Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/5 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25398
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1331.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 28 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.A.H. NÚÑEZ Y S.J.C. RAMOS. DISIDENTE: J.M.P.. PONENTE: S.J.C. RAMOS. SECRETARIO: N.I.L.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 10 y 49 del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y de acuerdo a lo establecido en el oficio SECJACNO/CNO/1255/2014, emitido por el secretario ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis, en materia administrativa, sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción III, de la ley de la materia establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226,(1) podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de criterios la formularon los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, J.L.T.L. (entonces presidente), L.A.H.N. y V.P.N.Z., quienes resolvieron el amparo directo 542/2013, asunto respecto del que se denuncia la posible contraposición de criterios, con el sostenido en el amparo directo 294/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por lo que es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 294/2013, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece, consideró lo siguiente:


"SEXTO. Análisis y solución del problema jurídico. Es fundada una parte del primer concepto de violación atendida en su causa de pedir, cuyo estudio es preferente, pues de resultar fundado generaría un mayor beneficio, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo,(2) e innecesario el estudio de los restantes argumentos contenidos en ese y el segundo concepto, los cuales no se transcriben, pero que más adelante serán precisados a detalle en la medida que ello resulte estrictamente indispensable para la comprensión de la decisión que respecto de ellos se sostiene en esta ejecutoria.(3)


"En este concepto la quejosa aduce que la resolución que se combate carece de fundamentación y motivación, y no cumple con los principios de congruencia externa, exhaustividad y unidad, al limitarse aplicar lo previsto en el numeral 91 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, sosteniendo que el acto impugnado lo es un comprobante de pago y no constituye un acto de autoridad conforme al artículo 8o. del Código Fiscal del Estado; dejando de aplicar los numerales 17, fracciones I y X, 33, fracción II, inciso a), 44, fracción IV, 81, fracción I, 87 y 88, fracción II, y dispositivo 40, fracción III, del Código Fiscal del Estado, preceptos 28 Bis 3 y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, así como los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales.


"Señala, que la autoridad omitió dictar una sentencia ajustada a derecho, de conformidad con el numeral 87 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, puesto que analizó en forma y sentido inexacto el agravio esgrimido en el recurso de revisión, al considerar el impuesto sobre adquisición de inmueble como autodeterminable.


"Previa transcripción de las fojas diecinueve y veinte de la sentencia reclamada y los numerales 28 Bis 3, fracción III, y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, sostiene que los juzgadores confunden la función del notario público con las atribuciones conferidas hacia la Tesorería Municipal, así como la diferencia entre impuestos autodeterminables y determinables, toda vez que del procedimiento atinente a la aplicación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se desprende solamente la figura de una nota declaratoria como acto preliminar, mediante la cual el notario público propone a las tesorerías el monto que debe pagarse a manera de tributo, sin que implique una decisión final al encontrarse supeditada a la aceptación o rechazo por parte de la Tesorería Municipal.


"Asimismo, menciona que la autoridad demandada no sólo recepcionó el pago del impuesto, sino que, al no haber devuelto la nota en el término de diez días hábiles, se produjeron las consecuencias por virtud de una afirmativa ficta, es decir, la determinación, liquidación y cobro por concepto del impuesto referido.


"Manifiesta, ante un razonamiento de las diferencias entre un impuesto autodeterminable y determinable, que en el caso concreto, si bien la nota declaratoria formulada por el notario público, donde pretende enterar el tributo a nombre del contribuyente se trata de un impuesto autodeterminable; empero, al momento de que se origina la condicionante de que la Tesorería Municipal tiene la atribución de aceptar o rechazar dicha nota, en ese acto se ejercen facultades de comprobación, como lo ordena el precepto 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


"Transcribe a su vez la foja veintidós de la sentencia recurrida y sostiene que el recibo oficial de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles demuestra fehacientemente la recaudación y recepción del pago e indirectamente la afirmativa ficta de la demandada, demostrándose que dicho documento constituye un acto de autoridad, mismo que trasciende en forma definitiva a la esfera jurídica del gobernado, puesto que existe una erogación pecuniaria en perjuicio de su patrimonio, siendo reclamable a través del juicio contencioso administrativa, en términos del arábigo 17, fracciones I y X, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.


"Pues bien, asiste razón jurídica a la quejosa, ya que, como afirma, de los artículos 28 Bis 3 y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se desprende que al no haber devuelto la nota declaratoria en el término de diez días, se produjeron las consecuencias de los actos reclamados por virtud de una afirmativa ficta, es decir, la determinación, liquidación y cobro del pago por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles.


"En efecto, en dichos numerales se prevé, en lo de interés:


"‘Artículo 28 Bis 3. En la determinación de este impuesto se deberán seguir las reglas siguientes:


"‘...


"‘III. En las adquisiciones que se hagan constar en escrituras públicas, actas fuera de protocolo o cualquier otro instrumento o contrato en que intervengan los notarios, Jueces corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, haciendo constar en la escritura o documento el procedimiento para su cálculo y lo declararán y enterarán mediante la formulación de una nota oficial, conforme al modelo autorizado; la nota declaratoria deberá estar firmada por el fedatario conjuntamente con el contribuyente, debiendo señalarse domicilio común para el efecto de oír y recibir notificaciones en el Municipio donde se ubique el inmueble adquirido. Si se omite el señalamiento del domicilio para recibir notificaciones en los términos señalados en este párrafo, la Tesorería Municipal podrá notificar por estrados las resoluciones respectivas. Si el impuesto es cubierto directamente por el contribuyente, el fedatario hará constar tal circunstancia en la escritura del documento en que intervenga, antes de proceder a autorizar dicho instrumento. En el documento que se presente para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los fedatarios insertarán los datos del recibo oficial o declaración de pago del impuesto correspondiente.’


"‘Artículo 28 Bis 4. El pago del impuesto deberá hacerse:


"‘...


"‘IV. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, dentro del mes siguiente a aquel en que los contratantes firmen la escritura pública correspondiente, y si no están sujetos a esta formalidad, a partir del momento en que se adquiera el dominio conforme a las leyes.


"‘...


"‘La Tesorería Municipal recibirá la nota oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles y devolverá al contribuyente una copia en la que se haga constar su recepción, debiendo aceptarse o rechazarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique el rechazo, la nota se tendrá por aceptada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que conserva la autoridad. Una vez aceptada la nota oficial, la Tesorería Municipal registrará la operación, dando el aviso correspondiente a la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicho evento a fin de que se proceda a la actualización del padrón catastral.


"‘Cuando no se haya cumplido con lo estipulado en esta ley, para la presentación de la nota o se requiera al notario ante el que se tramita la escrituración del inmueble o al contribuyente para que...

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