Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42925
Fecha01 Agosto 2018
Fecha de publicación01 Agosto 2018
Número de resolución55/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 677
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 55/2016.


1. En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el representante del partido político Movimiento Regeneración Nacional.


2. El presente voto tiene como objetivo hacer las aclaraciones pertinentes sobre el análisis de regularidad constitucional que se hizo de varios preceptos reclamados de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.


I. Posicionamiento respecto a la integración del Congreso Local


3. En el considerando de estudio de fondo de la sentencia, en el tema 1 denominado: "Integración del Congreso Estatal con hasta doce diputados por representación proporcional", se declaró la invalidez del artículo 26 de la Constitución Estatal en la porción normativa que decía "hasta doce diputados electos por representación proporcional", teniendo como efecto que la Legislatura legislara en un plazo de treinta días al respecto. En la resolución se argumenta que no establecer un número fijo de diputados por representación proporcional, provoca una indefinición del número de integrantes que conformarán el Congreso, pues éste dependerá de hechos fácticos como su regulación en la ley secundaria, lo que podría generar alteraciones en la representación de dicho órgano.


4. Coincido plenamente con dichas consideraciones. Sin embargo, me gustaría señalar que aunque apoyé la declaratoria de invalidez de toda esta porción normativa, debe aceptarse que en otros precedentes, esta Suprema Corte sólo ha eliminado porciones normativas que permitan subsecuentemente la operatividad de la norma sin necesidad de ordenar legislar. Por ejemplo, en este caso, se pudo haber declarado inválida sólo la porción normativa "hasta", dejando el texto del artículo 26 de la siguiente manera: "El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y doce diputados electos por representación proporcional".


5. Empero, no apoyé esta posibilidad interpretativa y de efectos, pues aunque gozaría de legitimidad democrática la norma resultante (pues al emitir la norma reclamada el legislador local previó como uno de los posibles escenarios que la Legislatura se integrara hasta por el total de 12 diputados por representación proporcional), se trata de la norma que regula la integración del órgano legislativo. Así, a diferencia de otros órganos colegiados que también se integran por elecciones, se trata del ente representativo de la voluntad popular que es el encargado de emitir formalmente las leyes que reglamentan a todo el ordenamiento jurídico estatal. En consecuencia, debe darse la posibilidad de que el legislador reflexione nuevamente sobre la integración de la próxima legislatura.


I. Posicionamiento respecto a la base de votación


6. También en el considerando de estudio de fondo, en el tema 3 denominado "Asignación de diputados por representación proporcional. ¿Votación total o votación válida emitida? Remisión legislativa", se declaró la validez de la fracción II del artículo 27 de la Constitución Local, bajo el entendido de que debía leerse en el sentido de que la expresión "votación total" se refiere a la votación válida emitida, puesto que si un partido político local no obtiene el tres por ciento de la votación válida emitida entonces le será cancelado el registro, con mayor razón debe entenderse que sólo en el caso de que obtenga ese porcentaje de la votación válida emitida tendrá derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Se citó como precedente aplicable, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas.


7. Al respecto, lo primero que quisiera expresar es que, en realidad, la metodología que se utilizó en la sentencia es la que esta Suprema Corte ha denominado recurrentemente como interpretación conforme. En ese sentido, aunque no se aludió a dicha técnica interpretativa en el fallo; sin embargo, mi voto partió de que ésa fue la intención de la resolución. Si no fuera así, sería muy difícil argumentar que cuando la norma expresamente señala "votación total", se deba entender como una votación distinta a la que engloba todos los votos depositados en las urnas.


8. La segunda aclaración en este punto es que considero que el precedente directamente aplicable para resolver esta problemática es la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada. En ese precedente se dijo que, para efectos de que a un partido se le permita acceder a la distribución de diputados por el principio de representación proporcional, se debe exigir que la votación a la que se le aplique el 3% sea una semidepurada y no la total; es decir, la base debe ser la votación total, menos los votos nulos, y los votos de los candidatos no registrados (ya que no son votos válidos que detenten alguna representación).


9. Se utiliza la expresión semidepurada, pues debe tenerse especial cuidado en no confundir las distintas bases que rigen el mecanismo de designación de diputados por representación proporcional. Por ejemplo, una base es la que utiliza una Legislatura para establecer un parámetro mínimo de votos, a fin de poder advertir a qué partidos les corresponde participar por ese principio de elección de diputados. Otra base es la que se utiliza para, propiamente, aplicar la fórmula de distribución de los curules de representación proporcional, la cual por lógica es diferente que la otra base que permite identificar a los partidos que participarán en ese mecanismo. Esta segunda base es más depurada, toda vez que no puede contemplar los votos de los partidos políticos que no cumplieron con los requisitos mínimos para poder obtener curules de representación proporcional y los votos de los candidatos independientes (en el caso de que esa entidad federativa no contemple distribución de curules a estos participantes en el proceso electoral)


10. En el caso de la Constitución de Nayarit, estamos en presencia de la primera base referida, dado que la fracción II es la que justo establece un mínimo de votación para que los partidos políticos puedan ser contemplados en esa distribución de diputaciones por representación proporcional. Se insiste, esta base no puede ser la total, porque para tener representatividad en un órgano político, el voto que se cuenta debe ser válido; es decir, debió haberse efectuado por una de las opciones políticas que realmente podrán acceder al órgano legislativo.

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