Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Fabricio Fabio Villegas Estudillo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 1277
Fecha de publicación06 Julio 2018
Fecha06 Julio 2018
Número de resolución20/2017
Número de registro42865
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que con fundamento en el artículo 43, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, formula el Magistrado F.F.V.E. en la contradicción de tesis 20/2017.


En el asunto referido, la mayoría del Pleno del Decimoquinto Circuito determinó que, de conformidad con el artículo 168, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, los titulares de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura del Estado, contemplados en el diverso numeral 175 del propio ordenamiento, no pueden ser removidos libremente de su puesto a pesar de ser trabajadores de confianza.


Determinación que respetuosamente no comparto, porque los empleados de confianza pueden ser removidos libremente de su empleo, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 21/2014, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 877 del Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público."


En efecto, un empleado de confianza carece de acción para demandar su reinstalación, ya que por disposición constitucional sólo goza de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, pero no así de la estabilidad en el empleo, por tanto, no es dable analizar la existencia de un despido injustificado o no, como tampoco al pago de salarios caídos, ya que al ser trabajadores de confianza, carecen de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar.


De acuerdo a lo anterior, el hecho de que el artículo 168, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California establezca que entre las atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, está la de remover por causa justificada a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial, no puede dar lugar a considerar como una ampliación de los derechos de los trabajadores de confianza, otorgándoles estabilidad en el empleo, ya que el numeral 147 del referido ordenamiento legal establece un procedimiento que sólo se iniciará cuando pretenda imponerse cualquier (sic) de las sanciones administrativas previstas en el artículo 132 de la ley orgánica invocada, y no cuando se deba remover a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado.


Al respecto, cobra aplicación, por identidad jurídica, la jurisprudencia 4a./J. 22/93, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Tomo VI, Materia Laboral, página 1057, de rubro y texto siguientes:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social."


Asimismo, sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 160/2013 (10a.), Décima Época, sostenida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, derivada de la contradicción de tesis 364/2013, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1322, que establece:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO).—Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución...

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