Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/18 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25963
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2990
MateriaDerecho Fiscal

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 122, FRACCIÓN II, Y 132, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVÉN UNA TASA PREFERENTE PARA LOS AUTOMÓVILES DESTINADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 25 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.E.G.B. Y S.J.C. RAMOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.M.P.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.E.G.B.. SECRETARIO: E.R.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito, en un tema que, por su naturaleza administrativa, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo en la facultad que le confieren los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.-Criterios materia de la contradicción de tesis. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 143/2014, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de votos, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO.-Estudio del asunto. Es esencialmente fundado el agravio, atendiendo a la causa de pedir de la recurrente y de conformidad con la argumentativa jurídica siguiente:


"En el agravio esgrimido por el recurrente, medularmente manifestó que el trato diferencial otorgado a los propietarios o tenedores de vehículos denominados ‘taxis’ no obedeció a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida.


"Como se anticipó, con apoyo en la causa de pedir, el motivo de disenso es fundado, pues este Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en los amparos en revisión 631/2011, 716/2011, 62/2012, 323/2012, 1/2013 y 194/2013, en el sentido de que contrario a lo resuelto por el Juez Federal, no se advierten consideraciones objetivas que justifiquen el trato diferenciado previsto por los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, a los tenedores o usuarios de vehículos destinados al servicio de transporte denominados ‘taxis’, respecto del resto de los gobernados y, por consecuencia, se estima que resultan violatorios del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional; pues no se puede acudir a la exposición de motivos de una legislación federal para sostener ese trato diferenciado, aunado a que, con independencia de ello, no se advierte que esa distinción atienda a bases objetivas y razonables.


"Ahora bien, a fin de justificar lo anterior, conviene señalar que el artículo 64 de la Constitución del Estado de Nuevo León, establece lo siguiente:


"‘Artículo 64. No puede el Congreso:


"‘I. Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y de los Municipios. ...’


"Dicho numeral, interpretado en sentido contrario, prevé la facultad del legislador local para establecer los tributos que estime necesarios para solventar las necesidades de la entidad y Municipios; facultad la anterior que presupone una libertad en la creación y configuración impositiva, lo cual se conoce como potestad tributaria del Estado.


"También cobra relevancia destacar que el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas,(1) define que el objetivo primario de la actividad técnica en la elaboración de las leyes consiste en transformar los fines imprecisos de una sociedad en normas jurídicas, que permitan realizar esos fines en la vida práctica. La primera tarea que se impone en esta materia es, por tanto, la de formular las normas jurídicas, o sea, traducir al lenguaje legal las ideas surgidas de procesos previos. Aquí la importancia de las fuentes del derecho (leyes, costumbres, jurisprudencia, doctrina, etcétera) ‘que deben manifestarse mediante un vocabulario preciso, utilizando en lo posible las palabras con un significado definido y constante, procurando la claridad de la expresión y prefiriendo la sencillez y simplicidad al exagerado tecnicismo’.


"Además, señala que la técnica convierte el contenido y los propósitos del derecho, en palabras, frases y normas a las cuales da una arquitectura sistemática. Es la diferencia que existe entre la idea y su realización, entre el fondo y la forma. El estudio científico y la política sólo dan la materia prima de la norma, la técnica la moldea, la adapta y la trasforma para lograr la realización práctica de esos propósitos.


"Concluye entonces, que el legislador tiene la obligación de mejorar y de readaptar las leyes, puesto que éstas deben someterse a las exigencias de adecuación, necesariedad (sic), proporcionalidad, claridad y exigibilidad, y en cuanto una ley determina defectuosamente los supuestos de hecho y establece precisiones defectuosas, reconocibles ‘ex ante’ o ‘a posteriori’, está fallando en su esencia, en su finalidad, pierde su razón de existir frente a la regulación que pretende; deviene inapropiada y no es susceptible ni digna de constreñir derechos.


"Por otra parte, en relación con las leyes fiscales, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas,(2) señala que la ley en el ámbito tributario tiene la necesidad de regular los elementos esenciales de la contribución, tales como los sujetos pasivos, hecho imponible o generador y los elementos mínimos de cuantificación. La ley es una garantía a favor del ciudadano de que sólo le podrán ser cobradas aquellas contribuciones establecidas en leyes emanadas del Poder Legislativo en el que se encuentran sus representantes electos popularmente.


"La ley tributaria es la expresión de los principios de legalidad y de reserva de ley, porque por un lado, contiene los límites de la actuación de la administración pública, y por otro, la reserva de ley en materia tributaria garantiza que los elementos esenciales del tributo o la contribución, se establecerán a través de un proceso legislativo. La ley debe ser un mecanismo de defensa de la arbitrariedad y discrecionalidad de la autoridad.


"En el constitucionalismo moderno es característica de todos los Estados que los tributos se establezcan por medio de la ley votada en la soberanía, lo cual cumple con los mandatos constitucionales. El establecimiento de contribuciones a través de la ley tiene la necesidad de mencionar detalladamente los elementos estructurales que componen los tributos: hecho imponible, sujetos, devengo o causación, base imponible, tipo de gravamen, tasa, etcétera. Del tal forma que el principio de legalidad profundiza y comprende la aprobación por los ciudadanos, de todos los elementos que, en definitiva, van a utilizarse para determinar la cuota que han de pagar.


"En México, las leyes tributarias pueden ser federales o locales. Son federales las leyes emanadas del Congreso de la Unión, que tiene como ámbito territorial de aplicación todo el territorio nacional, y que crean o imponen contribuciones en aquellas materias en las que puede legislar el Congreso Federal de acuerdo con el sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Son leyes fiscales locales las que emanan de las Legislaturas de cada Estado o entidad federativa, que tienen como ámbito territorial a la entidad federativa y establecen o crean contribuciones sobre aquellas materias que no están reservadas a la Federación.


"Las Legislaturas de los Estados no sólo deben emitir las leyes fiscales correspondientes a los ingresos destinados a cubrir el presupuesto de la entidad federativa, sino que también deben emitir leyes que señalen las contribuciones que podrán cobrar los Municipios para formar la hacienda municipal, debido a que éstos no tienen potestad tributaria, de acuerdo con lo que dispone la fracción IV del artículo 115 constitucional.


"Ahora bien, en este caso, igualmente es importante señalar que mediante decreto de veintiuno de diciembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:


"‘Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"‘...


"‘Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos


"‘Artículo tercero. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980.’


"Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos


"‘Artículo cuarto. El artículo tercero de este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2012.


"‘En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente...

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