinco votos.


30. Tesis 1a. CXI/2010. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1213, «con número de registro digital: 163468», de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


31. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran la P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas 515 y 514, «con números de registro digital: 192331 y 192330», respectivamente.


32. Este criterio se contiene en la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la Hacienda Municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, «con número de registro digital: 192327».


33. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución General no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


34. Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 883, «con número de registro digital: 181288».


35. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


36. En cumplimiento a lo indicado, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


37. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


38. Ley de C.F.

"Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria. ..."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los Municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

"Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus Delegaciones Estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.

"En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales.

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


39. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página: 883, «con número de registro digital: 181288», de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


40. Foja 343 vuelta del expediente de la controversia constitucional en que se actúa.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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