Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución13/2009
Número de registro40844
Fecha de publicación01 Mayo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 136
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 13/2009.


En la sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro. En el presente voto, explicaré las razones por las cuales disiento del criterio mayoritario, en relación con el considerando séptimo, punto II, donde se analizó el acto de aplicación del artículo 8, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


En dicho concepto de invalidez, consistente en el acto de aplicación del segundo párrafo de la fracción II del artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, el M. actor adujo que se afectó su hacienda municipal, porque en la primera ministración no fueron pagadas íntegramente las participaciones federales, conforme al artículo 115 constitucional, y que lo anterior le dejaba en estado de indefensión e incertidumbre.


La mayoría de los Ministros determinó que dicho argumento era inoperante, por no probarse el concepto de violación. Lo anterior, sostuvieron, ya que la autoridad estatal cumplía con el requisito de fundamentación y motivación que deben revestir los pagos que se realizan por concepto de participaciones federales, a través de las publicaciones y comunicaciones escritas que efectúa en términos del artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, con lo que al M. se le proporciona la información necesaria para determinar con certeza las cantidades que debe recibir en los distintos momentos del ejercicio.


Por otro lado, se sostuvo que el recibo de pago no tenía que contener tales requisitos de fundamentación y motivación pues, a través del éste, sólo se acredita el acto de aplicación del artículo 8, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, por lo que no son predicables la falta de fundamentación y motivación como vicio de éstos.


Por estas razones, los Ministros determinaron que el argumento era inoperante, pues el M. actor pretendía demostrar la inconstitucionalidad de un documento que sólo constituía la ejecución material de la ministración correspondiente a la primera quincena del mes de enero de dos mil nueve. Se dijo, además, que no existía la supuesta inseguridad o incertidumbre, ya que en el escrito inicial de demanda el M. demostró conocer el procedimiento para determinar los montos del anticipo correspondiente, por lo que el recibo de pago era válido.


Razones del disenso


Tal como lo manifesté, estimo que no debió calificarse como inoperante dicho argumento, esgrimido por el M. actor. Contrario a la mayoría, considero que aquél debió calificarse como improcedente, por las siguientes razones:


Hay que tomar en cuenta que el acto de aplicación que se impugnaba consistía en un pago parcial por concepto de anticipaciones y no en un pago definitivo. Como se resolvió por el Pleno en el punto I del considerando séptimo, conforme al artículo 8, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, los recursos entregados son el anticipo quincenal de las participaciones federales, calculadas tomando como base el 90% de los montos estimados en el decreto respectivo. En este entendido, no es sino hasta dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre que corresponda -con motivo del ajuste en ese periodo- donde se completará el 100% de los ingresos a que tiene derecho el M..


Es hasta ese momento -a los cuatro meses, a partir de los cuales hay dos meses en que se tiene que hacer el ajuste- cuando los M.s pueden saber exactamente qué han recibido y cuál sería la diferencia con respecto a lo que les correspondería recibir. Es decir, es en ese momento en que el M. tendría certeza de que existe una afectación a su hacienda y, en consecuencia, a partir de entonces, cuando puede ser impugnado el acto. Antes del ajuste no se trata de una situación concreta, sino de una hipotética, respecto a un pago. Ante esta situación hipotética, resulta improcedente promover una controversia constitucional.


En otras palabras, considero que es hasta que se realice el mencionado ajuste cuando el M. podrá impugnar el acto consistente en el pago de participaciones federales a su favor, y no cuando el pago es sólo un anticipo parcial. No puede considerarse que en ese momento existía afectación a la hacienda municipal. Por tal razón, considero que el argumento debió calificarse como improcedente. En apoyo a este razonamiento, puede citarse la tesis aislada 2a. XVI/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN."(1)


Nota: La tesis aislada 2a. XVI/2008 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1897.








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1. El contenido de la tesis es el siguiente: "En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación.-Controversia constitucional 46/2007. M. de Amanalco, Estado de México y otros. 23 de enero de 2008. Cinco votos; la M.M.B.L.R. votó con salvedades. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.G.S.."


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