Código Fiscal del Estado de Nuevo León

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 18.bis.1
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 18.bis.1
ARTÍCULO 1

Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto.

El Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados quedan obligados a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

ARTÍCULO 2

Son leyes fiscales locales, además del presente Código:

  1. La Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios.

  2. La Ley de Hacienda del Estado y de los Municipios.

  3. Las que autoricen ingresos extraordinarios.

    IV.

  4. La Ley de Desarrollo Urbano del Estado.

  5. Las que organicen los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos.

  6. Las demás leyes de carácter fiscal.

    Los reglamentos de las leyes fiscales citadas participarán de la misma naturaleza de éstas.

    Las Leyes de Egresos del Estado y de los Municipios regularán el gasto público.

    El presente Código que regula la actividad fiscal del Estado; tendrá aplicación para normar la relativa a los Municipios, salvo que dicha actividad municipal por su naturaleza le resulte oponible.

    De acuerdo con lo anterior, tratándose de la actividad fiscal del Municipio, en todos los casos que este Código se refiera al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se entenderá referido al Tesorero Municipal o a la Tesorería Municipal, del Municipio de que se trate.

ARTÍCULO 3

Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, los que se definen de la siguiente manera:

  1. Impuestos son las prestaciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;

  2. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

  3. Contribuciones especiales son las prestaciones cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de tareas estatales o municipales provocadas por las actividades del contribuyente. Su rendimiento no debe tener un destino ajeno al financiamiento de las obras o actividades correspondientes.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

ARTÍCULO 4

Son aprovechamientos los ingresos distintos de las contribuciones que percibe el estado por funciones de derecho público, los ingresos derivados de financiamientos y los que obtengan los organismos descentralizados que no tengan la naturaleza de derechos.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, que se aplican en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

ARTÍCULO 5

Son participaciones los ingresos provenientes de contribuciones y aprovechamientos federales o municipales que tiene derecho a percibir el estado por disposición constitucional, por virtud de su adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal, o por las leyes fiscales respectivas.

ARTÍCULO 6

Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de dicha Secretaría.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicha autoridad.

ARTÍCULO 7

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán de acuerdo con los fines para los cuales fueron establecidas, pudiendo aplicarse cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, la aplicación podrá integrarse considerando disposiciones de derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza del derecho fiscal.

ARTÍCULO 8

Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de su causación, retención o recaudación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no la retenga, estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, el recibo oficial en la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina registradora o en su caso, el señalamiento de que se realizó el pago mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo a las reglas generales que emita dicha Secretaría.

ARTÍCULO 9

El cumplimiento de las leyes fiscales, no podrá eludirse por la simulación de actos jurídicos regidos por disposiciones de derecho privado, que signifiquen el desconocimiento de una obligación de carácter fiscal. En tales casos la obligación con todo y sus accesorios, que se pretende eludir, deberá cumplirse plenamente aplicando además las sanciones respectivas por las infracciones en que se hubiere incurrido.

Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

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