Ley que Regula la Prestación del Servicio de Guarderia Infantil en el Estado de Yucatán

Decreto 168/2014 por el que se emite la Ley que regula la Prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:…

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción XII inciso e) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

Ley que regula la Prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta ley es de orden público, interés social y observancia general, y tiene por objeto regular las bases, condiciones y procedimientos para la prestación del servicio de guardería infantil en el estado de Yucatán.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Autorización: el acto administrativo por el que se permite la operación de las guarderías infantiles.

II. Consejo: el Consejo Estatal para la Prestación del Servicio de Guardería Infantil.

III. Desarrollo Integral Infantil: el derecho de las niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente, en condiciones de igualdad.

IV. Ley general: la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

V. Niñas y niños: las niñas y niños de 43 días a 5 años de edad.

VI. Prestadores de servicios: las personas físicas o morales que cuenten con autorización para instalar y operar una o varias guarderías infantiles.

VII. Registro estatal: el Registro Estatal de Guarderías Infantiles.

VIII. Medidas de seguridad: Aquellas que por la existencia de un riesgo inminente, deban tomar las autoridades de Protección Civil o las autoridades sanitarias, en apego a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia.

Artículo 3. Derechos de niñas y niños

La prestación del servicio de guardería infantil se orientará a lograr la observancia y el ejercicio de los derechos de las niñas y niños establecidos en el artículo 11 de la ley general.

Artículo 4. Guarderías infantiles de competencia estatal

Las disposiciones de esta ley son aplicables para las guarderías infantiles, públicas o privadas, que se encuentren en el territorio del estado y no sean de competencia federal.

Son de competencia federal, en términos de la ley general y su reglamento, las guarderías infantiles administradas directamente por las dependencias y entidades de la Administración Pública federal y las que reciban subsidio federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 5. Aplicación

La aplicación de esta ley corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de sus dependencias y entidades, y a los ayuntamientos de los municipios del estado de Yucatán.

Artículo 6. Interpretación administrativa

La interpretación administrativa de esta ley corresponderá a las secretarías General de Gobierno, de Salud y de Educación, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Capítulo II

Distribución de competencias

Artículo 7. Secretaría General de Gobierno

La Secretaría General de Gobierno, a través de la Unidad Estatal de Protección Civil, ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Establecer mecanismos de comunicación directa con las guarderías infantiles y proporcionarles la asesoría y auxilio ante cualquier contingencia.

II. Realizar visitas de inspección a las guarderías infantiles con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de protección civil.

III. Ordenar a las guarderías infantiles el cumplimiento de las disposiciones aplicables, cuando detecte infracciones en materia de protección civil.

IV. Elaborar y presentar, para la aprobación del Consejo Estatal de Protección Civil, el Programa Especial de Protección Civil para Guarderías Infantiles, o bien incluir un apartado sobre esta materia en el Programa General de Protección Civil.

V. Promover y realizar la capacitación continua del personal que labora en las guarderías infantiles en materia de protección civil.

VI. Otorgar la certificación de protección civil a que se refiere el artículo 34 de esta ley.

VII. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 8. Secretaría de Salud

La Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que en las guarderías infantiles se proporcione a las niñas y niños una dieta balanceada, en términos de lo dispuesto en la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad del Estado de Yucatán.

II. Brindar servicios de atención médica en caso de urgencia a través de las instituciones de salud públicas.

III. Emitir y aplicar la normatividad en materia de salud, sea esta general o específica para las guarderías infantiles.

IV. Realizar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de salud.

V. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 9. Secretaría de Educación

La Secretaría de Educación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Emitir las normas que regulen la prestación de servicios educativos en las guarderías infantiles y vigilar su cumplimiento, conforme a la modalidad, tipo y modelo de atención autorizados.

II. Determinar los contenidos educativos y de orientación acordes a la edad de las niñas y niños, que se deberán impartir en las guarderías infantiles.

III. Realizar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de educación.

IV. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 10. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán tendrá las siguientes atribuciones:

I. Autorizar el establecimiento y funcionamiento de las guarderías infantiles, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables.

II. Vigilar que los servicios de guardería infantil se ajusten a las disposiciones establecidas en esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

III. Integrar y mantener actualizado el registro estatal, así como emitir los lineamientos que regulen su funcionamiento.

IV. Realizar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

V. Instrumentar mecanismos de capacitación y certificación de competencias para los prestadores de servicios y el personal de las guarderías infantiles.

VI. Aprobar los reglamentos interiores y programas anuales de trabajo de las guarderías infantiles en términos de los artículos 27 y 28 de esta ley.

VII. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 11. Ayuntamientos

Los ayuntamientos tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 23 de la ley general, así como en otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Capítulo III

Consejo Estatal para la Prestación del Servicio de Guardería Infantil

Artículo 12. Consejo

El Consejo Estatal para la Prestación del Servicio de Guardería Infantil es una instancia normativa, de consulta y coordinación interinstitucional, que tendrá por objeto proponer, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones estatales en materia de prestación de los servicios de guardería infantil.

Artículo 13. Atribuciones

El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer estrategias, políticas, programas y acciones en materia de prestación de los servicios de guardería infantil.

II. Impulsar la coordinación interinstitucional de autoridades estatales y municipales, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado.

III. Proponer e impulsar programas de capacitación y seguimiento, a cargo de las dependencias y entidades que lo integran, para el personal que labora en las guarderías infantiles.

IV. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR