Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Chiapas

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Número 414 del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el sábado 8 de diciembre de 2018.

Secretaría General de Gobierno

Subsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 020

Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 020

La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 12
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL

Artículo 1 La presente ley establece las bases de organización de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, así como las atribuciones de las Dependencias del Ejecutivo del Estado.

Las leyes o decretos determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y las Dependencias, así como la intervención del Ejecutivo del Estado en su operación.

Artículo 2 La Administración Pública Estatal se regirá por la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables, y se organizará conforme a lo siguiente:
  1. Administración Centralizada: Estará integrada por las Dependencias y Unidades Administrativas que se encuentran directamente adscritas al Titular del Ejecutivo estatal; además de los órganos desconcentrados subordinados jerárquicamente a las Secretarías.

  2. Administración Paraestatal: Estará integrada por las Entidades que se constituyen como Organismos Descentralizados; Organismos Auxiliares; Empresas de Participación Estatal, y los Fideicomisos Públicos que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados.

La constitución, organización y funcionamiento de los Organismos Descentralizados, de los Organismos Auxiliares, de las Empresas de Participación Estatal y de los Fideicomisos constituidos de forma análoga a los Organismos Descentralizados, estarán regulados por la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas; sus atribuciones y funcionamiento específico estarán determinados en la ley o decreto de creación correspondiente.

Los fideicomisos públicos a que se refiere la fracción II de este artículo, son aquellos creados por ley o decreto del Congreso del Estado, con el propósito de impulsar las áreas prioritarias del desarrollo en la Entidad, que cuenten con una estructura orgánica análoga a los organismos públicos descentralizados, además de personalidad jurídica y patrimonio propios, con la única distinción que su órgano de gobierno será denominado Comité Técnico.

Salvo lo dispuesto en la fracción II de este artículo, los Fideicomisos Públicos serán regulados conforme a las disposiciones del Código de la Hacienda Pública del Estado y las demás leyes de carácter federal aplicables.

Artículo 3

El Titular del Poder Ejecutivo se auxiliará para el mejor desempeño de sus funciones, en estas formas de organización administrativa, de conformidad con las necesidades que requiera el ejercicio de sus facultades, y podrá contar además con unidades, coordinaciones, comisiones y asesorías, así como con el apoyo técnico que requiera para atender los programas prioritarios en el Estado; pudiendo crear además, los órganos desconcentrados que se requieran y que permita su presupuesto.

Artículo 4 El Titular del Poder Ejecutivo representará al Estado en los asuntos en que éste sea parte, directamente o por conducto de la institución que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobernador.

La función de Consejero Jurídico del Gobernador estará a cargo de la institución que para tal efecto determine el Titular del Poder Ejecutivo.

La constitución, organización y funcionamiento de la Consejería Jurídica del Gobernador, estará determinada en el decreto de creación que para tal efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo, y sus atribuciones serán vinculantes en materia normativo-jurídica para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública estatal.

Artículo 5

El Titular del Poder Ejecutivo contará con un órgano de apoyo para el seguimiento permanente de los acuerdos y órdenes que éste emita, así como de la agenda de reuniones institucionales e interinstitucionales, ayudantía, asesoría, coordinación, consulta, representación, protocolo, giras y la administración de la Oficina del Gobernador, el cual se denominará Gubernatura, misma que tendrá las atribuciones y estará integrada con base en el acuerdo administrativo de creación que para tal efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 12

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL

Artículo 6 El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde originalmente al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones que señalen la Constitución Política local, las leyes y demás normativa aplicable.

Las atribuciones a que remite este artículo, podrán ser ejercidas por sí o delegadas en la ley, o bien de manera convencional o a través de los decretos, acuerdos, reglamentos administrativos e instructivos, que para tal efecto emita u otorgue el Ejecutivo del Estado; por lo que su ejercicio será responsabilidad de quien ejerza la atribución directamente.

Artículo 7 El Gobernador del Estado podrá delegar facultades de administración, representación y gestión en los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública estatal.

En las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, lineamientos, manuales e instructivos, estarán establecidas las atribuciones que correspondan a cada servidor público, por lo que su ejercicio será responsabilidad de cada uno de éstos.

Artículo 8 El Gobernador del Estado podrá celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Ejecutivo Federal, con las demás Entidades Federativas y los Municipios de la Entidad, así como con personas físicas y morales de los sectores social, público y privado.

Los actos jurídicos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán estar relacionados con el ejercicio de sus funciones y perseguirán el beneficio de los habitantes de la Entidad. Cuando afecten el patrimonio de la Hacienda Pública estatal, deberá cumplirse con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables.

Artículo 9

El Titular del Poder Ejecutivo está facultado para nombrar y remover libremente a los servidores públicos que integran la Administración Pública estatal, conforme a las disposiciones legales aplicables, para lo cual deberá procurar la igualdad de género en la integración de la Administración Pública estatal, por lo que no podrá nombrar a más del cincuenta por cierto (sic) de personas de un mismo género como titulares de las Dependencias de la Administración Pública del Estado.

El Titular del Poder Ejecutivo deberá someter a ratificación del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, o en su caso, de la Comisión Permanente, el nombramiento de la persona titular de la Secretaría de la Honestidad y Función Pública, debiendo acompañar a dicho nombramiento, la declaración de interés de la persona propuesta, en términos previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.

Artículo 10 El Gobernador del Estado podrá expedir con las formalidades legales los decretos, acuerdos, instructivos, circulares y oficios que considere necesarios para el buen desempeño de sus funciones, publicando en el Periódico Oficial los que por su naturaleza lo requieran

Para su validez deberán ser firmados por la Secretaría General de Gobierno y los titulares de las Dependencias o Entidades a las que corresponda intervenir en función de su competencia.

De la misma forma podrá instar leyes o decretos, en términos de lo previsto en la Constitución Política local, y hacerlas llegar al Congreso del Estado para su trámite legislativo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno.

Artículo 11 A cargo del despacho de los asuntos que correspondan a cada una de las Dependencias y Entidades Paraestatales, habrá un titular que será nombrado por el Gobernador del Estado, que para el caso de la Administración Centralizada, se les denominará Secretarios, y para la Administración Paraestatal, Directores o Administradores Generales, Gerentes o sus equivalentes, según sea el caso.

El Titular de (sic) Ejecutivo podrá designar a un encargado de despacho en caso de ausencias de los Titulares de las Dependencias y Entidades, en términos de lo prescrito en la Constitución Política del Estado de Chiapas. Las ausencias temporales, serán suplidas con base en lo dispuesto en los reglamentos y demás normativa aplicable.

Artículo 12 Los titulares de las Dependencias y Entidades, al tomar posesión del cargo, en un término de quince días, deberán levantar un inventario sobre los...

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