Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXV. J/9 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28254
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 1415
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.V.O., M.Á.Á.B., M.Á.C.H.Y.J.C.R.L.. PONENTE: M.Á.Á.B.. SECRETARIA: R.C.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de la posible contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con sede en esta ciudad de Durango y por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, de acuerdo con lo previsto en los preceptos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción de tesis, son las siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el juicio de amparo directo 449/2017, con cuaderno auxiliar 359/2017, de su libro de gobierno, en sesión plenaria de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"OCTAVO.—Estudio de los conceptos de violación. Los motivos de disenso hechos valer son fundados, aunque para ello se deba suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V,(1) de la Ley de Amparo; lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, el concepto de violación sintetizado bajo el inciso a) es fundado, lo anterior es así, pues del análisis a las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada se aprecia, en lo que interesa, que contrario a derecho el tribunal responsable declaró la improcedencia del pago de la prima de antigüedad, solicitado por las aquí quejosas, al atender que la dependencia demandada opuso la excepción de falta de acción y carencia de derecho, a la fecha en que causaron baja voluntaria del servicio por jubilación, y que por ello la ley aplicable al caso ya no contemplaba el pago de una prima de antigüedad.


"En efecto, en el laudo reclamado se aprecia que el tribunal responsable procedió al estudio de la prestación reclamada consistente en el pago de la prima de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el citado numeral 55, fracción IX, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, arribando a la conclusión de que resultó improcedente, ya que consideró que a la fecha en que las aquí quejosas se jubilaron, dicha prestación ya no se encontraba contemplada en la legislación aplicable al caso.


"Asimismo, es importante dejar establecido que luego de seguirse las etapas del procedimiento, en la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio constitucional, el tribunal responsable declaró la improcedencia del pago de la prestación en comento reclamada por las aquí peticionarias de amparo; lo anterior, ya que como lo indicó la dependencia demandada al oponer la excepción de falta de acción y carencia de derecho, a la fecha en que la parte actora causó baja voluntaria del servicio por jubilación, la ley aplicable al caso ya no contemplaba el pago de una prima de antigüedad.


"Al respecto, conviene señalar que la fracción X del artículo 55 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, fue reformada por decreto publicado en el Periódico Oficial el veinticinco de diciembre de dos mil catorce, y entró en vigor al día siguiente, mediante el cual se suprimió el otorgamiento de primas a los trabajadores que se retiren voluntariamente del servicio.


"Cierto, la fracción X del artículo 55 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, derogada, respecto del cual se pretende el otorgamiento de la prima de antigüedad, contemplaba:


"‘Artículo 55. Son obligaciones de las dependencias y entidades administrativas, a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"‘...


"‘X. Otorgar las primas a los trabajadores que se retiren voluntariamente del servicio, así como la prima vacacional.’


"Por su parte, la fracción X del artículo 55 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, vigente a partir del veintiséis de diciembre de dos mil catorce, dice:


"‘Artículo 55. Son obligaciones de las dependencias y entidades administrativas, a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"‘...


"‘X. Otorgar la prima vacacional.’


"De dichos numerales se desprende que el otorgamiento de primas a los trabajadores que se retiren voluntariamente del servicio se suprimió a partir del veintiséis de diciembre de dos mil catorce.


"En el caso, del capítulo de hechos de la demanda laboral, se advierte que cada una de las quejosas señalaron lo siguiente: ********** prestó servicios para la demandada a partir del diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco hasta el quince de mayo de dos mil dieciséis, generando una antigüedad de treinta años, ocho meses, trece días; luego, ********** indicó que laboró desde el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco hasta el quince de mayo de dos mil dieciséis, con una antigüedad de treinta años, dos meses, un día; también, **********, manifestó que laboró a partir del uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho hasta el quince de mayo de dos mil dieciséis, con una antigüedad de veintisiete años, nueve meses, quince días; por último, ********** manifestó que trabajó del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis hasta el quince de abril de dos mil dieciséis, con una antigüedad de veintinueve años, cinco meses; fechas en que comenzaron a laborar y causaron baja por jubilación, cada una de ellas, respectivamente, por lo que cumplieron quince años de servicio (antigüedad), antes de la entrada en vigor de la última reforma a ley laboral burocrática vigente, por lo que adquirieron el derecho a que se les pagara dicha prestación.


"Lo anterior es así, pues ********** y ********** cumplieron quince años laborando en el año dos mil, luego ********** adquirió quince años prestando sus servicios en el año dos mil tres y **********, en el año dos mil uno; de ahí que varios años antes de que entrara en vigor la nueva ley laboral burocrática para el Estado de Durango, ya habían adquirido el derecho para que al retirarse voluntariamente se les pagara la prima de antigüedad.


"Así las cosas, en la sentencia reclamada, en la parte en que el tribunal responsable se pronunció con relación a la prestación reclamada por las quejosas aludidas, determinó que resultó improcedente el pago de la prima de antigüedad conforme a las siguientes consideraciones:


"• Que si las aquí peticionarias de tutela constitucional se jubilaron el quince y treinta y uno de diciembre de dos mil quince, según se desprende de sus propias manifestaciones, el pago de dicha prestación resulta improcedente, en virtud de que en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, reformada el veinticinco de diciembre de dos mil catorce, no se contempla la prima de antigüedad.


"• Lo anterior, en virtud de que los servidores públicos no adquieren el derecho a una prima de antigüedad de acuerdo con las normas vigentes en la época en que se incorporaron a la función pública, en virtud de que en ese momento todavía no se generaba el supuesto requerido (antigüedad en el servicio) y, por ende, tampoco la consecuencia (derecho a la prima de antigüedad), por lo que si éstos se produjeron durante la vigencia de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, reformada por decreto publicado en el periódico oficial el veinticinco de diciembre de dos mil catorce, ésta resulta ser la aplicable para resolver la solicitud relativa, sin que ello contraríe el principio de irretroactividad de la ley, dado que las trabajadoras sólo tenían una expectativa de derecho a obtener una prima de antigüedad.


"• Consecuentemente, estableció que el otorgamiento de dicha prima está supeditado a la solicitud del interesado conforme a la legislación vigente al momento en que se generen los supuestos previstos legalmente para ello y el derecho relativo.


"• De igual manera, se determinó que al no estar contemplada la prestación de prima de antigüedad en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, vigente a partir del veintiséis de diciembre de dos mil catorce, no procedía aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, ya que para que opere tal supuesto, se requiere que la ley a suplir disponga la prestación respecto de la cual se pretende su aplicación, que no tenga reglamentación, o bien, que conteniéndola sea deficiente.


"•Se invocaron como sustento las jurisprudencias «IX.2o.26 L y II.1o.A. J/26 (9a.)» de rubros: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE...

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