Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 96/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22962
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 601
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada corresponde a la materia laboral, en la que esta Segunda S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver por mayoría de votos el recurso de revisión 148/2010, en sesión de nueve de diciembre de dos mil diez, en la parte conducente, sostuvo:


"QUINTO. En el motivo de inconformidad tercero se alega, en esencia, que se infringieron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, porque no se llamó a juicio al secretario de Hacienda y Crédito Público en su carácter de tercero perjudicado, cuando según la recurrente, su interés jurídico deriva de la aplicación de la norma tildada de inconstitucional, es decir, en el momento en que se realiza la transferencia de los recursos al Gobierno Federal, dado que se lleva a cabo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"El argumento resumido es fundado.


"En efecto, el numeral 5o., fracción III, de la Ley de A., dispone que: (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto).


"Del precepto transcrito se advierte que tienen el carácter de terceros perjudicados, entre otros, aquella persona o personas que sin haber gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


"En el caso, en los artículos octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, así como el duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, se establece que:


"‘Octavo.’ (resulta innecesario transcribir en este momento su texto).


"‘Duodécimo.’ (resulta innecesario transcribir en este momento su texto).


"De los artículos transcritos se colige, que las aportaciones de los trabajadores beneficiados bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, a partir del cuarto bimestre del citado año, se abonarán para cubrir las pensiones en los términos de dicha ley; y, que las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley derogada, estarán a cargo del Gobierno Federal.


"El numeral 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, prevé, que: (resulta innecesario transcribir en este momento su texto).


"Conforme a dicho precepto, la transferencia de los recursos del Gobierno Federal, se lleva a cabo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cargo de quien está la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal.


"Por ende, como la recurrente alega, ‘... si bien es cierto, el secretario de Hacienda y Crédito Público, no participó en el proceso legislativo del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, su interés directo deriva de la aplicación de la norma tildada de inconstitucional, es decir, en el momento en que se realiza la transferencia de los recursos al Gobierno Federal, la cual se lleva a cabo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de esa manera se puede comprobar la injerencia de la misma en el presente asunto.’


"En relación con ello, es de precisarse que si la transferencia de los recursos al Gobierno Federal, producto de las aportaciones en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, para cubrir las pensiones en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se lleva a cabo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a las atribuciones que le han sido conferidas, evidentemente le atañe un interés directo en la subsistencia del acto reclamado y por ende, emerge su carácter de tercero perjudicado, más aún cuando el referido artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, dispone que las pensiones de los asegurados que opten por el esquema de la ley anterior, estarán a cargo del Gobierno Federal y ya no del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que esta norma hubiere sido también señalada como acto reclamado; por tanto, es evidente que la Secretaría de Hacienda como entidad pública tiene interés en que se le transfieran esas aportaciones para cubrir las pensiones.


"De ello se sigue, que aun cuando no hubiera sido señalada por el quejoso con tal carácter (tercero perjudicado), debe llamársele a juicio, puesto que la calidad de tercero perjudicado que pudiere tener un sujeto dentro del juicio de amparo no depende del señalamiento que a ese respecto haga el peticionario en la demanda de garantías, ni del reconocimiento expreso que sobre tal cuestión pudiera hacer el Juez de D., sino en el hecho de que se actualice alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 5o., fracción III, de la ley de la materia.


"Apoya lo considerado la tesis XXVII.9 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil tres, en la página mil ciento treinta y uno que se transcribe a continuación:


"‘TERCERO PERJUDICADO. SU CALIDAD NO DEPENDE DEL SEÑALAMIENTO DEL QUEJOSO NI DEL RECONOCIMIENTO DEL JUEZ DE DISTRITO, SINO DE QUE SE ACTUALICE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"Empero, debe puntualizarse que la participación en el juicio de amparo de la autoridad responsable y de los terceros perjudicados, descansa en fundamentos distintos.


"Esto es, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, autoridad responsable es la que ‘dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado’ y de acuerdo con el numeral 5, fracción III, inciso c), de la ley de la materia, como se indicó, pueden intervenir con el carácter de terceros perjudicados, aquellas personas que sin haber gestionado el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado; de modo que no admitir el derecho del tercero perjudicado para defender la constitucionalidad de la ley o la interpretación de un precepto constitucional que le favorezca, equivaldría a dejar inaudita a dicha parte sobre aspectos donde válidamente puede reclamar sus derechos.


"El (sic) respecto es aplicable la tesis 2a. CLXXXVIII/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 286 del Tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que sustenta:


"‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"Ciertamente, en la última parte de esta tesis, se realiza una interpretación del artículo 87 de la Ley de A., en la que apunta: ‘... pero tratándose de amparo contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomienda su promulgación o quienes los representan en los términos de esta ley podrán interponer, en todo caso tal recurso’, dejando en claro que, si bien como autoridad responsable en los amparos contra leyes (que es el caso que nos ocupa), no se permitiría su intervención como autoridad responsable a la Secretaría de Hacienda, por lo que se refiere a la interposición del recurso de revisión contra la sentencia que declara inconstitucional un precepto legal, sí le reconoce su legitimación como tercero perjudicado, de tal suerte que su no llamamiento en el juicio que nos ocupa, precisamente, como tercero perjudicado, le causa agravio pues con respecto al acto reclamado, en su carácter de autoridad responsable, no fue llamada a juicio por no haber sido deseo del quejoso.


"Además, si bien la tesis se refiere al caso de un amparo directo, no menos lo es, que el carácter de tercero perjudicado en la especie, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le resulta en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de A., en tanto que tiene interés directo en la subsistencia del acto reclamado, pues como se puntualizó, de conformidad con el artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente y que se insiste no fue reclamado, sigue vigente la obligación del Gobierno Federal de pagar las pensiones que se encuentren en curso, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley derogada.


"En lo sustancial, es aplicable la jurisprudencia P./J. 44/96 del Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 5/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, en página ochenta y cinco, del tenor siguiente:


"‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, el Juzgado Cuarto de D. en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad admitió la demanda de garantías (foja 13); y de las constancias se advierte, que no se requirió al quejoso para que señalara como tercero perjudicada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tampoco que ésta hubiera comparecido con tal carácter.


"Sobre el particular se invoca, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 126/2005 del Tribunal Pleno, emanada de la contradicción de tesis 3/2005-PL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil cinco, en la página cinco, del tenor siguiente:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI NO SE LLAMÓ A JUICIO A UNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"En similares términos, este Tribunal Colegiado, resolvió los recursos de revisión 47/2008, 240/2009, 237/2009, 130/2009, 32/2010 y 205/2010, resueltos en sesión de trece de enero de dos mil nueve, uno, doce, diecisiete de marzo, cuatro de mayo y veinticuatro de septiembre de dos mil diez, respectivamente.


"En dichas condiciones, al ser fundado el agravio tercero hecho valer por la autoridad recurrente, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para que se emplace a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de tercero perjudicada."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de queja 62/2009, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil nueve, en la parte conducente, determinó:


"QUINTO. El anterior agravio es infundado.


"En principio, cabe precisar que en el acuerdo de uno de junio de dos mil nueve, impugnado en esta queja, no se contiene expresamente la negativa del Juez de D. a llamar al amparo como tercero perjudicado al secretario de Hacienda y Crédito Público.


"Tal determinación se contiene en el diverso proveído del día veintidós de mayo del mismo año, emitida a propósito de la petición formulada en el informe justificado del delegado regional XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que se llamara al juicio de amparo, entre otras autoridades, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como tercero perjudicada, tomando en cuenta la materia y naturaleza del juicio.


"La parte conducente del acuerdo del día veintidós de mayo de dos mil nueve, a la letra dice: ‘... Por lo que se refiere a tener como tercero perjudicado al (sic) Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), dígasele que no ha lugar, en atención a que no le recae tal carácter en términos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de A.. Tal decisión además encuentra respaldo en la ejecutoria de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, con residencia en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, en el amparo en revisión administrativo 299/2008 ...’


"Esto es, el auto impugnado en esta queja no contiene expresamente la negativa del Juez de D. a llamar al amparo como tercero perjudicado al secretario de Hacienda y Crédito Público, sino que el auto se apoya en el diverso que sí la contiene, para negar la solicitud que en el mismo le hizo el ahora recurrente, ya que a ese respecto, a la letra señala: ‘... dígasele que se esté a lo acordado en proveído de veintidós de mayo de dos mil nueve, pronunciado en el juicio de amparo en que se actúa, del cual se ordena remitirle copia certificada ...’


"Por tanto, los argumentos del agravio se analizan en función del contenido de ambos proveídos, proceder que se respalda por el hecho de que el recurrente tuvo conocimiento del auto de veintidós de mayo de dos mil nueve, hasta el once de junio siguiente, con motivo de la copia que del mismo se acompañó a la notificación del impugnado en esta queja, y de que la negativa a llamar al amparo como tercero perjudicado al secretario de Hacienda y Crédito Público, contenida en el primero de dichos proveídos, recayó a la petición que en ese sentido hizo en su informe justificado el delegado regional XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, determinación que desde luego en esa ocasión sólo se ordenó hacerla saber a la autoridad solicitante, mediante el oficio número 2190.


"Precisado lo anterior, es de señalarse que la razón que expuso el Juez de D. en el acuerdo de veintidós de mayo de dos mil nueve, a la cual se conminó al ahora recurrente, para no acceder a la solicitud de llamar al juicio de amparo como tercero perjudicado al secretario de Hacienda y Crédito Público, es que a esa autoridad no le recae tal carácter en términos de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de A., decisión que, agregó, también es acorde a lo considerado por este Tribunal Colegiado en la ejecutoria que emitió el veinticuatro de abril del año en cita, en el amparo en revisión administrativo 299/2008.


"Ahora bien, independientemente de que en la ejecutoria emitida el veinticuatro de abril de dos mil nueve en el amparo en revisión administrativo 299/2008, cuyo toca se tiene a la vista, este Tribunal Colegiado no hizo alguna consideración en el sentido de que el secretario de Hacienda y Crédito Público no tiene el carácter de tercero perjudicado y que, por ende, lo resuelto ahí no aplica en alguna medida en este caso, pues en ese asunto se le tuvo como tercero perjudicado, porque el Juez de D. le había reconocido esa calidad, lo cual no fue controvertido, señalándose que existen los amparos en revisión administrativos números 113/2008, 388/2007 y 356/2007, en sentido contrario; es de señalarse que tal precisión fue a manera de adición, es decir, sólo para tratar de dar respaldo a la razón sustancial que ya tenía expuesta, en cuanto a que la dependencia federal de referencia no tiene en el amparo la calidad de tercero perjudicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de A., apreciación que este órgano colegiado estima jurídicamente correcta.


"En efecto, es ajustada a derecho la abstención del Juez de D. de llamar al juicio de amparo como tercero perjudicada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no existe la violación que esgrime el recurrente.


"En el juicio de amparo del que emana la presente queja, se reclaman fundamentalmente los actos del proceso legislativo que dio origen al artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, así como los relacionados con su aplicación, atribuidos estos últimos al delegado regional XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al jefe de pensiones subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes, respectivamente, en la autorización para la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete hasta que el quejoso obtenga la pensión relativa de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y la intervención de la última autoridad para que el quejoso quedara ubicado de manera automática en la previsión del numeral reclamado.


"Dicho artículo a la letra dispone lo siguiente:


"‘Octavo.’ (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto).


"A decir del recurrente, la circunstancia de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene como misión primordial proponer, dirigir y controlar la política económica del gobierno federal en materia financiera, fiscal, de gasto del ingreso y deuda pública, en términos del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y el hecho de que en la demanda de amparo el quejoso haya señalado como acto de aplicación del artículo reclamado aquél en el cual una autoridad del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, autoriza la transferencia de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda para obtener una pensión, y que esa transferencia de recursos se lleva a cabo a través de la mencionada secretaría de Estado, le dan en el caso el carácter de tercero perjudicado al secretario de Hacienda y Crédito Público, pues de ello se desprende su interés directo para intervenir con esa calidad en el juicio de amparo, a efecto de que subsista el acto reclamado.


"Tales cuestionamientos se consideran infundados.


"El artículo 5o. de la Ley de A., en lo conducente al caso, dispone lo siguiente: (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto).


"También es pertinente señalar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido quiénes pueden tener el carácter de tercero perjudicado en el amparo administrativo, en la jurisprudencia publicada con el número 111 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 124, del tenor siguiente:


"‘TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.’ (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto).


"Jurisprudencia que hizo suya el Pleno de ese Máximo Tribunal, en la tesis publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 151-156, Primera Parte, página 137, que tiene por contenido:


"‘TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.’ (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto).


"De tales criterios puede exponerse que para reconocerle a alguien la calidad de tercero perjudicado en el amparo administrativo, es indispensable que la misma persona sea titular de un derecho protegido por la ley, del cual resulte privado o se vea afectado o menoscabado, en virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste por tanto, que quien se dice tercero resienta, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, alguna afectación a sus intereses económicos.


"Se advierte como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al acoger los argumentos de la Segunda S., hace énfasis en dos presupuestos jurídicos:


"1. La titularidad de un derecho protegido por la ley.


"2. La privación, afectación o menoscabo del derecho, en mérito de la insubsistencia del acto reclamado que trae consigo el otorgamiento del amparo.


"Luego, no es suficiente ser titular de un derecho protegido por la ley, sino que además se exige que sea ‘la insubsistencia del acto reclamado’, la que genere la privación, afectación o menoscabo.


"No debe perderse de vista que en el amparo contra leyes, que se tramita en la vía indirecta, en realidad la norma cuestionada no se deja insubsistente, sino que sólo se declara inválida por cuanto hace al quejoso que promueve la demanda de amparo, esto es, a él no se le aplicará mientras esté vigente.


"Por consiguiente, el efecto del amparo biinstancial contra leyes, consiste en la desaplicación de la norma en relación con quien promovió el amparo; efecto que es congruente con el principio de relatividad contenido en el artículo 76 de la Ley de A., conforme al cual no procede hacer una declaración general de la ley que motive el juicio.


"De tal suerte que por más que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por mandamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tenga como misión primordial proponer, dirigir y controlar la política económica del Gobierno Federal en materia financiera, fiscal, de gasto del ingreso y deuda pública, o que a través de esa secretaría se lleve a cabo la transferencia de recursos al Gobierno Federal de los recursos de la subcuenta de vivienda para la contratación de la pensión, no debe pasarse por alto que si el precepto cuestionado en la demanda de garantías no queda insubsistente, en tanto que en el amparo contra leyes federales, la instancia terminal de los temas de constitucionalidad (Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de su competencia originaria, o Tribunales Colegiados de Circuito, en los supuestos de competencia delegada), no funge como un ‘legislador negativo’.


"Entonces, de concederse al quejoso la protección de la Justicia de la Unión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en todo caso resultará afectada en sus funciones o intereses económicos, porque al menos de acuerdo con el sistema vigente, la declaratoria de inconstitucionalidad no tiene repercusiones erga omnes, de tal suerte que es incorrecto señalar que existe privación, afectación o menoscabo del derecho, si no hay insubsistencia de la ley.


"En conclusión, ante la ineficacia de los argumentos del agravio debe declararse infundado este medio de impugnación y confirmarse el acuerdo recurrido."


CUARTO. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis, cuyos rubros, textos y datos de publicación, enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

(Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

(Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996).


En el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, como enseguida se expone:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el recurso de revisión 148/2010, consideró que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene interés directo en la subsistencia del acto reclamado consistente en el artículo octavo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, porque con motivo de la aplicación de dicha norma transitoria, se transfirieron al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos producto de las aportaciones en la subcuenta de vivienda acumuladas a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete.


Agregó que dicha secretaría tiene interés en que se le transfieran esas aportaciones, para cubrir las pensiones de los asegurados que opten por el esquema de la Ley de Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que están a cargo del Gobierno Federal.


El aludido órgano colegiado, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., ordenó reponer el procedimiento en el juicio de amparo, para que se emplazara al secretario de Hacienda y Crédito Público con el carácter de tercero perjudicado, con independencia de que no hubiese sido señalado con ese carácter por el quejoso, ni se le hubiese reconocido así por el Juez de D.; porque de lo contrario, se le dejaría inaudito sobre aspectos donde válidamente puede reclamar sus derechos.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 62/2009, confirmó la negativa del Juez de D. de llamar como tercero perjudicado al secretario de Hacienda y Crédito Público, en el juicio de amparo promovido en contra del artículo octavo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y de su aplicación consistente en la remisión que hizo el aludido instituto al Gobierno Federal, de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda.


Sostuvo que para tener el carácter de tercero perjudicado en el amparo administrativo, es necesario que la persona sea titular de un derecho protegido por la ley, del cual resulte privada o se vea afectado o menoscabado, en virtud de la insubsistencia del acto reclamado, como consecuencia de la concesión del amparo; y que tratándose de amparo contra leyes, la norma reclamada no se deja insubsistente, sino que sólo se declara inválida por cuanto hace al quejoso, a quien ya no se le aplicará mientras esté vigente.


Finalmente, estimó que aun cuando en términos del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene como misión primordial proponer, dirigir y controlar la política económica del Gobierno Federal, en materia financiera, fiscal, de gasto del ingreso y deuda pública y que a través de esa secretaría se lleva a cabo la transferencia de recursos de la subcuenta de vivienda al Gobierno Federal; debe tomarse en cuenta que la norma reclamada (artículo octavo transitorio) no queda insubsistente con motivo de la concesión del amparo y que no existe privación, afectación o menoscabo de derechos, sino que en todo caso, dicha secretaría resultará afectada en sus funciones o intereses económicos.


El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe la divergencia de criterios denunciada, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito reconoció el carácter de tercero perjudicado al secretario de Hacienda y Crédito Público en un juicio de amparo en que se reclamó como acto destacado el artículo octavo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito resolvió lo contrario, negando el carácter de tercero perjudicado a dicho secretario de Estado.


En tales condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar si el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene o no el carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo indirecto promovidos en contra del artículo octavo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


No es obstáculo para estimar existente la contradicción de tesis, la circunstancia de que la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito haya sido emitida por mayoría de votos, toda vez que de acuerdo con los artículos 184, fracción II, de la Ley de A. y 35, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse, válidamente, por mayoría de votos, por tanto, al contener el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis.


Resulta aplicable la jurisprudencia 147/2008, aprobada por esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de localización, a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de A. y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."

(Jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 444 del Tomo XXVIII, octubre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 168699).


QUINTO. Una vez precisado el punto de contradicción, lo que procede es decidir el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


El artículo 5o., fracción III, de la Ley de A., dispone:


"Artículo 5o.. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


En términos del precepto legal transcrito, las reglas para determinar quiénes pueden intervenir en un juicio de amparo con el carácter de tercero perjudicados, son:


a) Cuando el acto reclamado emana de juicios o controversias que no sean del orden penal, la contraparte del agraviado, o bien, cualquiera de las partes en dichos juicios si el amparo lo promueve una persona extraña al procedimiento.


b) Si los actos reclamados son judiciales del orden penal, el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, siempre que se afecte esa reparación o responsabilidad.


c) Cuando el amparo se pide contra actos de autoridades distintas de la judicial o del trabajo, la persona que haya gestionado en su favor los actos reclamados, o que sin haberlos gestionado, tenga interés directo en su subsistencia.


En los juicios de amparo que motivaron los medios de impugnación que fueron del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, se reclamó el artículo octavo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete,(1) el cual establece que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio del señalado año.


En ese orden de ideas, la regla aplicable para elucidar el problema jurídico materia de la presente contradicción, esto es, determinar si el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene o no el carácter de tercero perjudicado, es la contenida en el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de A., porque dicho supuesto normativo está dirigido a los juicios de garantías promovidos contra actos dictados por autoridades distintas de la judicial o del trabajo.


El aludido inciso c) establece que puede intervenir como tercero perjudicado, la persona que haya gestionado en su favor el acto contra el cual se pide amparo, o que sin haberlo gestionado, tenga interés directo en su subsistencia.


Resulta oportuno indicar que esta Segunda S. al resolver, por unanimidad de votos, la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2009,(2) en sesión de seis de mayo de dos mil nueve, sostuvo que los supuestos establecidos en los distintos incisos de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de A., se excluyen expresamente entre sí, lo cual explica que se hayan precisado en apartados separados.


Asimismo, esta S. al resolver, por unanimidad de votos la contradicción de tesis 99/2010,(3) en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


• Que para determinar si una persona tiene o no el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, debe atenderse, primordialmente, al interés jurídico que tenga en la subsistencia del acto reclamado, no siendo suficiente que tenga una mera facultad o un interés simple; y que para ello es necesario analizar la naturaleza del acto reclamado, con el objeto de verificar si dicho acto incide en la esfera jurídica de quien pretende se le reconozca tal carácter, esto es, si se vulnera algún derecho reconocido por la ley, del que sea titular.


• Que si no existe lesión al interés jurídico de la persona que pretende se le reconozca el carácter de tercero perjudicado, al no ser titular de un derecho protegido por ley que resulte afectado por la insubsistencia del acto reclamado en virtud de la concesión de amparo, no puede tener el carácter de parte en el juicio de garantías.


• Que en materia administrativa, es tercero perjudicado quien gestiona el acto reclamado, tratándose de los emitidos por las autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no los expedidos por las autoridades legislativas, porque las leyes tachadas de inconstitucionales, aun cuando se concediese el amparo al quejoso, subsistirán en el ordenamiento jurídico mexicano en razón de que las sentencias que se dictan en los juicios de garantías no pueden tener efectos derogatorios de las disposiciones que se estimen inconstitucionales.


• Que los actos legislativos no requieren de gestión de particulares y la participación o gestión que eventualmente haya tenido una persona para la emisión de tales actos, no conduce a que tenga el carácter de parte tercero perjudicada en los juicios de amparo en que se combatan esas disposiciones generales, en tanto que su interés se sustituye una vez expedida la ley, por el interés del órgano del Estado que la emita.


Las anteriores aseveraciones se desprenden de la ejecutoria correspondiente a la citada contradicción de tesis, la cual, en lo conducente, se reproduce:


"Ahora, si bien en el caso deben determinarse las cualidades de una persona para poder ser considerado tercero perjudicado en el juicio de amparo, debe atenderse primordialmente al interés jurídico que debe tener para tales efectos, en tanto la Ley de A., en su artículo 5o. requiere que tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado ... en todos los apartados en comento (incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de A.) subyace un elemento común, que desde luego cobra especial relevancia en el presente caso a estudio, y que se traduce en la intención del legislador en cuanto a que el carácter de tercero perjudicado surja de la vinculación de tal parte con el acto reclamado de que se trate, en cuanto a la incidencia en su esfera de derechos se refiere. No se trata pues de cualquier vinculación, sino de la que deriva justamente el interés jurídico, de ahí que no baste tener una mera facultad o un interés simple. ... En ese tenor, para ser parte tercero perjudicada en un juicio de garantías lo trascendente es verificar de dónde deriva el derecho en relación con el acto reclamado, en cuanto a que éste realmente incida en la esfera jurídica de quien pretende se le reconozca el carácter de tercero perjudicado, para lo cual es necesario tomar en consideración, desde luego, la naturaleza del acto reclamado. Pero antes de examinar la naturaleza del acto que fue combatido en los dos juicios de garantías, de los que provienen los medios de impugnación que fueron del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, conviene poner de manifiesto lo anteriormente plasmado, en cuanto a que lo relevante para ser considerado tercero perjudicado es la vinculación que se tiene con el acto reclamado, de donde deriva el interés jurídico de que subsista ese acto y, con ello, el interés de intervenir con el carácter de tercero perjudicado en términos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de A.: ... En lo que se refiere al supuesto establecido en el inciso c) de la fracción III del numeral 5 de la Ley de A., el Tribunal en Pleno ha interpretado quiénes tienen carácter de tercero perjudicado en la materia administrativa, como se aprecia de la siguiente jurisprudencia: ‘TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.’ (resulta innecesario transcribir en este momento su texto). De la jurisprudencia antes reproducida deriva lo siguiente. 1. Cuando la disposición en examen refiere que será tercero perjudicado la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado alude a que lo haya hecho en su propio beneficio, lo que quiere decir que incida en su esfera jurídica, en su interés jurídico, cuestión que se corrobora con la parte final de las tesis en cuanto señala que para el reconocimiento de tercero perjudicado se requiere necesariamente que la persona sea titular de un derecho protegido por la ley. 2. Asimismo, se establece que aun cuando los supuestos que establece la disposición de referencia no agoten todos los casos en que deba reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, dados los términos del artículo 14 constitucional, la clave para establecerlo es la titularidad de un derecho reconocido por la ley, del cual resulte privada o se viera afectado o menoscabado en virtud de la insubsistencia del acto reclamado que trajera consigo la concesión del amparo. 3. Y, como resultado de lo anterior, no basta que quien pretenda que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado manifieste que sufre, con motivo de la eventual concesión del amparo, perjuicios. Como se ve, los perjuicios que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado traiga consigo a una persona la concesión del amparo no pueden ser de cualquiera clase o índole para estimar que deba reconocérsele carácter de tercero perjudicado, sino que debe de tratarse de la titularidad de un derecho que se pueda ver vulnerado, lo cual se pone de manifiesto en la tesis de la Segunda S. de este Alto Tribunal que a continuación se cita (invocada por el Tribunal Colegiado cuyo presidente formuló la denuncia de contradicción que nos ocupa): ‘TERCERO PERJUDICADO, CARÁCTER DEL.’ Además, en lo que respecta a la conclusión apuntada en el inciso 1 debe insistirse que incluso en el caso de que alguna persona haya gestionado el acto reclamado en un determinado juicio de garantías, esa gestión, para efectos del reconocimiento de parte tercero perjudicada, no ha de concernir tan solo a los intereses generales, sino que debe ser en interés o beneficio propio. En ese sentido tiene que haber una repercusión en la esfera jurídica de derechos por haber gestionado el acto y ello tiene que derivar de una norma como se apuntó con anterioridad, pues la gestión, demostrada o no, por sí sola no basta, lo relevante es la vinculación del acto con la persona. ... De lo anterior se deriva que, en materia administrativa, es tercero perjudicado quien gestiona el acto reclamado, tratándose de los que hayan emitido las autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no los expedidos por las autoridades legislativas, ya que las leyes que se tilden de inconstitucionales aun cuando se concediera el amparo al quejoso subsistirían en el ordenamiento jurídico mexicano, en razón de que las sentencias que se dicten en los juicios de garantías no pueden tener efectos derogatorios de las disposiciones que eventualmente se estimen inconstitucionales. En suma, si no existe lesión a los intereses jurídicos de la persona que pretende se le reconozca el carácter de tercero perjudicado, al no ser titular de un derecho protegido por ley, que resulte afectado por la insubsistencia de los actos reclamados en virtud de la concesión de la protección de la Justicia Federal, no puede tener el carácter de parte en el juicio de garantías. ... Se trata pues, de disposiciones de observancia general, en cuanto tienen carácter de generales, abstractas y obligatorias, se publicaron en el periódico oficial y, conforme al artículo primero transitorio del acuerdo en cita, éste entró en vigor el quince de octubre de dos mil ocho y estará vigente hasta el once de diciembre de dos mil once. Atendiendo a la naturaleza apuntada cabe citar la siguiente tesis: ‘TERCERO PERJUDICADO, EN AMPARO PEDIDO CONTRA UNA LEY.’. Lo anterior corrobora la aclaración expuesta en líneas anteriores, en el sentido de que en materia administrativa es tercero perjudicado quien gestiona el acto reclamado, tratándose de los que hayan emitido las autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no los expedidos por las autoridades legislativas, ya que las leyes que se tilden de inconstitucionales aun cuando se concediera el amparo al quejoso subsistirían en el ordenamiento jurídico mexicano, en razón de que las sentencias que se dicten en los juicios de garantías no pueden tener efectos derogatorios de las disposiciones que eventualmente se estimen inconstitucionales. Asimismo, lo expuesto conduce a concluir que los actos legislativos formal y materialmente o sólo los que lo son materialmente (como el acuerdo a que se ha hecho referencia) no requieren de gestión de particulares, y la participación o gestión que eventualmente haya tenido una persona para la emisión de tales actos no conduce a que tenga el carácter de parte tercero perjudicada en los juicios de amparo en que se combatan esas disposiciones generales, en tanto que su interés se sustituye, una vez expedida la ley, por el interés del órgano del Estado que la emita."


En el contexto relatado y con el objeto de decidir si el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene o no el carácter de tercero perjudicado, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de A., resulta obligado examinar la naturaleza del acto reclamado, con el ánimo de identificar si dicho secretario encuadra en el supuesto de la citada norma legal.


Importa tener presente que en los juicios de garantías origen de los recursos que motivaron los criterios denunciados como contradictorios, se reclamó como acto destacado el artículo octavo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual dispone:


"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."


De acuerdo con el precepto transcrito, las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio del señalado año.


Dicha disposición tiene estrecha relación con el diverso artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que enseguida se reproduce, el cual establece que estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


En efecto, de esta última norma transitoria se desprende que el Gobierno Federal está a cargo de las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y, en términos del también citado artículo octavo transitorio, las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre del mencionado año, se abonarán para cubrir dichas pensiones.


El referido artículo octavo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, señalado como acto reclamado en los juicios de amparo origen de los criterios jurídicos divergentes, constituye un acto formal y materialmente legislativo, en tanto que fue emitido por el Congreso de la Unión y, además, se trata de una norma general, abstracta e impersonal, características inherentes a las leyes, que determina el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de la citada anualidad.


Retomando el contenido del artículo 5, fracción III, inciso c), de la Ley de A., tiene el carácter de tercero perjudicado, la persona que haya gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


En relación con el primer supuesto para tener el carácter de tercero perjudicado, a saber, que la persona haya gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, interesa recordar lo que sostuvo esta Segunda S. al resolver la citada contradicción de tesis 99/2010, en el sentido de que: "los actos legislativos no requieren de gestión de particulares, y la participación o gestión que eventualmente haya tenido una persona para la emisión de tales actos, no conduce a que tenga el carácter de parte tercero perjudicada en los juicios de amparo en que se combatan esas disposiciones generales, en tanto que su interés se sustituye, una vez expedida la ley, por el interés del órgano del Estado que la emita."


Esto es, la emisión de actos legislativos no requiere gestión de particulares y aun en el hipotético caso de que hubiese habido gestión por parte de persona alguna, esa participación no le otorga el carácter de tercero perjudicada en el juicio de amparo promovido contra leyes, porque una vez expedida la norma, el interés en su subsistencia corresponde única y exclusivamente a los órganos que participaron en el proceso legislativo correspondiente.


Resulta ilustrativa la tesis de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización, enseguida se transcriben:


"TERCER PERJUDICADO EN EL AMPARO CONTRA UNA LEY. Conforme al artículo 71 de la Constitución Federal, el derecho de iniciar leyes o decretos compete al ciudadano presidente de la República, a los diputados y senadores, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados y bien los particulares, en uso del derecho de petición consagrado por el artículo 8o., pueden presentar sugestiones para que sean expedidas leyes o decretos y crear en su favor situaciones jurídicas concretas, que les interese defender en el juicio de garantías, el poder público no puede admitir la intromisión de los particulares en el ejercicio de las facultades que tienen asignadas legalmente, y aquel interés se sustituye, una vez expedida la ley o decreto respectivo, por el que tiene el órgano que legalmente lo dictó, desapareciendo el interés del particular, que pudo ser inspirador de la ley o decretos reclamados; pero que no tiene el carácter de tercer perjudicado en el amparo que se promueva contra los propios decretos o ley."

(Tesis de la Segunda S., visible en la página 1181 del tomo XCVII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, número de registro IUS 320420).


Bajo ese orden de ideas e incluso en el supuesto no admitido de que el secretario de Hacienda y Crédito Público haya gestionado en su favor la expedición del mencionado artículo octavo transitorio, el cual prevé que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, se abonarán al Gobierno Federal para cubrir las pensiones que tiene a su cargo, esa circunstancia no le concede el carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías, en primer lugar, porque tratándose de actos legislativos, una vez expedida la norma, el interés en su subsistencia sólo corresponde a los órganos que participaron en el proceso legislativo correspondiente y, en segundo lugar, porque en caso de que dicho secretario de Estado haya tenido participación previa a la expedición del precepto transitorio reclamado, se entiende que actuó en su carácter de autoridad y no para gestionar la emisión de la norma en favor de sus intereses como persona moral particular o de derecho privado.


El otro de los supuestos previstos en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de A., para tener el carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías, requiere que la persona tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Dicho interés debe ser jurídico, no bastando tener una mera facultad o un interés simple, así quedó indicado en la aludida contradicción de tesis 99/2010.


En relación con la distinción entre interés jurídico, mera facultad e interés simple, resulta ilustrativa la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de publicación, enseguida se transcriben:


"INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un ‘poder de exigencia imperativa’; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan ‘el poder de exigencia’ correspondiente."

(Publicada en la página 25 del Volumen 37, Primera Parte, de la Séptima Época Semanario Judicial de la Federación, número de registro IUS 233516).


De acuerdo con la tesis transcrita, el interés jurídico es lo que la doctrina conoce como derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una obligación correlativa que se traduce en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.


Importa agregar que en el juicio de amparo, la pretensión capital del tercero perjudicado consiste en la subsistencia del acto reclamado, la cual se satisface a través de la negativa del amparo o del sobreseimiento en el juicio.


En relación con la subsistencia del acto reclamado, nuevamente haremos mención a la contradicción de tesis 99/2010, resuelta por esta Segunda S., origen de la jurisprudencia 2a./J.136/2010, en la cual se sostiene que tratándose de actos emitidos por autoridades legislativas, aun cuando se conceda el amparo al quejoso, subsisten en el ordenamiento jurídico mexicano las normas tachadas de inconstitucionales, porque las sentencias dictadas en juicios de garantías contra leyes, no tienen efectos derogatorios de las disposiciones declaradas contrarias a la Carta Fundamental.


El rubro, texto y datos de localización de la aludida jurisprudencia 2a./J.136/2010, a continuación se reproducen:


"TERCERO PERJUDICADO. LAS CÁMARAS DE INDUSTRIA NO TIENEN ESE CARÁCTER EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CONTRA UN ACUERDO EMITIDO POR EL SECRETARIO DE ECONOMÍA, EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN X, DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR. Las Cámaras de Industria no tienen el carácter de tercero perjudicado en los juicios de garantías en que se reclama un acuerdo emitido por el S. de Economía en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, como es el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, como medida de salvaguarda temporal y bilateral, pues el interés en la gestión que hayan desarrollado eventualmente para la emisión del acuerdo se sustituye, una vez que se expiden las disposiciones de observancia general relativas, por el interés del órgano del Estado que las emite. En efecto, si bien es cierto que acorde con el artículo 7, fracciones II y IX, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, esas instituciones constituyen, en relación con el Estado, órganos de consulta y de colaboración, también lo es que ello no les otorga el derecho de exigir una determinada conducta del Estado. Así, el hecho de que se les consulte no limita o condiciona el ejercicio de la facultad del S. de Economía para expedir disposiciones administrativas de observancia general, en atención a que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar el crecimiento económico del país en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no existe disposición jurídica que les otorgue el derecho de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, por lo que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de A.. Además, en materia administrativa, es tercero perjudicado quien gestiona el acto emitido por autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no en el caso de los expedidos por las autoridades formal o materialmente legislativas, ya que las normas tildadas de inconstitucionales, aun cuando se conceda el amparo al quejoso, subsisten en el orden jurídico mexicano, en razón de que las sentencias dictadas en los juicios de garantías no pueden tener efectos derogatorios de las disposiciones que se estimen inconstitucionales." (El subrayado es nuestro).

(Jurisprudencia 2a./J.136/2010, publicada en la página 314 del Tomo XXXII, octubre de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 163535).


El contexto relatado pone de manifiesto que si bien la pretensión medular del tercero perjudicado es la subsistencia del acto reclamado, tratándose de juicios de amparo contra leyes, como lo es el promovido en contra del artículo octavo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, la norma reclamada quedará subsistente en el ordenamiento jurídico mexicano, inclusive en el caso de que se otorgue la protección constitucional al quejoso, toda vez que los efectos de una sentencia de amparo contra leyes no son derogatorios del precepto estimado inconstitucional, sino que sólo consisten en proteger al peticionario de garantías de su aplicación presente y futura.(4)


Por otra parte, aunque es cierto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como parte integrante de la administración pública federal centralizada,(5) tiene a su cargo, a través de la Tesorería de la Federación, la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal,(6) esa circunstancia no otorga al encargado de dicha Secretaría de Estado, el carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo promovidos en contra del tantas veces mencionado artículo octavo transitorio, porque aun cuando en acatamiento de dicha norma transitoria el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda,(7) transfiere al Gobierno Federal los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, para que el propio Gobierno Federal financie las pensiones que tiene a su cargo, ese hecho no significa que el secretario de Hacienda y Crédito Público tenga derecho subjetivo alguno para exigir que persista la transferencia de los recursos que se dicen destinados para el financiamiento de pensiones, al no existir disposición jurídica en ese sentido, más aún que esta Segunda S., al emitir la jurisprudencia 2a./J. 32/2006,(8) de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", declaró la inconstitucionalidad de la citada norma transitoria, la cual prevé la transferencia al Gobierno Federal, de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete.


En ese orden de ideas, el secretario de Hacienda y Crédito Público no tiene el carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo promovidos en contra del artículo octavo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, al no ser titular de derecho subjetivo alguno del cual resulte privado o se vea afectado o menoscabado con motivo de la concesión de amparo; en todo caso, atendiendo las facultades de las que está investido como autoridad encargada, a través de la Tesorería de la Federación, de la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, su participación en el juicio de garantías estaría vinculada al cumplimiento de la eventual concesión de amparo en contra de la norma transitoria reclamada y de la consecuente transferencia de fondos.


Resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de publicación, enseguida se transcriben:


"TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO. En el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 5o, fracción III, inciso c), de la Ley de A., quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió al acto que se impugnó, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al precepto que se cita en su inciso a). Por otra parte, admitiendo que, dados los términos del artículo 14 constitucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que debe reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resultara privada o que se viera afectado o menoscabado, en virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto, que quien se dice tercero sufra, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses económicos." (El subrayado es nuestro)

(Publicada en la página 131 del Volumen 6, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, número de registro IUS 239296).


SEXTO. En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de A., constituye jurisprudencia:


Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de A., el mencionado S. de Estado no tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías promovido contra el artículo octavo transitorio del citado decreto, porque la emisión de actos legislativos no requiere gestión de personas; incluso en el supuesto no admitido de que dicho S. haya gestionado su expedición, una vez emitida la norma, el interés en su subsistencia corresponde única y exclusivamente a los órganos que participaron en el proceso legislativo correspondiente; además, si bien la pretensión esencial del tercero perjudicado es la subsistencia del acto reclamado, tratándose de juicios de garantías contra la señalada norma transitoria, ésta queda subsistente en el ordenamiento jurídico mexicano, inclusive en caso de otorgarse la protección constitucional, toda vez que los efectos de una sentencia de amparo contra leyes no son derogatorios del precepto estimado contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, aun cuando en acatamiento del indicado artículo octavo transitorio, el referido Instituto transfirió al Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación, los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de 1997, para financiar las pensiones a cargo del propio Gobierno Federal, esa circunstancia no significa que el referido S. sea titular de derecho alguno para exigir que esa transferencia persista, máxime que la aludida norma transitoria la declaró inconstitucional esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 32/2006; por tanto, a dicho S. no se le priva, afecta o menoscaba derecho alguno con motivo de la concesión de amparo y, en todo caso, atendiendo a las facultades de las que está investido como autoridad, su participación en el juicio de garantías está vinculada al cumplimiento de la eventual ejecutoria de amparo contra la norma transitoria reclamada y de la consecuente transferencia de fondos.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S., precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; a los Jueces de D., en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 81/2011, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda S..


Votó en contra del proyecto el M.J.F.F.G.S..








_______________

1. "Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."


2. Con motivo de la ejecutoria dictada en la citada solicitud de modificación, esta Segunda S. abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 78/2003 y aprobó una nueva bajo el número 2a./J. 67/2009, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003).", publicada en la página 265 del Tomo XXIX, mayo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro: IUS 167160.


3. De la ejecutoria pronunciada en la aludida contradicción de tesis, derivó la jurisprudencia 2a./J.136/2010, aprobada por esta Segunda S., de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. LAS CÁMARAS DE INDUSTRIA NO TIENEN ESE CARÁCTER EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CONTRA UN ACUERDO EMITIDO POR EL SECRETARIO DE ECONOMÍA, EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN X, DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.", publicada en la página 314 del Tomo XXXII, octubre de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro: IUS 163535.


4. En relación con los efectos del amparo contra leyes, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número P./J. 112/99, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.", publicada en la página 19 del Tomo X, noviembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 192846.


5. V. artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 2o., fracción I, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


6. V. artículos 2 y 15 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, así como 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cuales establecen:

"Artículo 2. Los servicios de tesorería de la Federación y la vigilancia de fondos y valores, que se regulan en esta Ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación. Sus disposiciones se observarán por la propia secretaría y por las unidades administrativas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y los órganos de gobierno estatales y municipales que presten alguno de los referidos servicios, en forma permanente o transitoria, así como por los servidores públicos y por los particulares que realicen las situaciones jurídicas o de hecho que se regulan en los casos en que les sean aplicables."

"Artículo 15. Los servicios de recaudación consistirán en la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.-Los servicios de recaudación de los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación y de otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, se llevarán a cabo por los auxiliares que sean competentes o estén autorizados para ello, con observancia de las políticas que establezca la secretaría y los programas aprobados. La tesorería recaudará directamente los créditos por los conceptos que señalen las disposiciones legales, la secretaría o la propia tesorería.-La percepción de valores en pago de impuestos federales, cuando así proceda legalmente, se hará exclusivamente por la oficina recaudadora que tenga radicado el crédito fiscal o por la tesorería en los casos señalados en el párrafo anterior."

"Artículo 11. Compete al tesorero de la Federación: ... V. Recaudar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación y otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal por cuenta propia o ajena, depositándolos diariamente en el Banco de México, o en institución de crédito autorizada por la Tesorería de la Federación, así como establecer, de manera compatible con el Sistema Integral de Administración Financiera Federal los sistemas y procedimientos de recaudación de los ingresos federales con la participación que le corresponda a las unidades administrativas competentes del Servicio de Administración Tributaria; ..."


7. Esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 171/2008-SS, consideró que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda. De dicha contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 15/2009, publicada en la página 464 del Tomo XXIX, febrero de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 167827, de rubro: "SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE."


8. Jurisprudencia publicada en la página 252 del T.X.I, marzo de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 175575.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR