Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27057
Fecha30 Abril 2017
Fecha de publicación30 Abril 2017
Número de resolución2a./J. 35/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 1032
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 254/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 8 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema de la materia común del cual puede conocer esta Segunda Sala; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


8. SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que la formuló el J. Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, quien figuró dentro del juicio del que derivó el recurso de revisión 100/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, residente en la misma localidad (se trató del órgano jurisdiccional que emitió la sentencia ahí impugnada).


9. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 74/2013 (10a.) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seiscientos nueve, Libro XX, Tomo 1, correspondiente a mayo de dos mil trece, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito y, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica que pretende regularse a través de esa disposición constitucional y a que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se concluye que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar ante este Alto Tribunal contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito."


10. Asimismo, en la parte considerativa, resulta orientadora la tesis aislada 2a. LXXXV/2012 (10a.) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil treinta y siete, Libro XV, Tomo 1, correspondiente a diciembre de dos mil doce, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO PARA DENUNCIARLA. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Jueces de Distrito podrán denunciar una contradicción de tesis; en ese tenor el secretario de Juzgado de Distrito encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puede denunciar contradicciones de tesis, pues al sustituir en sus funciones al titular, con autorización del Consejo de la Judicatura Federal, durante ese periodo tiene las facultades inherentes en su carácter de sustituto de aquél, como son la resolución de los juicios de amparo cuyas audiencias se hubiesen fijado durante ese lapso e incluso para pronunciar sentencia definitiva en procedimientos diversos a los de la materia de amparo, es decir, cuenta con todas las funciones jurisdiccionales del J. de Distrito; lo anterior con el objeto de observar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que se estima que sí cuenta con las facultades aludidas durante dicho lapso, pues lo que se resuelve en una contradicción de tesis permite establecer criterios jurídicos que servirán para resolver y brindar certeza jurídica respecto de aspectos jurisdiccionales, lo que corrobora su facultad de hacer la denuncia respectiva, además de que de no hacerlo dejaría de cumplir con la función inherente al cargo."


11. TERCERO.-Es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


12. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, falló en sesión de veinticuatro de julio de dos mil catorce el recurso de queja 117/2014, y señaló respecto a la primera notificación al tercero interesado lo siguiente:


"Por otra parte, debe decirse lo siguiente:


"El artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A. dispone: (lo transcribió)


"...


"De conformidad con lo transcrito, se colige que la obligación del juzgador para investigar el domicilio del tercero interesado previo a su emplazamiento por edictos no es ilimitada, sino que queda a su prudente arbitrio atendiendo a las particularidades de cada caso, ya que en dicho precepto se establece que el órgano jurisdiccional dictará las medidas ‘que estime’ pertinentes y que ‘podrá’ requerir a la responsable, para que le proporcione el que ante ella se hubiera señalado, es decir, se trata de una facultad discrecional del Tribunal de amparo; sin embargo, sí lo realizó, al requerirse al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, autoridad responsable señalada por las quejosas en su demanda de amparo; luego, si de constancias se desprende que el a quo, giró instrucciones a diversas dependencias públicas (Secretaría de la Función Pública; jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Instituto Mexicano del Seguro Social), solicitando el domicilio a (sic) la empresa tercero interesada, autoridades que se consideraron conducentes, sin obtenerse diverso domicilio al señalado por las quejosas para el emplazamiento; resulta inconcuso que con ello quedó satisfecha la aludida obligación de investigación, sin que pueda seguir paralizado el juicio de amparo al arbitrio de las quejosas que consideran que hay otras instituciones que pudieran tener información, pues con ello se estaría contraviniendo el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que se entorpecería la administración de justicia por retardarse la solución del conflicto, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley.


"Por otra parte, si bien las recurrentes señalan que la moral tercero interesada es una empresa dedicada a los viajes, y que, por ello, se debió requerir a las Secretarías de Turismo; no menos cierto lo es, que como se dijo en líneas que anteceden, la decisión de a qué dependencias se deben requerir para la búsqueda y localización del tercero interesado, queda al prudente arbitrio del juzgador de amparo; y de las constancias de autos se desprende que debidamente requirió a dependencias que pudieran tener información de dicha tercero, como lo es la Secretaría de la Función Pública (señalada por las recurrentes); como al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Servicio de Administración Tributaria.


"Aunado a ello debe precisarse, que tan fueron prudentes dichos requerimientos, que todas las dependencias señaladas proporcionaron el domicilio encontrado en su base de datos; sin que sea imputable al juzgador que haya sido el mismo que las quejosas proporcionaron, y en el que no se pudo llevar a cabo su emplazamiento por ser el domicilio correcto, como se desprendió de la razón levantada por el actuario adscrito al Juzgado de Distrito.


"Por otro lado, deviene también infundada la aseveración de las recurrentes, de que el J. de Distrito debió emplazar a la tercero en el domicilio que señaló expresamente ante las Secretarías de Educación Pública y de la Función Pública, y si no atendían al llamamiento debió ser por lista, como lo señala la parte final del inciso b) de la fracción III del citado numeral, pues es un procedimiento seguido en forma de juicio.


"Lo anterior es así, pues como se dijo, el domicilio que proporcionó la Secretaría de la Función Pública (autoridad responsable), fue el mismo donde no se pudo llevar a cabo el emplazamiento.


"Y por otra parte, no es jurídicamente factible aplicar lo que señala el numeral, en específico que la notificación se haga en el último domicilio señalado en el juicio de origen, pues del citado arábigo se desprende que para que opere esta opción, el juicio debe ser del orden judicial, lo que no acontece en el caso concreto, al tratarse de un procedimiento administrativo, derivado de una licitación pública.


"Aunado a que, de autos se desprende, el juzgador requirió a la autoridad responsable Secretaría de la Función Pública el domicilio para que pudiera ser localizada la tercero, siendo el mismo señalado en autos donde no se pudo llevar a cabo éste, cumpliendo con lo señalado en el numeral 27 de la ley de la materia, que señala que el J. podrá requerir a la responsable el domicilio."


13. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, emitió sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil quince en el amparo en revisión auxiliar 703/2015 (en apoyo del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), en la cual señaló:


"2.2. Indebida interpretación del precepto que prevé la notificación por edictos. Agravio inoperante.


"...


"Ahora, en el proveído de catorce de mayo de dos mil catorce se ordenó la notificación por edictos que originó el sobreseimiento del juicio constitucional.


"En ese proveído, en cuanto al tema de interés, el J. determinó lo siguiente:


"...


"El proveído de catorce de mayo de dos mil catorce fue impugnado a través del recurso de queja (117/2014) que interpusieron las personas morales quejosas y en sesión de veinticuatro de julio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado Auxiliado (Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), determinó procedente pero infundado dicho medio de impugnación.


"Las consideraciones que expuso dicho tribunal para arribar a tal conclusión son las siguientes: (las transcribió)


"...


"El cuatro de septiembre de dos mil catorce, el J. celebró la audiencia constitucional; en dicha actuación procesal, el secretario realizó la relación de constancias del juicio constitucional y dio cuenta con el escrito registrado con el número de correspondencia 018029.


"El citado funcionario además certificó que las quejosas no desahogaron el requerimiento efectuado en proveído de catorce de mayo de dos mil catorce (foja 545 vuelta), a efecto de acreditar el pago de las publicaciones de los edictos, además, certificó que dicho plazo transcurrió del quince al diecinueve de agosto de dos mil catorce.


"Por tanto, el J. Federal determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado en el proveído antes mencionado y únicamente ordenó agregar sin mayor proveído el escrito a través del cual las quejosas acreditaron el pago de los edictos en el Diario Oficial de la Federación (por tres veces) y por una ocasión en uno de los periódicos de mayor circulación en el país (El Sol de México) con el argumento de que ya había fenecido el plazo para acreditar los pagos, además de que las erogaciones de las publicaciones habían sido realizadas el veintinueve de agosto y dos de septiembre de ese año, esto es, posterior al plazo señalado para tal efecto.


"En la sentencia recurrida, el J. sobreseyó en el juicio de amparo, al estimar acreditada la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley de A., que se refiere a la hipótesis de cuando el quejoso no acredite haber realizado el pago, publicación y exhibición de los edictos para emplazar al tercero interesado en el juicio constitucional.


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte un impedimento técnico por el cual no es dable pronunciarse respecto a si el J. de Distrito se ajustó al trámite del procedimiento de emplazamiento por edictos.


"Como se ha relatado, en el auto de catorce de mayo de dos mil catorce, se estableció la forma en que debía cumplirse con el emplazamiento por edictos y los plazos ahí señalados (a saber, veinte días para recoger la notificación y tres días siguientes para acreditar el pago de las publicaciones, las cuales debía exhibir progresivamente), en virtud a que dicho proveído fue impugnado a través del recurso de queja que interpusieron las quejosas, se confirmó en sus términos ese acuerdo; incluidos, -por supuesto-, los términos y plazos establecidos por el juzgador de amparo.


"En efecto, el referido recurso dejó firmes todas las cuestiones del proveído, de suerte que en el recurso de revisión no puede ser materia de análisis nuevamente, en atención al principio de seguridad jurídica y cosa juzgada que deben prevalecer, ya que, se reitera, dicho auto fue materia de impugnación, sin que se originara su modificación o revocación.


"En ese orden de ideas, lo resuelto en el recurso de queja adquirió la calidad de cosa juzgada propia de toda decisión jurisdiccional y, por ende, es irrebatible, indiscutible e inmodificable, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados.


"Por tanto, tienen el carácter de inoperantes los argumentos que tienden a cuestionar lo determinado en el proveído de catorce de mayo de dos mil catorce.


"Y si bien, como lo refieren las inconformes, tal decisión acaeció en el trámite del juicio de amparo indirecto y en su caso sería dable analizarlo a través del recurso de revisión, lo destacable es que el proveído de mérito fue materia de análisis a través del recurso correspondiente y no es dable jurídicamente volver a examinarlo, ya que quedó firme en todos sus términos.


"En ese sentido, este Tribunal Colegiado advierte un impedimento técnico para analizar los argumentos que las inconformes proponen respecto de una interpretación diversa a la que hizo el resolutor federal de los términos y plazos establecidos en el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de A., para la realización del emplazamiento a juicio a través de edictos."


14. En sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, resolvió el amparo en revisión 100/2016 en el sentido siguiente:


"QUINTO.-Estudio del asunto.


"Tomando en consideración el sentido que regirá esta ejecutoria, resulta innecesario analizar los agravios hechos valer por el recurrente, en virtud de que se advierte la existencia de una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento que trascendió al sentido de la sentencia, lo que conlleva a (sic) ordenar la reposición de aquél en términos de la fracción IV del artículo 93 de la Ley de A..


"Ello es así, en virtud de que de las constancias que conforman el juicio de amparo si bien es cierto, se aprecia que el a quo ordenó la investigación para localizar el domicilio del tercero interesado, este Tribunal Colegiado estima que la misma es incompleta, pues no se requirió a todas las instituciones posibles el domicilio de éste, como son Procuraduría General de Justicia del Estado de México, Oficina Recaudadora del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl de esta entidad, a las empresas de telefonía celular, así como a las instituciones de crédito.


"En efecto, el juzgador de amparo en acuerdos de catorce y veintidós de octubre de dos mil quince, determinó que se agotaron los medios para la investigación del domicilio del tercero interesado, por lo que se otorgó el plazo de tres días al quejoso para que recogiera los edictos a fin de llevar el emplazamiento de aquél.


"Asimismo, es necesario indicar que en autos obran diversos oficios enviados por el J. de A. a fin de lograr la localización del buscado, como son los dirigidos a la Comisión Federal de Electricidad, director ejecutivo del Registro Nacional de Electores del Instituto Nacional Electoral, Teléfonos de México, Instituto Mexicano del Seguro Social, administrador central de Identificación de Contribuyente de la Administración General de Servicios al Contribuyente, del Servicio de Administración Tributaria, Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de Movilidad del Distrito Federal y Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de México.


"Sin embargo, este tribunal considera que en el presente asunto se debió ampliar la búsqueda del tercero interesado E.R.B., para lo cual se debieron librar otros oficios, para pedir información a efecto de lograr su emplazamiento, motivo por el cual el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, en el que se previene al quejoso M.Á.P.G., para que con fundamento en la fracción II del artículo 297 del código adjetivo de la materia en el término de tres días contados a partir de la legal notificación, recogiera los edictos y procediera a su publicación en el término de veinte días, resulta contrario a derecho.


"Esto es así, porque además de las autoridades a las que giró oficio el J. de amparo para pedir informes sobre el domicilio de la antes indicada, existen otras instituciones que pueden tener registrado su domicilio, por lo que se debió ampliar la investigación para obtener su domicilio cierto, motivo por el cual, el a quo también debió girar oficio a diversas instituciones, como las antes referidas (Procuraduría General de Justicia del Estado de México, Oficina Recaudadora del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl de esta entidad, a las empresas de telefonía celular, así como a las instituciones de crédito), pues es posible que éstas cuenten con una base de datos amplia en la que puedan tenerse los datos necesarios para la localización del domicilio buscado, por lo que, al omitir requerir dicha información a las instituciones referidas vulnera los derechos de la parte recurrente.


"En este sentido este Tribunal Colegiado, estima que se debe procurar la debida integración jurídico-procesal en el juicio, y realizar cabalmente el llamado a éste de la tercera interesada agotando el J. de A. los medios a su alcance para localizarla y evitar que, sin mayor trámite, se imponga al quejoso la responsabilidad de que sea él quien soporte la carga procesal y económica de una incompleta investigación de los domicilios mencionados, ya que de acuerdo con el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de A., el emplazamiento por edictos debe llevarse de manera especialísima, como una verdadera excepción a la regla general de la notificación personal, y no como un recurso inmediato.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis III.4o.C.23 C (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. EL JUZGADOR DEBE ATENDER TANTO A UN ASPECTO CUALITATIVO COMO CUANTITATIVO EN RELACIÓN CON LAS AUTORIDADES O INSTITUCIONES DE CARÁCTER PRIVADO A LAS CUALES REQUIERE INFORMACIÓN CON EL OBJETO DE LOCALIZAR AL DEMANDADO, ELLO EN ATENCIÓN AL TIPO DE INFORMACIÓN CON LA QUE ÉSTAS CUENTEN PARA ESE EFECTO (ALCANCE DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).’ (la transcribió)


"En ese contexto, debe decirse que la violación procesal indicada trasciende al sentido del fallo, dado que en éste se sobreseyó en el juicio, bajo la premisa, de que el quejoso incumplió con la carga procesal consistente en no dar cumplimiento a la publicación de edictos a efecto de emplazar a juicio al tercero interesado, al desconocerse su domicilio, empero, de las constancias del juicio de amparo se aprecia que la investigación realizada a ese efecto es incompleta, de ahí, que en el caso, sí es dable en atención a la citada violación procesal, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento."


15. CUARTO.-La circunstancia de que las consideraciones y decisiones de los Tribunales Colegiados de Circuito que aparecen como contendientes, no constituyan jurisprudencia ni estén expuestas formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones correspondientes, no representa obstáculo para que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ocupe de la posible contradicción de tesis, pues a fin de que se determine su existencia, es criterio fijado por el Tribunal Pleno que basta para ello con que se adopten criterios diferentes, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


16. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia plenaria P./J. 27/2001, consultable en la página setenta y siete, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que tiene por rubro y texto los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


17. Asimismo, por analogía, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos diecinueve, T.X., correspondiente a noviembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


18. QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


19. Al respecto, el Tribunal Pleno sostiene que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en ese tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por esos órganos jurisdiccionales.


20. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


21. De tal suerte que si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumpla con las siguientes condiciones:


• Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese; y,


• Que la interpretación gire respecto del mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales adopten criterios jurídicos discrepantes respecto de la solución adoptada en la controversia planteada aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


22. Ello quedó de manifiesto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página siete, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


23. De igual forma, resulta orientadora la tesis aislada del Tribunal Pleno P. V/2011, visible en la página siete, Tomo XXXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil once, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


24. Cabe destacar que el estudio de la existencia de la contradicción de tesis se realiza sin sujetarse de forma alguna sólo al punto de divergencia que se describe en la denuncia respectiva por parte del J. Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México; en otras palabras, si llega advertirse la existencia de algún otro punto contradictorio entre los órganos contendientes, aun sin ser manifestado, no habría inconveniente para su resolución y llegar a definir un criterio jurisprudencial.


25. Apoya lo anterior, la tesis aislada 2a. V/2016 (10a.) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil doscientos noventa y dos, Libro 28, Tomo II, correspondiente a marzo de dos mil dieciséis, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, publicada en éste el viernes once de marzo de aquel año, que dispone lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de A., constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las S. del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


26. En mérito de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pero sólo entre lo sustentando por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (amparo en revisión 100/2016), con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (queja 117/2014).


27. Ello es así, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito tuvieron ante su potestad asuntos que derivaron de un mismo supuesto jurídico, consiste en que ante la presentación de una demanda de amparo indirecto, no existía información cierta de donde localizar al señalado como interesado, para efectos de realizar su primera notificación (personal) dentro del juicio, esto es, no había manera de notificarle personalmente y emplazarle a la controversia por resolver.


28. Por lo que los Jueces de Distrito que conocieron de cada juicio, respectivamente, procedieron a agotar el procedimiento de investigación previsto en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y solicitaron el apoyo de distintas autoridades que pudieran contar con información del paradero de la parte señalada como tercero interesada.


29. Posteriormente, con motivo de que aun después de acudir a diversas autoridades, no fue posible obtener la información cierta del domicilio del tercero interesado dentro de cada juicio; de conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de A. vigente, ordenaron la notificación por edictos a costa de los quejosos, respectivamente; lo cual fue combatido por estos últimos y del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.


30. Así, conociendo de una misma problemática, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concluyó que:


• La comunicación entablada por el J. de Distrito con algunas autoridades, resultaba suficiente para tener por agotado el procedimiento de investigación.


• Lo anterior, ya que en términos del artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A. vigente, la obligación del juzgador para investigar el domicilio del tercero interesado previo a su emplazamiento por edictos no es ilimitada, sino que queda a su prudente arbitrio, atendiendo a las particularidades de cada caso, ya que en dicho precepto se establece que el órgano jurisdiccional dictará las medidas "que estime" pertinentes y que "podrá" requerir a la responsable, para que le proporcione el que ante ella se hubiera señalado, es decir, se trata de una facultad discrecional.


31. Mientras que a consideración del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, se debía proceder de la manera siguiente:


• No era suficiente para tener por agotado el procedimiento de investigación el que se hubiera contactado a aquellas autoridades que el juzgador federal consideró suficientes para el cometido de tener certeza del domicilio de la parte tercero interesada dentro del juicio de amparo -para efectos de su primera notificación-.


• Esto es así, pues era necesario acudiera a todas aquellas que tuvieran una base de datos de donde pudiera obtenerse la información necesaria; en tanto que había que procurar la debida integración jurídico-procesal en el juicio, y realizar cabalmente el llamado a éste de la tercero interesada agotándose los medios a su alcance para localizarla y evitar que, sin mayor trámite, se imponga al quejoso la responsabilidad de que sea él quien soporte la carga procesal y económica de una incompleta investigación de los domicilios mencionados.


• Que de acuerdo con el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de A. vigente, el emplazamiento por edictos debe llevarse de manera especialísima, como una verdadera excepción a la regla general de la notificación personal, y no como un recurso inmediato.


32. Lo relatado pone de manifiesto la existencia de una divergencia de criterios sobre un mismo supuesto jurídico, donde además también concurre una identidad en las cuestiones fácticas que rodearon a cada asunto.


33. Se afirma lo anterior, pues al conocer asuntos donde no era posible localizar a la parte tercero interesada para efectos de su primera notificación dentro del juicio de amparo, los órganos contendientes (al examinar las decisiones de los Jueces de Distrito), interpretaron el contenido del artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo primero, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, alcanzando conclusiones distintas.


34. En efecto, mientras que para el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la obligación para el juzgador contenida en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A. vigente, debe entenderse en el sentido de que se trata de una facultad discrecional y, por tanto, resultaba suficiente para tener por agotado el procedimiento de investigación ahí contenido, que hubiera requerido a las autoridades que estimó necesarias a su consideración; el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, consideró que ello resultaba insuficiente, en tanto que era necesario acudir a todas aquellas que tuvieran una base de datos de donde pudiera obtenerse esa información, pues debía privilegiarse la debida integración jurídico-procesal en el juicio llamando al tercero interesado, y tratar de evitar que, sin mayor trámite, el quejoso soporte la carga procesal y económica de una incompleta investigación.


35. Sin que sea obstáculo, el hecho de que se trate de asuntos de naturaleza distinta de los que conoció cada Tribunal Colegiado de Circuito, es decir, que en un caso se resolvió un recurso de queja y en otro un amparo indirecto en revisión, pues por regla general, siempre y cuando se trate del mismo problema jurídico, debe privilegiarse llegar a una determinación que genera certidumbre en las decisiones judiciales.


36. Corrobora lo afirmado, la tesis aislada del Tribunal Pleno P. V/2011, visible en la página 7, Tomo XXXIV, correspondiente a julio de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


37. Así, queda de manifiesto la oposición de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito y, como punto de divergencia en específico, se desprende el siguiente:


• Determinar si en términos del artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor, cuando no conste en autos el domicilio del tercero interesado, o el señalado resulte inexacto, para efectos de su primera notificación dentro del juicio, el órgano jurisdiccional está obligado a requerir a todas aquellas autoridades que pudieran tener una base de datos de donde se desprenda éste, o bien, se trata de una facultad que queda a su prudente arbitrio y a las particularidades de cada caso.


38. Por otro lado, debe descartarse la existencia de algún criterio en contrario con la postura que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, pues de sus consideraciones se advierte que lo único que hizo fue conocer en vía de revisión del asunto del que derivó el recurso de queja (117/2014) que resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, respecto al procedimiento para realizar la primera notificación al tercero interesado cuando no exista la información de su domicilio, concluyó que no era posible examinarlo, pues al ser ello materia de la litis del recurso de queja, entonces lo que ahí se falló había alcanzado carácter de firmeza, y no podría ser de nueva cuenta analizado.


39. De ahí que, al no existir pronunciamiento ni aun implícito de su parte que resulte contrario al del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es que las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, no pudieran encontrar confrontación con otras que aquí contienden y, por tanto, no existe la contradicción de tesis por lo que hace a dicho órgano jurisdiccional auxiliar.


40. Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página mil doscientos diecinueve, Tomo XXXIV, correspondiente al mes de septiembre de dos mil once del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.-Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., es necesario que: 1) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."


41. SEXTO.-Prevalece con el carácter de jurisprudencia el criterio que se define a partir de las consideraciones siguientes:


42. En relación con el tema a dilucidar, es pertinente tener en cuenta que, al resolver por unanimidad de votos en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil seis, la contradicción de tesis 76/2006-SS, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de Nación, examinó el artículo 30, fracción II, de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece -en concreto el supuesto relativo a cuando no existe certeza del domicilio del tercero perjudicado para su primera notificación dentro del juicio-, y al respecto concluyó que aquella porción normativa establecía el cumplimiento de determinadas exigencias para lograr emplazar a la parte tercero perjudicada (así denominado en aquella legislación reglamentaria) en un juicio de amparo; que consistían en las siguientes:


a) La existencia de un tercero perjudicado (así denominado en la legislación anterior), respecto del cual se desconoce su domicilio (imposibilidad de emplazarlo al juicio de amparo).


b) En ese caso, el juzgador federal está obligado a requerir al quejoso que proporcione el domicilio de tal parte (en cumplimiento a lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Ley de A., que obligaba al promovente a cumplir con tal requisito en su demanda, y el dispositivo 146 del mismo ordenamiento que ordena prevenirlo para cumplir con tal formalidad). Obligaciones que subsisten -en términos similares- en los dispositivos 108, fracción II (tercero interesado) y 114 de la legislación reglamentaria vigente.


c) De no obtener dato cierto sobre el particular, o en el supuesto de que el promovente desconozca el domicilio del tercero perjudicado, se deberá requerir a la autoridad o autoridades responsables que lo señalen con la finalidad de que no quede paralizado el procedimiento (obligación que se fundamenta en el numeral 157 de la Ley de A. que establecía expresamente que: "Los Jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados ...").


d) Si a pesar de esos requerimientos se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, el juzgador está obligado a iniciar un procedimiento de investigación, que consiste en requerir a aquellas autoridades que pudieran tener un dato cierto sobre el particular, sea cual fuere su naturaleza, y que a manera ejemplificativa puede ser la Policía Judicial; el Registro Federal de Causantes; el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; el Instituto Federal Electoral; acudir al directorio telefónico, entre otros.


e) Agotado el procedimiento de investigación sin resultado alguno, se ordenará que el emplazamiento, al tercero perjudicado se lleve a cabo por medio de edictos a costa del quejoso (fracción II del artículo 30 de la Ley de A.), requiriéndolo para que los recoja en el local del juzgado, con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio que se estimen pertinentes en caso de no acatar tal decisión.


f) En la hipótesis de que a pesar de ello el promovente no acuda a recoger los edictos para su publicación, el J. estaría en posibilidad de decretar el sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia abrogada, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


43. Lo anterior quedó reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 91/2006, visible en la página trescientos cuarenta y nueve, Tomo XXIV, correspondiente a julio de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establece:


"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO AGRARIO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN, NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO.-Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de A., en caso de que se requiera emplazar a un tercero perjudicado de quien se desconoce su domicilio, es necesario que el juzgador agote las siguientes etapas: requerir al quejoso para que lo proporcione; de no obtener dato cierto, requerir a las autoridades responsables para que lo señalen; en caso de no obtenerse, iniciar un procedimiento de investigación requiriendo a autoridades de cualquier índole que pudieran conocerlo, y si ello no arroja un resultado satisfactorio, deberá ordenarse el emplazamiento por medio de edictos a costa del promovente del juicio. Ahora bien, derivado de tal disposición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 64/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 211, sostuvo que el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirla, da lugar al sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia; sin embargo, este criterio no es aplicable en materia agraria, pues resulta evidente que si la regulación específica de la materia tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, ello implica la obligación del juzgador de considerar ciertos aspectos para la toma de decisiones; de manera que de presentarse los supuestos mencionados hasta ordenar el emplazamiento del tercero perjudicado a través de edictos a costa del quejoso con apercibimiento de aplicarle medidas de apremio en caso de no acatar tal decisión, y darse el caso de que el promovente comparezca a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existan indicios que confirmen tal situación, el juzgador debe, exclusivamente en este supuesto, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto relacionado con la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría a los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de A. en estado de indefensión."


44. De las reglas que fueron extraídas del fallo de la contradicción de tesis 76/2006-SS, destaca para efectos de la resolución del presente asunto, lo establecido en los incisos identificados como c) y d).


45. Del contenido de esos incisos, es posible inferir que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó la expresión "... para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio", contenida en la fracción II del artículo 30 de La Ley de A. abrogada, la cual guarda identidad sustancial con la contenida en el dispositivo 27, fracción III, inciso b), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, del tenor: "... dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado".


46. Y concluyó que:


• Las medidas a las que se refiere ese numeral, comprenden en requerir a todas aquellas autoridades, con independencia de su naturaleza, que pudieran tener un dato cierto sobre el domicilio de la persona que tiene la calidad de tercero perjudicada (actualmente tercero interesada), dentro del juicio de amparo para efectos de su primera notificación.


47. Razones que son plenamente aplicables en la especie, a partir de la coincidencia entre porciones normativas -anunciada previamente-, y que queda de manifiesto con el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

48. En este punto -cabe destacar-, los Tribunales Colegiados de Circuito fueron coincidentes, pues ambos llegan a la convicción de que el juzgador de amparo está obligado a solicitar informes a distintas autoridades de donde se pudiera obtener el domicilio del tercero interesado, como el procedimiento de investigación para ello.


49. Ahora, el problema radica en determinar si esa obligación de solicitar informes a distintas autoridades con independencia de su naturaleza (dentro del procedimiento de investigación), es discrecional para el juzgador, o bien, éste queda obligado a agotar comunicación con todas y cada una de aquellas que tengan una base de datos de donde exista la posibilidad de conseguir el domicilio.


50. Al respecto, se considera necesario acudir de manera precisa al contenido del artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que es del tenor siguiente:


"Artículo 27.


"...


"III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:


"...


"b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.


"Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo."


51. De la lectura de dicha porción normativa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación alcanza a distinguir que, las medidas -entendidas como el procedimiento de investigación consistente en requerir a aquellas autoridades que pudieran tener un dato cierto sobre el particular, sea cual fuere su naturaleza-, deben ser agotadas al prudente arbitrio del juzgador que conozca del asunto.


52. En efecto, a la letra de aquella porción se desprende que el juzgador dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio (para la primera notificación del tercero interesado); así, cuando el artículo refiere a la palabra estime, conjuga el verbo estimar, que en términos de la vigésima tercera edición del Diccionario de la Lengua Española, se refiere entre sus acepciones a:


"Del lat. aestimare.


"1. tr. Calcular o determinar el valor de algo. Estimaron los daños EN mucho dinero.


"2. tr. Atribuir un valor a algo. Si EN algo estimas mi amistad, no hagas eso.


"3. tr. Sentir afecto o aprecio hacia alguien. Siempre te hemos estimado.


"4. tr. Creer o considerar algo a partir de los datos que se tienen. Estimaron que no era oportuno asistir.


"5. tr. Creer o considerar que algo es de una determinada manera. Estimó adecuado el tratamiento.


"6. tr. Der. Aceptar una petición, demanda o recurso."


53. De lo que se infiere que la acepción que corresponde a la porción de referencia es la contenida en el número 5 relativa a considerar, que consiste a su vez, en términos de la misma fuente en: "1. tr. Pensar sobre algo analizándolo con atención. Considera el asunto en todos sus aspectos" y "2. tr. Pensar o creer, basándose en algún dato, que alguien o algo es como se expresa".


54. De modo que la disposición es clara en otorgar al juzgador la facultad de que a partir de su propio análisis, agote aquellas medidas como mejor lo piense, esto es, deja a su arbitrio el desahogo del procedimiento de investigación, lo cual evidentemente quedará sujeto únicamente a que se conduzca con razonabilidad y prudencia, a efecto de salvaguardar el derecho de acceso de la justicia de las partes y la posibilidad de que éstas sean escuchadas en el juicio, a la luz de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.


55. Además, de aceptar lo contrario, es decir, pretender que el juzgador deba contactar a todas aquellas autoridades de las que pudiera inferirse, aun sea de manera mínima, que tengan un dato sobre el domicilio del tercero interesado, representaría imponer una medida que retrasaría la tramitación del juicio hasta llegar a la emisión de sentencia, lo que evidentemente sería contrario al postulado de pronta impartición de justicia contenido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, pues la paralización del juicio será inminente ante la imposición de una obligación de esa índole, repercutiendo negativamente para las partes ante el retraso que ocasionaría.


56. Sin que se pierda de vista que la intención legislativa que distinguía al artículo 30 de la Ley de A. abrogada consistente en tratar de que, en la medida de lo posible, la parte quejosa no resintiera esa carga procesal y económica en su esfera, subiste en el dispositivo 27 de la legislación reglamentaria vigente.


57. No obstante, esa intención no puede ser entendida como una prohibición absoluta, es decir, que ante cualquier circunstancia esa carga procesal y pecuniaria nunca se genere para la parte quejosa, pues de haber sido ese el verdadero propósito del órgano legislativo, entonces así lo hubiera expresado en la porción normativa correspondiente; de manera ejemplificativa pudiéramos decir que para reconocer la existencia de un mandato en ese sentido, entonces hubiera señalado que aun cuando agotado el procedimiento no se tuviera certeza del domicilio del tercero interesado, su notificación se haría por edictos que no serían a costa del quejoso; o bien, precisar que en ese caso, a costa de quién se realizarían los edictos para poder notificar al tercero interesado, pero se reitera, no sólo no se hace un señalamiento así, sino que se prevé expresamente que pueden recaer en la parte quejosa.


58. En efecto, contraria a esto último, el cuerpo legislativo fue claro en prever esa posibilidad cuando introdujo en el párrafo segundo del inciso b) de la fracción III del artículo 27 de la Ley de A., que si una vez agotado el procedimiento relativo, no fuera posible efectuar la notificación al tercero interesado, entonces ésta se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.


59. Ello significa que es una posibilidad latente que puede actualizarse, bajo la única condicionante -en un inicio-, de que el J. de A. desahogue a su arbitrio el procedimiento de investigación previsto en el inciso b), párrafo primero, del artículo 27 de la Ley de A. en vigor, conduciéndose con razonabilidad y prudencia y, por ende, al prever aunque sea mínimamente esa posibilidad, entonces no es viable pensar que deba evitarse en todo juicio donde se presente este supuesto.


60. Y sin que al respecto tuviera cabida una interpretación en otro sentido -ni siquiera es necesaria-, en tanto que se insiste, la expresión contenida en la porción normativa es clara y genera la convicción de cuál es la manera en que debe actuar el juzgador de amparo, reconociendo la posibilidad de que sea la parte quejosa quien resienta la carga de hacerse cargo del pago de los edictos para hacer la primera notificación dentro del juicio de la parte tercero interesada, una vez agotado el procedimiento al que se ha hecho referencia.


61. Máxime que este Tribunal Pleno ha reconocido, al analizar la Ley de A. anterior pero que guarda coincidencia con el tema aquí analizado dentro de la legislación reglamentaria vigente -como se ha destacado-, que la carga que recae sobre el quejoso en caso de no poder obtener la información relativa al domicilio de la parte tercero interesada (denominación actual), para efectos de su primera notificación dentro del juicio, consistente en pagar los edictos, no repercute en sentido negativo para que pueda acceder a la impartición de justicia y, además, representa un importe que asume cubrir (o no) como necesario durante su intervención en el proceso, a fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses.


62. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia P./J. 22/2015 (10a.), visible en la página veinticuatro, Libro 22, Tomo I, correspondiente a septiembre de dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, publicada en éste el viernes once de septiembre de aquel año, que dispone:


"EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE PREVÉ SU NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA DEL QUEJOSO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE GRATUIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. En relación con la carga procesal contenida en el precepto citado, el juzgador de amparo debe ponderar las particularidades del caso para que, si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir el costo de los edictos, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes para demostrar que no tiene la capacidad económica para sufragarlos, entonces pueda determinarse que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar al tercero perjudicado. Sin embargo, ante la ausencia de manifestaciones o elementos sobre su falta de capacidad económica para sufragarlos, subsiste esa carga procesal para el quejoso, sin que ello implique una transgresión al derecho de gratuidad en la administración de justicia impartida por el Estado ni a la prohibición de costas judiciales, pues lo que se busca es impedir que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en dicha administración una contraprestación por la actividad jurisdiccional, ya que la retribución por la labor de quienes integran los tribunales debe cubrirla el Estado. En efecto, acorde con el artículo 30, fracción II, de la Ley de A., vigente hasta el 2 de abril de 2013, en relación con el numeral 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la publicación de los edictos ‘a costa del quejoso’ corresponde únicamente al importe de la publicación en: a) El Diario Oficial de la Federación; y, b) Uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República Mexicana; así, si las erogaciones derivadas de los actos procesales realizados por las partes para satisfacer las cargas procesales, lejos de importar un costo por la administración de justicia, constituyen el importe que cada litigante asume cubrir (o no) como necesario durante su intervención en el proceso, a fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses, entonces la eventual erogación del quejoso por publicar los edictos para continuar el juicio de amparo no contraviene el principio de justicia gratuita, porque no constituye una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acto de publicación en los indicados medios de difusión masiva no implica una actuación judicial, sino únicamente un acto material por el cual una entidad ajena al tribunal da publicidad a una determinación judicial con el objetivo de cumplir con una formalidad para continuar con el trámite del juicio de amparo."


En las relatadas condiciones, de conformidad con los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de A., debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, redactado conforme al título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


El artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A. establece que cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto, tratándose de la primera notificación al tercero interesado, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el fin de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se señaló. Al respecto, el término "medidas" debe entenderse como el procedimiento de investigación consistente en requerir a aquellas autoridades que pudieran tener algún dato cierto sobre el particular, sea cual fuere su naturaleza; en tanto que de la referencia a las que estime pertinentes, se infiere que se deja al prudente arbitrio del juzgador el desahogo del procedimiento de investigación, a efecto de salvaguardar el derecho de acceso de la justicia de las partes y la posibilidad de que éstas sean escuchadas en el juicio, a la luz de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aceptar que deba contactar a absolutamente todas las autoridades de las que pudiera inferirse, mínimamente, que tengan un dato sobre su domicilio, representaría imponer una medida que retrasaría la tramitación del juicio, lo cual sería contrario al postulado de pronta impartición de justicia, pues su paralización sería inminente ante la imposición de una obligación de esa índole; máxime que la intención legislativa consistente en que, en la medida de lo posible, la parte quejosa no resienta esa carga procesal y económica, no puede entenderse como una prohibición absoluta, pues al preverse aunque sea mínimamente, entonces no es viable pensar que deba evitarse en todo juicio donde se presente este supuesto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de A..


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 22/2015 (10a.) y 2a. V/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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