Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo II, 1341
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resoluciónPC.IV.A. J/4 A (10a.)
Número de registro25343
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, TODOS DEL CUARTO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.P.Y.L.A.H. NÚÑEZ. DISIDENTE: S.J.C. RAMOS. PONENTE: J.M.P.. SECRETARIA: M.I.G.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción III,(3) de la ley de la materia establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226,(4) podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción la formula el consejero jurídico de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en ausencia del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado, quien fue señalado como autoridad responsable en los amparos en revisión 162/2013-III, 158/2013-II, 153/2013 y 202/2013, resueltos, respectivamente, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, todos del Cuarto Circuito, por lo que es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2013-III, en sesión de doce de diciembre de dos mil trece, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Corrección oficiosa de incongruencia cometida en la sentencia. Antes del examen de los agravios expuestos en el recurso de revisión en contra de la sentencia recurrida, es necesario destacar y corregir oficiosamente una incongruencia interna cometida en la sentencia recurrida, con la finalidad de resolver con la mayor claridad posible y precisión en esta ejecutoria, de conformidad con el texto del artículo 77 de la Ley de Amparo.


"Para evidenciar ese extremo, se parte de que la doctrina procesal señala que las sentencias contienen dos clases de requisitos: externos o formales, e internos o sustanciales.


"Los primeros son aquellos que establecen las leyes sobre la forma que debe revestir la sentencia y, en esencia, se refieren a la sentencia como documento y al efecto se señala que deben contener el lugar, fecha y J. o tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, así como el objeto del pleito; los preceptos legales o principios jurídicos, conforme a los cuales se resuelve y los puntos resolutivos correspondientes; mientras que los segundos, internos o sustanciales, son aquellos que conciernen ya no al documento en sí, sino al acto mismo de la sentencia, que son, entre otros, la congruencia y exhaustividad.


"A este respecto, la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, al referirse a la congruencia interna y externa de las sentencias, pronunció el siguiente criterio:


"‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’ (se transcribe)


"Conforme a lo anterior, debe destacarse que los principios de congruencia y exhaustividad son comunes a todos los procedimientos jurisdiccionales en general, por lo que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías no pueden quedar excluidas de tales principios.


"Tratándose del juicio de amparo, en especial, el texto de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, contenidos en su capítulo X, denominado ‘De las sentencias’, revela que los principios de exhaustividad y congruencia, en términos generales, y desde luego vinculados con las sentencias de amparo, implican que se atienda o agote todo lo pedido y que exista relación y coherencia entre lo pedido y lo resuelto; así como entre las consideraciones que informan el fallo y los puntos resolutivos.


"Del texto de los preceptos en comento, se desprende que en las sentencias que se dicten en esos juicios se deberá fijar de manera clara y precisa el acto o actos reclamados, apreciar adecuadamente las pruebas ofrecidas para tenerlos o no por demostrados e invocar los fundamentos en que se apoye el sentido de la resolución correspondiente y, desde luego, como se precisó, en tales sentencias los puntos resolutivos deben corresponder a los actos reclamados, expresándose los preceptos legales que le den sustento a la resolución correspondiente, lo que implica que esas resoluciones deben ser congruentes consigo mismas.


"Sirve de apoyo el criterio jurídico establecido en la tesis 1a. X/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.’ (se transcribe)


"Precisado lo anterior, conviene recordar que, en la especie, la persona jurídica quejosa señaló como actos reclamados, esencialmente, los artículos 154 al 160, fracciones I y II, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, relativos al ‘Impuesto sobre nóminas’, y en el capítulo VII de la demanda, nombrado ‘Procedencia’, señaló, expresamente, que se impugnaban todas esas normas legales con motivo de la modificación hecha a la Ley de Hacienda mediante el Decreto N.. 037, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en el que se aumentó la tasa sobre la cual ese tributo se causaría, lo que, en su concepto, modificó sustancialmente la determinación y cálculo del impuesto y permitía reclamar todo el sistema tributario.


"De esos preceptos, destaca el 154, conforme al cual, el objeto del impuesto es la realización de pagos en efectivo, en servicios o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la subordinación de un patrón, dentro del territorio del Estado.


"Asimismo, dicho numeral precisa, en su segundo párrafo, que para efectos de ese gravamen se considerarán remuneraciones al trabajo personal, todas las contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, ya sea ordinarias o extraordinarias, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones, premios, gratificaciones, fondo de ahorro, donativos, primas, aguinaldo, tiempo extra, despensas, alimentación y otros conceptos de naturaleza semejante, aun cuando se eroguen en favor de personas que, teniendo su domicilio en Nuevo León, por motivo de su trabajo, presten trabajo personal subordinado fuera del Estado. Son también objeto de este impuesto los pagos realizados a los directores, gerentes, administradores, comisarios, miembros de los consejos directivos o de vigilancia de sociedades o asociaciones; y que también son objeto de este impuesto, los pagos que se realicen por concepto de honorarios a personas físicas que presten servicios personales preponderantemente a un prestatario, siempre que por dichos servicios no se pague el impuesto al valor agregado.


"En una parte del primer concepto de violación, inciso c), puntos 4 y 5, de la demanda de amparo, la quejosa expresó que el aumento de la tasa impacta el derecho humano al desarrollo integral, porque implicaba una carga tributaria excesiva en relación con todas las contribuciones que deben pagar por sus trabajadores, ya que se grava la misma fuente de riqueza relativa a las aportaciones de seguridad social, siendo su objeto es la relación de trabajo donde se obliga al pago del servicio.


"Asimismo, refirió que se transgrede el derecho humano de propiedad o posesión del patrimonio, consagrado en los artículos 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque se grava una capacidad contributiva inexistente, consistente en las erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal, gravando un gasto y no una manifestación de riqueza, máxime que no podía asegurarse que el gasto proviniera directamente de la quejosa, ya que podría derivar de financiamientos o de la descapitalización de la propia entidad, e incluso que se gravaban conceptos que no debían pagarse por ley, como bonos, tiempo extra, salarios, y que ni siquiera derivaban de una relación laboral, como los pagos a administradores.


"Hasta lo aquí descrito se advierte que en el concepto de violación en comento, aun cuando de manera inicial se afirma que el aumento de la tasa resulta violatoria de derechos fundamentales, la causa de pedir consiste, esencialmente, en que al gravarse todas las remuneraciones al trabajo personal subordinado se crea una carga excesiva para el patrón y se afectan los derechos fundamentales de posesión o propiedad del patrimonio, atendiendo a las demás obligaciones que derivan del pago mismo de salarios, como el entero de las prestaciones y cuotas de seguridad social; e incluso, que la fuente de riqueza gravada es ficticia; lo que evidencia que tales planteamientos se vinculan de manera directa con el establecimiento del objeto del impuesto contenido en el artículo 154 antes referido, en tanto que refiere a...

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