Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación14 Febrero 2020
Número de registro29296
Fecha14 Febrero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 961
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 103/2019. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I.J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.P.L..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTAND O:


1. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el veintidós de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial de la entidad, en la que demandó del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del secretario general de Gobierno del Estado lo siguiente:


a) La invalidez del Decreto Número Veinte publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5668, de dieciséis de enero de dos mil diecinueve a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión por jubilación a L.A.F. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M..


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B, fracción XI, inciso a), 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución de M..


3. Antecedentes de la controversia. El presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de M. no fue autorizado ni asignado conforme a la solicitud de incremento en el rubro de pensiones. El Congreso del Estado, al emitir los decretos en los cuales aprueba las pensiones, se ciñe a decir que son con cargo al presupuesto del Poder Judicial, sin asignar el erario correspondiente que permita hacer frente a las crecientes pensiones y a los incrementos de las mismas. El Legislativo se entromete en las finanzas del Poder Judicial al señalar que debe darse el aumento a la pensión en función del salario mínimo, cuando en esa proporción no se aumentó el presupuesto; imponiendo la carga de erogar un gasto respecto del cual no ha recibido ingreso.


4. El presupuesto del Poder Judicial Estatal se mantuvo intocado del ejercicio fiscal de dos mil trece al de dos mil diecisiete con un monto de $451'559,000.00 (Cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), no obstante del aumento en los insumos necesarios para cumplir con el mandato constitucional de administrar justicia, el aumento al salario del personal y el exponencial número de jubilados por efecto de decretos jubilatorios autorizados por el Congreso Local, sin que durante dicho periodo existiera la partida presupuestal de pensiones a cargo de la cual determinaba el legislador fueran sufragadas las mismas. Con base en este punto, el Poder Judicial del Estado ha controvertido ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación más de 130 decretos por vía de controversia constitucional.


5. Si bien para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho hubo un aumento de $48'441,000.00 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil pesos 00/100 M.N.) al presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, dicho monto se realizó directamente para la operatividad del ese organismo, reiterando la omisión del Congreso de M. de autorizar la partida presupuestaria de pensiones y jubilaciones solicitada por el Poder Judicial Local.


6. Mediante oficio HTSJ/MCVCL/0431/2018, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, remitió al gobernador de la entidad, el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial en el que se contempla una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones.


7. No obstante que el artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., dispone que el presupuesto de egresos del Estado debe ser aprobado a más tardar el quince de diciembre, a la fecha (de presentación de la controversia) no se ha aprobado el ejercicio fiscal para dos mil diecinueve. Esta situación provoca que se desconozca si para el presente ejercicio fiscal se autorizará la partida de pensiones y jubilaciones con los montos solicitados.


8. Así, conforme al párrafo onceavo del referido artículo 32 de la Constitución Local, sigue rigiendo el presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por lo cual no se cuenta con presupuesto para el pago de pensiones y jubilaciones.


9. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5668, el Decreto Número Veinte, a través del cual el legislador local determina otorgar pensión por jubilación a L.A.F. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado.


10. Concepto de invalidez único. La emisión del decreto cuya invalidez se demanda, vulnera en contra del Poder Judicial del Estado de M., los artículos 14, 16, 17, 49, 116 fracciones II y III, 123 apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, así como 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. por las razones siguientes:


a. La determinación de obligación del Poder Judicial del Estado de M. a realizar pago por pensión por jubilación con cargo al presupuesto del propio poder a favor de determinada persona, se traduce en una disposición arbitraria en contra de la hacienda del Poder Judicial de la entidad.


b. La autorización a favor del Poder Legislativo del Estado de M. para emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros poderes estatales, se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal del Poder Judicial que consagran los artículos 17 párrafo V y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


c. El decreto transgrede el artículo 116 constitucional, al vulnerar el principio de congruencia entre ingresos y egresos, mediante el cual se establece que el ejercicio del poder de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio entre tres poderes, de tal modo que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés.


d. El decreto viola el contenido del artículo 16 constitucional al incumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que sustenten su determinación de conformidad con lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000 y P./J. 109/2005, de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."


e. El decreto es contrario al principio de independencia judicial consagrado en el artículo 17 constitucional, párrafo quinto, en cuanto vulnera la libertad de los juzgadores de emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico.


f. Se vulnera el contenido del artículo 49 constitucional, que sustenta el principio de división de poderes, específicamente en cuanto dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y ejercicio de sus funciones.


g. Se vulnera el contenido de los artículos 123, apartado B, fracción IX, inciso a) y 127 constitucionales en cuanto reiteran la obligación de los Poderes de la Unión –en su calidad de patrones– a otorgar como prestaciones sociales, el pago de las pensiones o jubilaciones de los trabajadores a su cargo. No obstante, dicha determinación establece que no se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo y sin que se encuentren debidamente referidas en los presupuestos de egresos respectivos.


h. Se vulnera el principio de congruencia presupuestal al que se encuentran sujetos los Poderes Judiciales, mediante el cual corresponde en forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa (92-A, fracción VI, de la Constitución Local).


11. Es así que la determinación del Congreso Local, a través de la cual estima cumplidos los requisitos exigidos para que la trabajadora accediera a la pensión por jubilación, con cargo a la hacienda pública del promovente, afecta el presupuesto del Poder Judicial del Estado de M., al imponérsele la obligación de erogar un recurso que no se encontraba previsto.


12. Es verdad que el régimen de pensiones debe considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, no obstante, ello no implica que el Congreso pueda determinar libremente, los casos en que proceda otorgar prestaciones, cuando éstas nazcan de las relaciones de trabajo entre el Poder Judicial del Estado de M. y sus trabajadores.


13. En la diversa controversia constitucional 35/2000, promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la autonomía de la gestión presupuestal es condición necesaria para que los Poderes Judiciales locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia el adecuado funcionamiento de la carrera judicial.


14. La autonomía de la gestión presupuestal tiene el carácter de principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales Locales y no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello conllevaría a la violación del principio de división de poderes que garantiza el artículo 116 constitucional.


15. Si no se considera constitucionalmente admisible que la legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco puede aceptarse que el Congreso Local sea quien determine las pensiones de los empleados judiciales.


16. El poder demandado no puede direccionar los recursos presupuestales del Poder Judicial para el pago de las pensiones en materia de seguridad social, máxime que la Legislatura Local no atendió la solicitud planteada para cubrir la obligación impuesta a través de los diversos decretos de jubilación y cesantía de edad avanzada emitidos a lo largo de esta anualidad.


17. En diversas ejecutorias dictadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha determinado que para que se actualice la transgresión a los principios de independencia y autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales, es necesario que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:


a. Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


b. Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


c. Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


i. Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.


ii. Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).


iii. Carrera Judicial.


iv. Autonomía de la gestión presupuestal.


18. El Legislativo Local transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial del Estado al obligarlo a cubrir una pensión, cuantificando e indicando el modo de cálculo de la misma. Esto se traduce en una subordinación (entrometiéndose y haciendo dependiente) al Poder Legislativo demandado.


19. Los artículos 24 fracción XV, 56, 57, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., si bien otorgan al Congreso Local la atribución de ser el órgano resolutor en materia de pensiones, lesionan la autonomía presupuestal del Poder Judicial al prever que la Legislatura fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores judiciales (así como la cuantía a la que ascienden).


20. No debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Poderes Judiciales para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda sin intermediarios, respetando las bases constitucionales como la protección salarial establecida en el artículo 40, fracción XX, inciso d), de la Constitución Local. Es decir, que los salarios, emolumentos y demás prestaciones de los servidores públicos del Estado serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 101/2000, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


21. En suma, el decreto impugnado implica una subordinación del Poder Judicial al Legislativo estatal, violando el principio de autonomía en la gestión presupuestal, consagrado en el artículo 116 constitucional, máxime que dicha Legislatura no dota de los recursos adicionales a este poder actor ni autoriza la ampliación o creación de una partida presupuestal para sufragar la pensión impuesta, máxime que si bien de la lectura integral de la Constitución Local, la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. y la Ley del Servicio Civil de la entidad, se advierte que dicho Congreso está facultado para emitir decretos arbitrarios obligando a otros poderes a acatar sus determinaciones e influyendo en su hacienda pública sin justificación legal para la expedición de un decreto como el que se impugna.


22. Solicitud de la suplencia de la deficiencia de la queja. En términos del artículo 40 de la ley reglamentaria, la parte promovente solicita que esta Suprema Corte supla la deficiencia de la queja en su beneficio.


23. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve,(1) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 103/2019 y designó como instructor al M.E.M.M.I.


24. Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve,(2) el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, teniendo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario general de Gobierno, todos del Estado de M., a los que ordenó emplazar para formular su respectiva contestación y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


25. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de M.. Previo a la contestación de los conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo Local precisa que el Poder Judicial actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios del decreto impugnado atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de M..


26. El Poder Ejecutivo Estatal, llevó a cabo la publicación del decreto cuya invalidez se demanda, sin que tal acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios, razón por la que resulta falso que la autoridad que representó viole, en perjuicio del Poder Judicial local, las disposiciones constitucionales que invoca en cada uno de sus conceptos de invalidez, así pues, se solicita declarar como inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez esgrimidos en su contra. De lo expuesto se advierte que el Poder Ejecutivo Estatal, en el Proceso Legislativo para la emisión del decreto que se impugna, llevó a cabo su promulgación y publicación, sin que tal acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que el Poder Ejecutivo viole en perjuicio del Poder Judicial actor, las disposiciones constitucionales que invoca en cada uno de sus conceptos de invalidez.


27. A pesar de lo anterior, es un hecho notorio que el veinte de marzo de dos mil diecinueve se publicó en el Periódico Oficial de la entidad [número 5591 Alcance (sic)], el Decreto Setenta y Seis, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


28. Debe señalarse que en el cuarto transitorio del decreto impugnado, se precisa que fue emitido para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo 1035/2018 promovido por L.A.F. ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de M.,(3) protección que se otorgó sólo para el efecto de que las responsables (Congreso del Estado de M. y Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso de esa Entidad Federativa) dieran contestación a las solicitudes formuladas por L.A.F. respecto a su pensión.


29. Además, es de relevancia que a la fecha y con base en la reforma constitucional que otorga autonomía financiera al Poder Judicial del Estado, se asignó una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable del presupuesto de egresos anual. Al analizar tal circunstancia en el presupuesto de dos mil diecinueve (publicado en el Periódico Oficial de la entidad número 5687 de veinte de marzo de dos mil diecinueve), el Poder Legislativo etiquetó por cuanto a las pensiones y otros rubros lo siguiente: "... Artículo décimo octavo. Para el Poder Judicial se prevén asignaciones por la cantidad de $523'000,000.00 (Quinientos veintitrés millones de pesos 00/100 M.N.), distribuidos de conformidad con el anexo 2. La cantidad autorizada para el Poder Judicial en el presente decreto se integra por los recursos necesarios, que deberán utilizarse para todas y cada una de las obligaciones financieras y laborales, así como las relativas a las provisiones para pensionados y jubilados, controversias constitucionales, amparos..." y en su anexo dos se determinó "... Relativo al pago de decretos pensionarios controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Superior de Justicia...".


30. Se considera entonces que ante tal escenario, el referido poder está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus ex servidores, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto bajo un porcentaje fijo de su presupuesto anual, cuyo monto incrementará conforme lo haga dicho presupuesto. De aquí se sigue que será la capacidad de reingeniería y reestructuración financiera la que pudiera darle al Poder Judicial actor la posibilidad de cumplir con sus compromisos conforme a la legislación de disciplina financiera. En tal virtud, el Poder Judicial actor tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado. Cobra relevancia la jurisprudencia de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN."


31. Así, debe entenderse que los actos de promulgación y publicación del decreto impugnado se encuentran apegados al orden constitucional, razón por la cual la controversia en contra del Poder Ejecutivo es notoriamente improcedente e infundada. La impugnación que se formula resulta improcedente e infundada, en virtud de que ni el decreto ni las normas que lo sustentan invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor del Poder Judicial actor, de manera que carecen de sustento jurídico los conceptos de invalidez hechos valer, debiéndose declarar improcedente la controversia constitucional en la que se actúa.


32. Por último, el Poder Ejecutivo solicita que se le supla la deficiencia de la queja.


33. Contestación del secretario de Gobierno del Estado de M.. Se hacen valer los mismos argumentos expuestos por el Poder Ejecutivo del Estado de M., en la contestación de la controversia constitucional 103/2019.


34. Contestación del Poder Legislativo del Estado de M.. En primer término, el legislador sostiene que no son ciertas las afirmaciones de la promovente en el sentido de que el presupuesto asignado al Poder Judicial de la entidad no ha variado en función del aumento de los recursos necesarios para cumplir con su mandato constitucional. Al respecto, describe las ampliaciones presupuestales entre los años dos mil trece y dos mil diecisiete.


35. Igualmente, menciona que el veintidós de febrero de dos mil diecinueve fue aprobado por el Congreso Local el Decreto Setenta y Seis por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Dicho decreto, se publicó el veinte de marzo de dos mil diecinueve en el periódico oficial de la entidad número 5687, en el que se asignó una partida presupuestal de $80'000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 M.N.) para el pago de decretos pensionarios controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Superior de Justicia.


36. Respecto al concepto de invalidez, el Poder Legislativo de M. indica que el decreto que se impugna fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado, que establece el procedimiento para que los trabajadores de los Poderes del Estado puedan obtener su pensión, ya sea por jubilación, cesantía en edad avanzada, viudez u orfandad.


37. En el caso, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis ante el Congreso del Estado, L.A.F., solicitó el otorgamiento de pensión por jubilación, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado.


38. Al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil, vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del día siguiente de su separación.


39. Así pues, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente. La trabajadora acreditó una antigüedad de veinte años, un mes y veintiséis días de trabajo interrumpido.


40. De acuerdo al artículo 2o. del decreto impugnado, la pensión otorgada deberá ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada de pensiones.


41. Señala que en el cuarto transitorio del decreto impugnado, se precisa que fue emitido para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo 1035/2018 promovido por L.A.F. ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de M..


42. De lo expuesto se llega a la conclusión de que la actuación del Poder Legislativo en la emisión del decreto controvertido fue apegada a los lineamientos de las sentencias emitidas por el Máximo Tribunal en diversas controversias constitucionales promovidas por el Poder Judicial del Estado de M., en el entendido de que se guardó estricto respeto a los derechos humanos del trabajador, en términos de los artículos 1o. y 123 de la Constitución y en estricta observancia a la jurisprudencia de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."


43. De las manifestaciones vertidas queda de manifestó que se debe declarar constitucionalmente válido el Decreto Número Veinte por el que se concede pensión por jubilación a L.A.F..


44. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, no formuló opinión respecto de la presente controversia constitucional.


45. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinte de junio de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se abrió el periodo de alegatos sin que las partes los hubiesen presentado en la audiencia y se puso el expediente en estado de resolución.


46. Avocamiento. Previo dictamen del Ministro ponente, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


47. Consecuentemente, el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera al ponente para el dictado del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


48. Competencia.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, y punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea una controversia constitucional entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el secretario general de Gobierno del Estado de M., en la que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el estudio versa únicamente sobre actos y no sobre normas de carácter general.


49. Oportunidad.—Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


50. La controversia constitucional fue promovida por la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. en contra del Decreto Número Veinte, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 5668, de dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


51. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia(4) establece que el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días contados, a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


52. En este tenor, se tomará como fecha de conocimiento la de la publicación del decreto impugnado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", esto es el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, en virtud de que el Poder Judicial actor no manifestó a ver tenido conocimiento del acto en fecha diversa. Entonces, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del diecisiete de enero de dos mil diecinueve al veintiocho de febrero del mismo año, debiendo descontarse los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero; dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, por corresponder a sábados y domingos; así como el cuatro de febrero, por ser inhábil de conformidad con lo dispuesto en artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, fracción II, así como con el inciso c) del punto primero, del Acuerdo General Plenario Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


53. La demanda es oportuna al haberse presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de febrero de dos mil diecinueve.


54. Legitimación activa. El párrafo primero del artículo 10, fracción I, así como 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.(5)


55. En el caso, suscribe la demanda, en representación del Poder Judicial del Estado de M., M.d.C.V.C.L., en su carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., lo cual acredita con el acta de la sesión de Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis en que se le elige como presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad que obra a fojas cincuenta y dos a cincuenta y nueve.


56. De lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., se desprende:


a. Que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local.


b. Que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del consejo.


57. No obstante, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de M., al comparecer a juicio, tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 38/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de M., al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia. (Registro digital: 183580, P./J. 38/2003, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371)."


58. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la representación legal del Poder Judicial del Estado de M. se deposita en el presidente del Tribunal Superior de Justicia.


59. Asimismo, si dicho poder es uno de los sujetos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


60. Legitimación pasiva. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.


61. De conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario de Gobierno, todos del Estado de M..


62. El Poder Ejecutivo del Estado de M. comparece a juicio por conducto de S.S.S., en su carácter de consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de M., lo que acredita con el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de ocho de noviembre de dos mil dieciocho.(6)


63. Al respecto, los artículos 15 y 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., en relación con los artículos 74 de la Constitución Local y 14 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, autorizan a dicha consejería para representar al titular del Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales.(7)


64. En ese sentido, quien signa la contestación de demanda cuenta con la representación que ostenta, de manera que el Poder Ejecutivo Local tiene legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, al atribuírsele la publicación de la norma impugnada.


65. Por lo que hace al Poder Legislativo del Estado de M., comparece A. de J.S.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión concluida el treinta de agosto de dos mil dieciocho,(8) de la que se desprende que fue electo para ocupar tal cargo, por el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve.


66. El artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. establece que el presidente de la mesa directiva es el representante legal del Congreso Local.(9)


67. En consecuencia, el presidente de la mesa directiva se encuentra legitimado para comparecer en el presente juicio, en representación del Poder Legislativo del Estado, al que se atribuye la expedición de la norma impugnada.


68. Finalmente, como secretario de Gobierno del Estado de M., comparece P.H.O.C., quien acredita su cargo con el ejemplar del Periódico Oficial Tierra y Libertad, de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, número 5648, que obra de las fojas ciento setenta y cinco a la ciento noventa y cinco del expediente, en el que consta su nombramiento.


69. Al efecto, se precisa que tal funcionario tiene legitimación pasiva, en tanto refrendó el decreto impugnado.(10)


70. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto se citan a continuación:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.—Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


71. Causales de improcedencia. A continuación se analizan las causales de improcedencia hechas valer por las partes o que de oficio advierta este tribunal.


72. El Poder Ejecutivo sostiene que el actor no hace valer conceptos de invalidez, y las argumentaciones son insuficientes para demostrar la inconstitucionalidad del decreto impugnado.


73. Por cuanto hace a este argumento, consistente en la inoperancia de los conceptos de invalidez, no se actualiza causal de improcedencia alguna, debido a que, por una parte, el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, así como a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


74. Aunado a lo anterior, de la lectura integral de la demanda, se advierte claramente la causa de pedir del Poder Judicial del Estado de M. a través de los conceptos de invalidez que formula, de manera que procede desestimar la causal de improcedencia hecha valer, lo anterior, de acuerdo con lo sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."(11)


75. Por su parte, el Poder Legislativo de M. considera que es improcedente la controversia pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad, por tanto, la actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional.


76. La parte demandada fundamenta la improcedencia de la controversia en el hecho de que, a su juicio, los actos reclamados no entrañan una afectación a la esfera competencial de la parte actora. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) tales manifestaciones deben ser desestimadas porque versan sobre un aspecto relativo al fondo de la litis.


77. Marco normativo. El Poder actor sostiene en una parte de sus conceptos de invalidez que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal, consagrados en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial Local.


78. Ello, aunado a que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, y en el presente caso no sucedió así.


79. A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta necesario explicar la mecánica bajo la cual funciona el sistema de pensiones en M.; sin que ello implique el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de las normas que se citarán a continuación. El análisis tiene como objetivo esclarecer tres puntos principales:


• ¿Cómo se financia el sistema de pensiones en el Estado de M.?


• ¿Cómo se distribuye la carga financiera para el pago de las pensiones en esa entidad federativa?


• ¿Ese sistema de pagos (reflejado en los decretos de pensión como el que aquí se impugna) respeta la división de poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal?


80. En este contexto resulta pertinente precisar que desde el año de mil novecientos ochenta y cuatro, ante la preocupación que existía por parte del Gobierno del Estado de M. de otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar, se creó el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M..(13)


81. Esa institución, de conformidad con los artículos 4o., 5o. y 6o. de su ley, es un "organismo público descentralizado, sectorizado mediante acuerdo que expida el gobernador al efecto, en términos de la ley orgánica; con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía jerárquica respecto de la administración pública central y sin fines de lucro, con domicilio en la Ciudad de Cuernavaca, Estado de M.", que tiene por objeto "procurar el bienestar social de los afiliados y sus familias a través del otorgamiento de prestaciones económicas y sociales".


82. El patrimonio del citado instituto, de conformidad con el artículo 8o. de su ley, se integra con: un fondo social permanente; las aportaciones ordinarias y extraordinarias que realicen los entes obligados;(14) las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los afiliados; las cuotas de recuperación recibidas por los servicios que se otorguen; las cuotas no reclamadas por el afiliado o beneficiario, una vez transcurridos cinco años a partir de la separación del servicio o el fallecimiento del afiliado, salvo resolución judicial; un fondo de reserva para cuentas incobrables, incosteables e ilocalizables; los intereses, productos financieros, rentas y otros que se obtengan por cualquier título; los bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo y los que en lo futuro adquiera o se adjudique el instituto; los que se obtengan por donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan o constituyan a favor del instituto, y con cualquier otro concepto legalmente obtenido o constituido en favor del instituto.


83. Y, para el cumplimiento de sus fines, la ley respectiva establece:


• En el artículo 6o., que el instituto, para el cumplimiento de su objeto, de manera enunciativa mas no limitativa, tendrá como atribuciones:


I. Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios;


II. Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén destinados los programas de vivienda que instrumente el propio instituto;


III. Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme lo dispuesto por la presente ley, su reglamento y demás normativa aplicable;


IV. Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y demás normativa aplicable; y,


V.B. cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados, previa aprobación y en los términos que determine el consejo directivo.


• Y, en los artículos 63 y 64, se dispone que las prestaciones sociales que el instituto otorga a sus afiliados son las relativas a: I. Servicios de odontología; II. Servicios de optometría, y III. Cualquier otra que proponga el director general a la aprobación del consejo directivo.


84. El artículo 29 prevé que tienen la calidad de afiliados: "I. Los trabajadores al servicio de alguno de los entes obligados, y II. Los pensionistas que continúen cotizando al instituto."


85. Mientras que el artículo 30 establece que los derechos y las obligaciones del instituto con los afiliados "nacen concomitantemente con el pago de las cuotas y las aportaciones."


86. Por su parte, el artículo 26 señala las obligaciones que tienen los entes obligados en relación con el instituto, de entre las que destaca la relativa a: "Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados"; mientras que el artículo 27 dispone que: "Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al Instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados."


87. En el artículo 41 se menciona que: "Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya base de cotización será el 6% sobre las percepciones constantes de los afiliados, las cuales deberán quedar consignadas en sus respectivos Presupuestos de Egresos."


88. Y, en el artículo 42 se establece que: "Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de cotización será el 6% sobre sus percepciones constantes, mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al Instituto en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable."


89. De todo lo anterior se advierte que si bien el mencionado instituto recibe diversas aportaciones y pago de cuotas por parte de los Poderes del Estado y de los trabajadores de esos poderes,(15) tales cuotas y aportaciones no se aplican al pago de pensiones, sino de los demás servicios y prestaciones sociales que otorga, en tanto que dicho instituto, actualmente, no tiene la obligación expresa de pagar las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado de M. o de administrar los recursos derivados de las aportaciones para esos conceptos.


90. Por otra parte, el miércoles seis de septiembre de dos mil, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que abrogó la ley del mismo nombre que había sido promulgada el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta.


91. En las consideraciones que sustentaron esa normatividad, el legislador sostuvo:


"...


"Reflexión constitucional


"Los actores políticos reconocemos que la declaración de los derechos individuales del hombre, heredados en nuestras luchas del siglo XIX por la libertad, y la declaración de los derechos sociales del trabajo y del campesino, integran los derechos humanos reconocidos y garantizados por el pueblo en su Constitución, derechos intocables por los gobiernos, no sólo por su origen, sino porque los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial nos debemos y somos obra del mismo pueblo, quien nos encomendó velar por la efectividad de esos derechos.


"Reconociendo el origen de nuestro sistema de gobierno, es corresponsabilidad de esta soberanía asegurar una existencia decorosa y libre del ciudadano, que le ponga al abrigo de la necesidad y le permita disfrutar honesta y razonablemente los beneficios de la economía, de la civilización y de la cultura.


"La distinción entre trabajadores y servidor público quedó en el pasado, por lo que la actuación del Estado debe subordinarse a los principios y normas fundamentales del derecho proclamados en la Constitución. Estamos convencidos de que los sistemas y procedimientos deben elevar el trabajo al valor supremo de la vida social.


"En este orden de ideas, el ordenamiento que se somete a su consideración no busca alcanzar un valor universal, y se limita a responder a los problemas sociales, económicos y de trabajo propios del mismo, en el que se atiende la evolución histórica, los factores reales de poder, el de los servidores públicos y la cultura.


"Con este ánimo, en el Estado de M., perseguimos con la presente tres objetivos: El primero, incorporar en el texto que nos ocupa los principios que rigen el derecho del trabajo tratándose de empleados públicos; el segundo, adecuar a las condiciones vigentes la ley que rige al Estado desde el año de 1950; y tercero, garantizar a los sujetos de la ley, sus derechos y obligaciones.


"Cabe señalar que en esta ley se recogen las propuestas resultantes de la consulta a las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, así como a empleados públicos y profesionales en la materia.


"Por lo anterior, presentamos ante ustedes la iniciativa de ley de servicio civil compuesta en la siguiente forma:


"Elementos de la reforma


"Se estructura con once títulos y 124 artículos, a saber:


"En el título primero se determinan plenamente los sujetos de la ley; la clasificación de los trabajadores, destacándose la creación de un tercer grupo de trabajadores, es decir, los eventuales; y las disposiciones generales propias de la ley que nos ocupa.


"En el título segundo se establece que la falta de nombramiento no priva al trabajador de los derechos que le otorga la presente ley, y tal omisión es imputable al patrón; así mismo se prohíbe el traslado de trabajadores para prestar sus servicios en dependencia distinta a la de su adscripción ya sea como comisionado o de índole similar para dependencias de un mismo poder, Ayuntamiento o entidad paraestatal.


"En los títulos tercero y cuarto se precisan, atendiendo las características de los horarios de trabajo que se han adoptado en las actuales administraciones, la jornada, así como los descansos laborales, horarios en los que participa el sindicato de burócratas correspondiente, en su fijación; así mismo se establece que el salario se incrementará anualmente previo acuerdo entre las autoridades competentes, sin menoscabo de incremento que se haga al salario mínimo a nivel nacional o según lo establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


"En el título quinto que es la parte toral de la ley que se presenta, se trasladan por supuesto los derechos y obligaciones de los trabajadores y del Gobierno del Estado y Municipios que se contenían en la ley que por virtud de ésta se abroga, pero se amplían tales derechos y obligaciones con el propósito de adecuar a las circunstancias que prevalecen en la actualidad, con lo cual otorgamos certeza jurídica a los sujetos señalados.


"Respecto de las obligaciones del Gobierno del Estado y de los Municipios con sus trabajadores, se establecen, entre otras, la reinstalación a sus plazas y al pago de los salarios caídos en caso de que el laudo en estado de ejecutoria, resulte favorable al trabajador.


"En el título sexto, se plasman las prestaciones sociales a favor de los trabajadores tales como las siguientes: IMSS, ISSSTE e ICTSGEM, centros de desarrollo infantil, casa, departamentos y terrenos a precios accesibles, despensa familiar mensual préstamos y servicios médicos, capacitación permanente, doce meses de salario mínimo general del trabajador fallecido para gastos funerales, entre otro; además de estímulos y recompensas a trabajadores distinguidos consistentes en nota de mérito, gratificación en efectivo o en especie, premio a la perseverancia y lealtad al servicio, impresión de tesis de titulación y becas económicas, y se reconoce como beneficiario de las pensiones que otorga la presente ley al cónyuge supérstite o concubino.


"En el título séptimo se establecen la instrucción de actas y medidas disciplinarias que se le impondrán al trabajador por incumplimiento de sus obligaciones o por la comisión de faltas graves así calificadas por la presente ley, mismas que deberán constar en los mecanismos establecidos para este efecto.


"Por último, en los títulos octavo, noveno, décimo y undécimo se establece la organización colectiva de los trabajadores; las bases generales de trabajo, de las cuales destacamos que deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios; el procedimiento en materia de huelga; la integración y competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y las sanciones aplicables resultado de la desobediencia a las resoluciones del mismo."


92. En este contexto, en los títulos quinto y sexto de la ley, denominados "De los derechos y de las obligaciones" y "Del régimen de seguridad social" respectivamente, el legislador estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


• En su artículo 43, fracciones VI, VII y XIV, que los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán, entre otros, derecho a "Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio", a "Disfrutar de los beneficios que otorgue el instituto de crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso" y a obtener "Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez."


• En el artículo 45, fracción XV, que los Poderes del Estado y sus Municipios están obligados con sus trabajadores a: "XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad; c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte; d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna institución de Seguridad Social; e) Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de tiendas económicas; f) Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional; g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y h) La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.—Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.."


• En el artículo 54, fracciones I y VII, se establece que los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a: "I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.; ... VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


• Mientras que en el siguiente precepto (55), se precisa que: "Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


• De donde destaca que el pago de las pensiones correría a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, pero a través de las instituciones que para el caso ellos determinen.


• No obstante lo anterior, en el artículo 56, se señala que: "Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.—El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento."


93. En relación con el precepto anterior resulta necesario mencionar que en sesión de ocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(16) señaló que: "... de conformidad con el artículo 56 de la ley impugnada en el Estado de M., corresponde en exclusivo al Congreso del Estado de M., sin la intervención de cualquiera otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, el determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, independientemente de que la relación de trabajo se haya verificado con el gobierno estatal, el municipal o con ambos" y declaró la invalidez de dicho numeral, con efectos únicamente para las partes que participaron en esas controversias.


• En el artículo 57, se establecen los documentos que deben acompañarse a la solicitud de pensión respectiva, mientras que en los numerales 58 y 59, se regulan los porcentajes que deberán pagarse dependiendo de los años de servicio del trabajador.


• Es importante destacar también que en términos del artículo 66, último párrafo, los trabajadores no pueden gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o Municipio, en el entendido que en tal evento "el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador".


• Y, por último, el artículo 67 refiere que "Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.—Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.—Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales."


94. Del examen relacionado de los artículos transcritos destaca que:


• Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio.


Y, a efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


• Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de M. tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


• Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos poderes.


95. En atención a lo anterior, y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial del Estado de M. y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(17) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de mil novecientos noventa y siete el citado poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el régimen obligatorio del Seguro Social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


96. Y, por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido poder actor, con cargo al presupuesto del propio poder, como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


97. Una vez analizado el marco normativo y fáctico en que se desarrolla el sistema de seguridad social y, en especial, el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de M., se procede a realizar el estudio de fondo de la presente controversia.


98. Estudio de fondo. En este contexto cabe mencionar que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y,


c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


99. Lo anterior se advierte de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(18)


100. Asimismo, ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expedites en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


101. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


102. Ello se desprende así de la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, titulada: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."(19)


103. Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado:


• En el artículo 1o., se concede pensión por jubilación a L.A.F., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: Temporal e interinamente Juez de cuantía menor, adscrita al Juzgado Primero Menor Penal de la Primera Demarcación Territorial del Estado, con sede en Atlacholoaya, Municipio de Xochitepec, M..


• En el artículo 2o. estableció que la pensión decretada deberá cubrirse al 95% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


• Y, en el artículo 3o. estableció que el monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


104. En este sentido, debe decirse que resultan inoperantes los conceptos de invalidez en los que se controvierte la forma de calcular la pensión, así como los incrementos respectivos, ya que los vicios que se atribuyen al respecto se hacen depender de aspectos que en forma alguna denotan una afectación al ámbito de facultades del aquí promovente.


105. Por otra parte, el poder actor combate la parte del decreto en donde se establece que la pensión por jubilación concedida por el Congreso de M. deberá ser cubierta por el Poder Judicial de esa misma entidad, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, en tanto que ello representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de dicho poder.


106. Al respecto debe decirse que, con base en las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte considera que efectivamente, esa orden emitida por el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(20) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referido, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


107. Aunado a ello cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquéllos a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


108. Y, si bien ante esa indefinición podría pensarse que la propia ley posibilita que sea el Congreso Local quien otorgue las pensiones con cargo al presupuesto de otro poder, esta Segunda Sala estima que es precisamente ello lo que torna al sistema de pensiones del Estado y al decreto aquí impugnado inconstitucionales.


109. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de M. y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(21) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, y por ende correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


110. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del decreto veinte, publicado el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 5668 del Estado de M. el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, únicamente en la parte del artículo 2o. en donde se indica que la pensión "... será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado."


111. En este contexto, cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de M., en ejercicio de sus facultades, deberá:


1. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


2. A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


112. Finalmente, resulta claro que el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado de M. no responde a los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en materia de seguridad social.


113. No es obstáculo a lo expuesto que en sus respectivos informes, los Poderes Ejecutivo y Legislativo hayan señalado que a partir de la aprobación del presupuesto de egresos del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve (publicado en el periódico oficial de la entidad número 5687 y 5687-2A de veinte de marzo de dos mil diecinueve), se haya incluido una partida para el "Pago de decretos pensionarios controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Superior de Justicia" con un importe de $80'000,000.00 (Ochenta millones de pesos 00/100 M.N.); y que ante tal escenario, el Poder Judicial actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus ex servidores, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo estatales.


114. Lo anterior es así, puesto que la referida partida presupuestaria está destinada a sufragar los pagos por decretos pensionarios controvertidos ante esta Suprema Corte (del Tribunal Superior de Justicia del Estado), como su nombre lo dice. Lo que se traduce en la imposibilidad de que el Poder Judicial del Estado utilice esos fondos para el pago de pensiones que no han sido controvertidas ante este Alto Tribunal. Es decir, el legislador local introdujo esa partida presupuestaria para cubrir los pagos por pensiones (del Tribunal Superior de Justicia del Estado) que deriven de controversias constitucionales sobre las cuales ya haya dictado sentencia esta Suprema Corte. Esto de ningún modo se traduce en que el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal haya cambiado la situación del Poder Judicial actor, permitiéndole la posibilidad material de cubrir sus obligaciones pensionarias con un mecanismo que respete su autonomía presupuestaria.


115. Se exhorta al Congreso del Estado de M. para que, en conjunto con el Poder Judicial local y con base en una exhaustiva revisión actuarial de la situación financiera de la entidad, realice los cambios y adecuaciones necesarias en la legislación de tal modo que el presupuesto del Poder Judicial para el próximo año sea acorde a sus necesidades, especialmente en lo que respecta a recursos necesarios para cubrir obligaciones pensionarias, de tal modo que exista claridad en las partidas presupuestarias en cuanto a la integración de sus montos y el respectivo destino de los recursos.


116. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Número Veinte publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5668 de dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000, P./J. 101/2000, P./J. 109/2001, P./J. 109/2005, P./J. 15/2011 y 1a./J. 103/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XI, abril de 2000, página 813, XII, octubre de 2000, página 32, XIV, septiembre de 2001, página 1104, XXII, septiembre de 2005, página 891 y XXXIII, marzo de 2011, página 10, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151, respectivamente.








________________

1. Fojas 93 y vuelta del expediente.


2. Fojas 94 a 97 del expediente.


3. Dicho amparo fue concedido sólo para los efectos siguientes:

"... para que una vez que cause ejecutoria esta sentencia, las autoridades responsables realicen lo siguiente:

"a) El Congreso del Estado de M., dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación del auto por el que esta sentencia cause ejecutoria, dé contestación a la quejosa respecto del escrito que presentó el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis; y deberá notificarlo en la forma que proceda.

"b) La Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso de esta entidad federativa, dentro del plazo de cinco días, siguientes a la notificación del auto por el que esta sentencia cause ejecutoria, dé contestación de manera fundada, motivada y congruente a las peticiones realizadas el diecinueve de abril y catorce de noviembre, ambos de dos mil diecisiete, respecto la solicitud de pensión por jubilación formulada por la quejosa, y deberán notificarlo en la forma que proceda.

"Dicha sentencia, fue consultada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, mismos que tienen el carácter de hecho notorio, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el ocho de marzo de dos mil dieciocho, la contradicción de tesis 423/2016."


4. El artículo dispone:

"21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."


6. Fojas 139 a 160 del expediente.


7. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


8. Fojas 228 a 235 del expediente.


9. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general, en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..." 10. Con base en las atribuciones indicadas en el artículo 11, fracción XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de M..


11. Tesis P./J. 135/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062.


12. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


13. En el Decreto de creación de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., el legislador consideró:

"Que ha sido preocupación del Gobierno del Estado de M., el otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar. Dentro de los propósitos del servidor público y de este gobierno, el Ejecutivo ha instrumentado la creación de un instituto que cumpla con los requerimientos económicos de los servidores públicos al servicio del Estado. En la composición de este instituto participan los trabajadores de los tres poderes por conducto de sus representantes sindicales o los que designen éstos, así como un representante del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de Finanzas, un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto, un representante de la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno y un representante de la oficialía mayor, obedeciendo esta composición a que directamente serán los beneficiarios los que conozcan y participen en las autorizaciones de los créditos que se otorguen. De esta manera, que mejor que los servidores públicos puedan estar conscientes de las cuotas o aportaciones que deben hacer para formar y robustecer el patrimonio de esta institución que se propone crear.

"Que esta iniciativa contempla las tres formas de crédito, el quirografario al cual tiene derecho el servidor público que haya hecho aportaciones al instituto por un periodo mínimo de seis meses, el importe del préstamo que se le conceda estará en relación directa con sus años de servicio y el monto de sus percepciones, este préstamo lo cubrirá el deudor con abonos iguales quincenales en un plazo no mayor de dieciocho meses y sólo se le concederá al trabajador un nuevo préstamo de esta clase cuando se encuentre liquidado el anterior sin embargo, podrá renovarse o ampliarse en su monto o plazo si han transcurrido a partir de la fecha en que fue concedido, seis quincenas.

"Que el préstamo especial se otorgará en aquellos casos que por las propias circunstancias del servidor público ameriten un minucioso análisis por los Miembros del consejo directivo para que éste pueda otorgar el crédito.

"Que el préstamo hipotecario se otorgará por acuerdo del consejo directivo a los servidores públicos con más de tres años de cotización al instituto y el cual se cubrirá en un plazo que no exceda de quince años.

"Que por lo anteriormente expuesto, esta H. Cuadragésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., ha tenido a bien expedir la siguiente: ..."


14. De conformidad con el artículo 25, fracción III, de la ley en cuestión, uno de los entes obligados es el Poder Judicial del Estado de M..

Además, los artículos 26 y 27 de la ley en cita disponen:

"Artículo 26. Los entes obligados tienen a su cargo:

"I. Proporcionar seguridad social en materia de vivienda a través del instituto, a los servidores públicos o pensionistas con los que guarden relación laboral o, en su caso, administrativa;

"II. Avisar al Instituto dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que ocurran las altas, bajas y modificaciones salariales sujetas a cotización de los afiliados;

"III. Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados;

"IV. Registrar el número de días laborados y la percepción constante de los afiliados;

"V. Enviar al instituto con anticipación de al menos tres días hábiles al pago de la nómina de sus trabajadores, los archivos electrónicos en los que consten las retenciones por concepto de cuotas, créditos y aportaciones, así como las percepciones constantes de los afiliados o cualquier otro elemento que, al efecto, sea requerido;

"VI. Proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia de actos, derechos u obligaciones que le solicite el Instituto respecto de los afiliados;

"VII. Informar, cuando así lo solicite el Instituto, situaciones específicas o genéricas, a efecto de verificar la información que sea proporcionada por los afiliados, y

"VIII. Las demás responsabilidades que les imponga el Consejo Directivo para el cumplimiento del objeto de la ley."

"Artículo 27. Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados."


15. Esto se corrobora con la lectura del presupuesto de ingresos y egresos de 2017, del citado instituto, así como de la nómina de trabajadores del Poder Judicial del Estado.


16. Por mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; el M.J.F.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


17. Ello se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180538.


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro 180537.


20. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


21. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

"Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de M., Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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