Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 97/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22986
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 823
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que, en lo conducente, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Michoacán, en cuanto apoderado jurídico del instituto, en ausencia del titular de la Dirección Jurídica y en representación de la autoridad demandada (la propia delegación estatal), se encontraba legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal 65/2010, en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil diez, dictada por la S.R. del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Se transcriben, en lo que aquí interesa, las consideraciones sustentadas en la revisión fiscal 65/2010, las cuales son del tenor siguiente:


"TERCERO. El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, toda vez que lo interpuso el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ‘en representación’ de la autoridad demandada (la misma delegación estatal aludida), siendo que aquél es el encargado de la defensa jurídica de la precitada delegación estatal y, por tanto, le asiste legitimación y competencia para interponer el recurso, conforme a las consideraciones contenidas en la jurisprudencia 161/2008 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA.’ (se transcribe). Lo cual, incluso, se reitera en las diversas tesis de jurisprudencia 163/2008 y 162/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que disponen lo siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL ISSSTE ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA, EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR QUE SE LE HUBIESE DESIGNADO PARA SUPLIR AL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DEL ISSSTE, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO MOTIVAR POR QUÉ ESTIMARON CONVENIENTE EJERCER LA DEFENSA JURÍDICA.’ (se transcribe). Sin que obste para resolver en este sentido, la circunstancia de que en diversas ejecutorias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, relativas a las revisiones fiscales 141/2009, 140/2009, 139/2009, 138/2009, 136/2009 y 130/2009 -de las que se tiene conocimiento por el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el módulo de consulta de sentencias por tema- se haya considerado que el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado carecía de legitimación para interponer el recurso, por haber firmado en suplencia por ausencia de la Dirección General Jurídica de dicho instituto, cuando aquel jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal no corresponde a una Subdirección de Área adscrita a la Dirección Jurídica ni fue designada por el director general del instituto para actuar en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica, además de que esa consideración no se oponía a la jurisprudencia 2a./J. 182/2009 de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DEL ISSSTE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL DIRECTOR JURÍDICO.’, porque en los casos considerados en aquellas revisiones quien interpuso el recurso fue el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal y no el subdirector de lo Contencioso del mismo instituto, además de que no había datos que demostraran que el citado jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal hubiera sido designado expresamente por el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para suplir por ausencia al titular de la Dirección Jurídica. Tales razonamientos no son compartidos por este Tribunal Colegiado en virtud de que, como ya se indicó, el recurso de revisión contencioso administrativo puede ser interpuesto -de manera indistinta y sin necesidad de demostrar la ausencia del titular- tanto por el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal como por el subdirector de lo Contencioso, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; ello en virtud de que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 150/2008-SS, en la parte final y medular del considerando quinto estableció: ‘Bajo esa óptica, se puede arribar a la convicción de que el subdirector general jurídico o en su ausencia el subdirector de lo contencioso y el titular de la unidad jurídica respectiva, tratándose de la defensa jurídica de la delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el juicio de nulidad, tienen atribución para ello de acuerdo con las diferentes normas orgánicas que regulan su actuación, sin que exista ninguna razón alguna (sic) para considerar que la legitimación del subdirector general jurídico o en su ausencia del subdirector de lo contencioso -como unidad administrativa central- para interponer el recurso de revisión fiscal está condicionada a que justifique por qué estimó pertinente ejercer dicha defensa jurídica, en virtud de que la conveniencia de llevar a cabo la defensa jurídica en esta hipótesis se acredita con la decisión de interponer dicho recurso de revisión fiscal, que basta para tenerlo por legitimado. Se expone tal aserto, porque la defensa jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el ámbito central o a nivel delegacional recae primordialmente en la Subdirección General Jurídica, y subsidiariamente en el área jurídica delegacional, de tal suerte que la primera, por razones de conveniencia puede llevar a cabo la defensa de la delegación que actúa como autoridad demandada en el juicio de nulidad, pero si no lo hace dicha defensa estará a cargo de la unidad jurídica, por lo que no tiene sustento alguno para exigir que se motive la decisión de ejercer la defensa jurídica en esos supuestos, ya que si lo hace se entiende implícitamente que lo consideró conveniente, sin que por razones de lógica jurídica pueda aceptarse otra postura, además ni el decreto presidencial analizado ni el estatuto orgánico solicitan que se justifique por qué la unidad central realizó la defensa jurídica de la autoridad delegacional en el juicio de nulidad al tratarse de una facultad discrecional, máxime que si en los juicios de nulidad había promovido en defensa jurídica de la autoridad demandada no puede desconocerse esa calidad por el Tribunal Colegiado de Circuito al interponer su recurso de revisión fiscal, como lo hizo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, porque en el resultando primero de su sentencia, dijo: ... Por último, a título ilustrativo, debe decirse que tampoco es necesario para interponer el recurso de revisión fiscal, tratándose de la defensa jurídica de una delegación del instituto de mérito, que el subdirector o subdirectora de lo contencioso acredite que se le hubiese designado para suplir al subdirector general jurídico, ya que el texto del artículo tercero del decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve es claro en señalar que las ausencias del segundo serán suplidas por el primero, y la Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que no se tiene necesidad de probar la ausencia del titular suplido, en virtud de que para tener por acreditada la legitimación procesal del ente suplente es suficiente la manifestación que haga en ese sentido al interponer el recurso de que se trata, según se desprende de las siguientes jurisprudencias de las cuales sólo se citan los rubros y los datos de identificación: «REVISIÓN FISCAL ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LA MATERIA. SUSTITUCIÓN DEL TITULAR. LA SOLA MANIFESTACIÓN ACERCA DE LA AUSENCIA DE ÉSTE POR QUIEN LO SUSTITUYE, ES BASTANTE PARA TENERLA POR CIERTA.». «LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LA TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA RELATIVA, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR LA AUSENCIA DEL TITULAR.». «SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS. SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE DEMUESTRE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ESTABAN EN SUS OFICINAS EL DÍA DE LA FIRMA DEL ESCRITO RESPECTIVO.».’. De ahí que al no compartirse las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se instruye a la Secretaría de Tesis de este órgano jurisdiccional para denunciar la contradicción de tesis correspondiente. ..."


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito conoció de las revisiones fiscales 141/2009, 139/2009, 136/2009 y 130/2009, interpuestas por el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto apoderado jurídico del mismo, en ausencia del titular de la Dirección Jurídica y en representación de la autoridad demandada (la Delegación Estatal del Instituto), en contra de las sentencias de veintinueve, veintidós, diecinueve y veintinueve de mayo, todas de dos mil nueve, respectivamente, dictadas por la S.R. del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las cuales se determinó que el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal carecía de legitimación para promover los recursos fiscales en suplencia por ausencia del director general jurídico del citado instituto, por lo que fueron desechados.


Por la similitud que existe entre las revisiones fiscales 141/2009, 139/2009, 136/2009 y 130/2009, solamente se transcriben las consideraciones sustentadas en la revisión fiscal 130/2009, las cuales son, en lo conducente, del tenor siguiente:


"QUINTO. Se estima innecesario analizar la sentencia impugnada y los agravios expresados por la ahora parte recurrente, en virtud de que el presente recurso de revisión fiscal resulta improcedente y debe desecharse, por las razones que enseguida se precisan. Por tratarse de un presupuesto procesal, resulta procedente examinar la legitimación de la autoridad recurrente suscriptora del escrito de agravios, para lo cual se estima necesario tener presente en primer orden, el contenido del primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone: ‘Artículo 63.’ (se transcribe). El precepto transcrito establece, en lo que interesa, que las autoridades podrán interponer el recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias ahí especificadas, emitidas por el Pleno, las secciones de la S. o por las S.s Regionales que sean adversas a sus intereses, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente; o por quien deba suplirlos en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, aunado a que se trata de un medio de impugnación de carácter excepcional, respecto del que para su procedencia, deben satisfacerse determinados requisitos, particularmente el de naturaleza procesal. En apoyo de lo anterior, es de invocar la tesis de jurisprudencia por contradicción sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos veintiuno del tomo décimo cuarto correspondiente al mes de diciembre del año dos mil uno de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). De la misma manera, del artículo 60, fracción II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se colige que la Dirección Jurídica tiene como función representar a dicho instituto para su defensa jurídica, además, en las delegaciones la defensa queda a cargo del titular de la Unidad Jurídica; sin embargo, cabe acotar que el recurrente jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto, no viene por su propio derecho, sino en ausencia de la directora jurídica. En el caso concreto, del texto del oficio de interposición del recurso de revisión, se advierte que lo firmó el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección General Jurídica de dicho instituto, pues señaló: ‘**********, jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ... en ausencia del titular de la misma dirección general y en representación de las autoridades demandadas, firma la presente de conformidad con los artículos primero y tercero del decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional estará a cargo del titular de la Dirección General Jurídica de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 4 de octubre de 1989; en relación con el transitorio segundo, del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 1999; 57, fracción II, del nuevo estatuto orgánico del propio instituto y 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ... Atentamente: El jefe de la Unidad Jurídica (Rúbrica) Lic. **********.’. Los artículos que se citan en el oficio de agravios para justificar la legitimación, disponen lo siguiente: 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). Artículos primero y tercero transitorios del decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve: ‘Primero.’ (se transcribe). Artículo segundo transitorio del Acuerdo mediante el cual se realizan reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve: ‘Transitorios.’ (se transcriben). Numeral 57, fracción II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: ‘Artículo 57.’ (se transcribe). Las disposiciones transcritas revelan, que la autoridad que suscribe el escrito de revisión, fundamenta su actuación tanto en las disposiciones contenidas en el actual Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, vigente a partir del uno de enero de dos mil nueve, como en las disposiciones que regían antes de la entrada en vigor de tal ordenamiento, concretamente, las que preveían la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En este sentido, resulta necesario precisar que el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el mencionado Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que en sus artículos transitorios, a la fecha de la interposición del recurso, establece: (se transcribe). De ahí que, en principio, a efecto de verificar cuál es el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad demandada y, por tanto, el legitimado para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe tomarse en consideración que el oficio de agravios que nos ocupa, se interpuso el veintidós de junio de dos mil nueve; por tanto, resultan aplicables las disposiciones que rigen el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, toda vez que la legitimación del promovente debe analizarse a la fecha de interposición del recurso de mérito. En apoyo de lo anterior, es de invocarse la tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas ochenta y siete del tomo ciento ochenta y siete guión ciento noventa y dos, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE LA. DEBE ESTARSE AL MOMENTO EN QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN O SE PROMUEVE LA INSTANCIA, Y NO A LA FECHA EN QUE SE FIRMA EL ESCRITO RESPECTIVO.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, en atención a que, en su caso, la falta de fundamentación en el oficio de agravios respecto de las disposiciones que otorgan el carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio relativo, no podría tener como consecuencia el desechamiento del recurso por falta de legitimación, resulta procedente verificar conforme al actual Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al marco jurídico que regula a dicho instituto, cuál es el órgano encargado de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, en el juicio de origen, por las razones que se dan en la tesis de jurisprudencia por contradicción sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos sesenta y uno del Tomo vigésimo octavo correspondiente al mes de septiembre del año dos mil ocho, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL ESCRITO DE AGRAVIOS PRESENTADO POR LA RECURRENTE, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES QUE LE OTORGAN EL CARÁCTER DE UNIDAD ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN.’ (se transcribe). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del vigente Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la titular de la Dirección Jurídica está legitimada para interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al ser la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada; sin embargo, debe tenerse presente que el recurso de revisión fue suscrito por el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, en suplencia por ausencia de la directora jurídica del instituto en cita; por tanto, a efecto de verificar tal actuación, debe analizarse el sistema que rige la suplencia por ausencia de la directora jurídica previsto en el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por ser el ordenamiento de observancia general que regula la actuación de los órganos de gobierno y de las Unidades Administrativas Centrales -dentro de la que se ubica la Dirección Jurídica- y desconcentradas del instituto, a la fecha de interposición del recurso. Así, en el citado Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, vigente a la fecha de interposición del recurso, en lo que interesa se dispone: ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 53.’ (se transcribe) y ‘Artículo 54.’ (se transcribe). De los preceptos en cita, se advierte que los titulares de las Unidades Administrativas Centrales y Desconcentradas del instituto, dentro de las cuales se ubica la Dirección Jurídica, se auxiliarán por los subdirectores de área, jefes de servicios, jefes de departamento y jefes de oficina, así como por los subdelegados, jefes de unidad y demás personal que autorice el presupuesto; disponiéndose que serán suplidos en sus faltas temporales por el servidor público del instituto que designe el director general. Supuestos que en el caso no se encuentran plenamente acreditados respecto de la autoridad denominada jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues del análisis integral del referido estatuto, se aprecia que ésta no corresponde a una Subdirección de Área Adscrita a la Dirección Jurídica, aunado a que se advierte que dicha autoridad no ha sido designada por parte del director general del instituto para actuar en suplencia por ausencia de la titular de la Dirección Jurídica, sin que en el caso sea procedente -para colmar este último extremo- acudir al decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto, sin perjuicio de que las delegaciones estatales y regionales, podrán ser representadas ante los tribunales citados, por los titulares de las unidades de asuntos jurídicos y vigencia de derechos que corresponda, toda vez que en su artículo segundo sólo dispone que, tratándose de delegaciones estatales y regionales, pueden estar representadas por el titular de la unidad de asuntos jurídicos y vigencia de derechos; empero, no establece que ello sea por ausencia de algún funcionario; además, en términos del artículo 60, fracción II, del estatuto citado, corresponde dicha representación a la directora jurídica del instituto mencionado, como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso en los juicios de nulidad, puesto que el precepto citado dice: ‘Artículo 60.’ (se transcribe). Es cierto que en ese precepto también se dispone que en las delegaciones, la defensa estará a cargo del titular de la unidad jurídica; sin embargo, no se colige que ello sea en suplencia por ausencia de dicho director jurídico, ya que para obrar en suplencia de algún funcionario, según el artículo 54 del estatuto, se requiere la designación del director general del instituto. En consecuencia, el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carece de legitimación para firmar el recurso en suplencia por ausencia de la directora jurídica de dicho instituto, en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que procede desecharlo. Lo resuelto en esta ejecutoria, no se opone a la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página trescientos once del Tomo trigésimo correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DEL ISSSTE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL DIRECTOR JURÍDICO.’ (se transcribe). Es así, porque en la especie quien interpone el recurso de revisión fiscal es el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la Dirección General Jurídica de dicho instituto, y no el subdirector de lo contencioso del mismo; asimismo, la tesis transcrita informa que el citado subdirector tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica, porque aquél se encuentra subordinado a ésta, lo que aquí no acontece; además de que no existen datos de que el citado jefe de la Unidad Jurídica haya sido designado expresamente por el director general del instituto para suplir por ausencia al titular de la Dirección Jurídica. Por otro lado, el hecho de que el recurrente refiera que acude a la revisión también en cuanto apoderado jurídico de la institución, vuelve incierto que lo hace por ausencia del titular y ello ya no deja patente con qué carácter promueve el medio de impugnación de que se trata; por tanto, se debe desechar el recurso, dado que la facultad de suplir a un funcionario por ausencia, se entiende conferida exclusivamente a los casos en que el titular realmente esté ausente y si esto no queda reflejado en forma clara, es inconcuso que al no existir certeza de cuál es la representación que pretende asumir, impide a este Tribunal Colegiado tenerlo con el carácter con que se ostenta; en esas condiciones, es claro que el recurso de mérito debe desecharse. ..."


Por otro lado, las revisiones fiscales 140/2009 y 138/2009, que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en sesiones de ocho y dieciséis de febrero de dos mil diez, fueron interpuestas por el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor y por el administrador local jurídico de Morelia, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, respectivamente, tal como se advierte de las siguientes transcripciones:


En la revisión fiscal 140/2009, en la parte que interesa, se estableció lo siguiente:


"TERCERO. Inconforme con dicha resolución, el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, interpuso en su contra recurso de revisión, que admitió el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado, en auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, por lo que por auto de cinco de octubre siguiente, se turnó el asunto al Magistrado ponente para proyecto de resolución ..."


Por su parte, en la revisión fiscal 138/2009 se dijo que:


"... el administrador local jurídico de Morelia, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión ante la S.R. del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo remitió a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito, del que por virtud de turno tocó conocer a este Tribunal Colegiado ..."


CUARTO. Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se observa que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver en sesión de veintisiete de enero de dos mil once el recurso de revisión fiscal 65/2010, y por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 140/2009 y 138/2009.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 65/2010, sostuvo que el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal "en representación" de la autoridad demandada (la delegación estatal), mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, al fallar los recursos de revisión fiscal 140/2009 y 138/2009, se pronunció respecto de la legitimación de diversas autoridades que fungían como recurrentes, a saber, tanto del director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor como del administrador local jurídico de Morelia, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, respectivamente.


De lo anterior, se colige que entre la revisión fiscal 65/2010 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y las revisiones fiscales 140/2009 y 138/2009, resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, no existe punto de contradicción, puesto que mientras en la revisión fiscal 65/2010 se dilucidó el tema de si le asiste o no legitimación al jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para interponer el recurso de revisión fiscal, en las revisiones fiscales citadas en segundo lugar los recurrentes fueron el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor y el administrador local jurídico de Morelia, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, respectivamente, por lo tanto, es inconcuso que respecto de éstas, al no tratarse de las mismas autoridades, no existe contradicción.


En efecto, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que si bien dichos órganos jurisdiccionales analizaron la procedencia de los recursos de revisión fiscal, el primero de los mencionados analizó la legitimación respecto del jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mientras que el segundo órgano jurisdiccional lo hizo respecto del director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor y del administrador local jurídico de Morelia, por lo que no puede considerarse que se actualiza la contradicción de criterios anunciada.


Las consideraciones precedentes ponen de relieve la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, solamente en este aspecto, pues los Tribunales Colegiados contendientes partieron de supuestos distintos, por lo que no existe oposición de criterios.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO. Es insuficiente para concluir que existe la contradicción de tesis que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes, pues si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa." (N.. registro IUS: 207019. Tesis aislada. Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, marzo de 1991, tesis 3a. LV/91, página 48).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee." (N.. registro IUS: 206751. Tesis aislada. Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, tesis 3a. XIII/93, página 7).


QUINTO. En el caso, se actualiza la contradicción de tesis, por lo siguiente:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la tesis transcrita se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


En el caso, los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis. Con el objeto de demostrar este aserto, debe precisarse lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver en sesión de veintisiete de enero de dos mil once, por unanimidad de votos, el recurso de revisión fiscal 65/2010, sostuvo que el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, toda vez que lo hace "en representación" de la autoridad demandada (la delegación estatal), pues éste es el encargado de su defensa jurídica.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 141/2009, 139/2009, 136/2009 y 130/2009, determinó que el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado carece de legitimación para firmar el recurso de revisión fiscal, pues no lo hace "por su propio derecho", sino que comparece en suplencia por ausencia del director jurídico de dicho instituto, y que aun cuando también acude como apoderado jurídico del instituto, ello no deja patente el carácter con el que promueve, siendo que esta S. advierte que, en la especie, el funcionario en comento también interpuso la revisión como representante de la autoridad demandada en el juicio de origen, esto es, de la delegación del instituto en el Estado de Michoacán.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias, arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito estimó que el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sí tiene legitimación para interponer recurso de revisión fiscal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo que carece de ella.


Tales criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus fallos, analizaron casos idénticos, pues se pronunciaron respecto de la legitimación del jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien interpuso los recursos de revisión fiscal de referencia, tanto en su carácter de apoderado jurídico del mismo instituto como en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica de éste y, finalmente, manifestando también que comparecía en representación de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo del que derivaron los recursos de mérito.


Por tanto, es dable concluir que entre la revisión fiscal 65/2010, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y las diversas 141/2009, 139/2009, 136/209 y 130/2009, del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizaron el mismo problema jurídico, es decir, la legitimación del jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para interponer el recurso de revisión fiscal, uno de ellos sostuvo que sí cuenta con legitimación y el otro resolvió que no la tiene.


No es óbice a lo anterior que en el caso el Primer Tribunal Colegiado contendiente se hubiera pronunciado respecto de la legitimación del recurrente en cuestión, en tanto representante de la autoridad delegacional demandada en el juicio de origen, y el Segundo Tribunal Colegiado contendiente lo hubiera hecho respecto de la legitimación del propio recurrente en tanto suplente, en ausencia de un diverso funcionario, toda vez que en el caso se advierte, de los antecedentes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en todos los casos quien interpuso el recurso de revisión fiscal fue el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Michoacán, y en todos ellos lo hace "... en cuanto apoderado jurídico del propio instituto, en ausencia del titular de la misma dirección general y en representación de las autoridades demandadas", por consiguiente, esta S. estima que si uno de los Tribunales Colegiados reconoce la legitimación del funcionario en cuestión y el otro no lo hace y ambos parten de las mismas situaciones fácticas y concluyen en sentido distinto, es dable concluir que, en forma implícita, incurren en contradicción de criterios, pues de las resoluciones respectivas puede deducirse de manera clara e indubitable la postura de los tribunales contendientes y sin que sea necesario que, al respecto, dichos órganos jurisdiccionales hubieran publicado tesis en dicho sentido.


Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Asimismo, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Michoacán está legitimado para interponer recurso de revisión fiscal cuando manifiesta que comparece tanto en ausencia del titular de la Dirección Jurídica del instituto como en representación de la autoridad demandada, esto es, de la Delegación del Instituto en el Estado de Michoacán.


No pasa inadvertido que esta S. determinó, al resolver la contradicción de tesis 311/2010, en sesión de diez de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos, que no existía la contradicción de criterios entre los sustentados por los tribunales contendientes en la presente contradicción, bajo supuestos muy similares que los que ahora se analizan, sin embargo, de la lectura de la resolución de referencia se advierte que ello fue en razón de lo siguiente:


"... La lectura de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, ya transcritas en párrafos precedentes, permite concluir que la parte promovente de la denuncia pretende que este Alto Tribunal determine si el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Michoacán, le asiste o no legitimación para interponer el recurso de revisión en representación de la autoridad demandada delegación estatal. Sin embargo, esta Segunda S. considera que no existe la divergencia de criterios denunciada, toda vez que si bien los órganos colegiados analizaron el tema de la legitimación del jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para promover el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que dichos tribunales no partieron de los mismos elementos para llegar a su determinación. Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo que el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra debidamente legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, por ser el encargado de la defensa jurídica de la delegación estatal. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de ese mismo circuito determinó que el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carece de legitimación para firmar el recurso de revisión fiscal en suplencia por ausencia del director jurídico de dicho instituto. Por tanto, no se configura la contradicción de tesis, porque los Tribunales Colegiados contendientes no analizaron la misma situación jurídica."


Sin embargo, como ya quedó precisado en párrafos precedentes, en las ejecutorias que motivaron la presente denuncia de contradicción de criterios, los tribunales contendientes sí partieron del análisis de los mismos elementos para llegar a su determinación, que es, evidentemente, contraria:


SEXTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla:


En primer término, debe hacerse referencia a los artículos 5o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al artículo 23, fracciones I y IV, del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales, en lo que aquí interesa, disponen:


"Artículo 5o. ... La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales. ..."


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ... Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


"Artículo 23. El titular de la Unidad Jurídica tendrá las siguientes atribuciones: I.R. al instituto y a la delegación ante todas las personas y autoridades federales, estatales, municipales y las jurisdiccionales en materia civil, penal, laboral, administrativa y fiscal, dentro de la circunscripción territorial de ésta, conforme a las facultades que se establezcan en el poder notarial conferido por el director jurídico del instituto, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Central lo lleve a cabo cuando así lo considere conveniente; ... IV. Interponer, en el ámbito de su competencia, los recursos administrativos e iniciar los juicios contencioso-administrativos o de amparo que procedan, en contra de actos o resoluciones de las autoridades federales o locales que afecten los intereses y el patrimonio del instituto."


Ahora bien, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 59/2001, que interpretó el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto actual corresponde al numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, determinó que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad sólo pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, en la hipótesis de que la autoridad demandada no sea coordinada en materia de ingresos federales, porque respecto de la legitimación de esta última rigen otras previsiones legales.


La jurisprudencia en comentario establece:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las S.s Regionales y por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las S.s del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica." (N.. registro: 188096. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 59/2001, página 321).


De igual manera, debe tenerse presente que este órgano colegiado, respecto del tema, concretamente en lo que se refiere al organismo descentralizado federal denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al resolver, por unanimidad de cuatro votos, en sesión del día veintidós de octubre de dos mil ocho, la contradicción de tesis 150/2008-SS, determinó que las unidades encargadas de la defensa jurídica de dicho instituto lo eran el subdirector general jurídico, o bien, en su ausencia, el subdirector de lo Contencioso y la Unidad Jurídica Delegacional del instituto, pues tienen el carácter de unidades encargadas de la defensa jurídica de la respectiva delegación estatal cuando es autoridad demandada en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Este criterio se refleja en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente puede interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en ese juicio por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y si aquélla es un organismo descentralizado como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de los artículos 5o. de la ley citada, y 5o. y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, debe atenderse a la ley que lo regula y, de no tener alguna previsión sobre el particular, al decreto expedido por el Ejecutivo Federal en uso de su facultad reglamentaria, o bien, al estatuto orgánico emitido por el órgano de gobierno que contenga las facultades de las áreas o unidades administrativas. En ese tenor, atento al decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto mencionado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de su Subdirección General Jurídica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989, a los artículos 8, fracción V, y 22, fracciones I y IV, del Reglamento de las Delegaciones del instituto referido, publicado en el medio de difusión mencionado, el 1o. de octubre de 1997, y a los diversos 3o., fracción I, apartado C, y 49, fracción II, del estatuto orgánico de dicho instituto, reformado por Acuerdo N.ero 28.1271.2002 de su Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2002, se concluye que en el caso de las Delegaciones Estatales del ISSSTE, su defensa jurídica corresponde, indistintamente, tanto al subdirector general jurídico o, en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso (Unidad Central), como a la Unidad Jurídica Delegacional respectiva, al ser éstas las competentes para actuar dentro de toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como para contestar la demanda e interponer el recurso de revisión fiscal en nombre de tales delegaciones estatales, aunque debe aclararse que sólo en el supuesto de que la unidad central decida no llevar a cabo la defensa jurídica de las delegaciones, la unidad jurídica podrá actuar en su nombre, ya que esta facultad no puede ejercerse conjuntamente." (N.. registro: 168423. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis 2a./J. 161/2008, página 235).


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DEL ISSSTE, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO MOTIVAR POR QUÉ ESTIMARON CONVENIENTE EJERCER LA DEFENSA JURÍDICA. El artículo 49, fracción II, última parte, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado por Acuerdo N.ero 28.1271.2002 de su Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2002, al establecer que en las delegaciones estatales de ese órgano descentralizado su defensa jurídica estará a cargo del titular de la Unidad Jurídica Delegacional, ‘sin perjuicio de que el área central lo haga cuando así lo considere conveniente’, no debe entenderse en el sentido de que para tener por legitimados al subdirector general jurídico o, en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso del ISSSTE, para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se requiere que motiven por qué decidieron llevar a cabo la defensa jurídica de la autoridad delegacional; es decir, que en el recurso de revisión expliquen cuál fue la razón por la que estimaron conveniente ejercer esa defensa jurídica, ya que ni el citado estatuto ni el marco legal que regula su actuación aluden a dicha exigencia, y se trata de una facultad potestativa y discrecional del área central, en la que la conveniencia para hacer la defensa jurídica de una delegación estatal se acredita cuando interponen el recurso de revisión fiscal, ya que es evidente que así lo consideraron, pues de lo contrario, la Unidad Jurídica Delegacional hubiese suscrito el recurso referido." (N.. registro: 168424. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis 2a./J. 162/2008, página 234).


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL ISSSTE ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA, EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR QUE SE LE HUBIESE DESIGNADO PARA SUPLIR AL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO. El artículo tercero del decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989 -actualmente en vigor y aplicable al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de los artículos décimo primero, fracción III, de las disposiciones transitorias del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicado en el citado medio de difusión el 31 de diciembre de 2000, y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, señala que las ausencias del titular de la Subdirección General Jurídica serán suplidas por el subdirector de lo Contencioso. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que no debe probarse la ausencia del titular suplido, en virtud de que para tener por acreditada la legitimación procesal de quien suple basta la manifestación que haga en ese sentido al interponer el recurso respectivo. Atento a lo anterior, el subdirector de lo Contencioso (unidad central) de la Subdirección General Jurídica del ISSSTE, está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios de nulidad cuya autoridad demandada es una delegación estatal, sin que sea necesario demostrar que se le hubiese designado para suplir al subdirector general jurídico de dicho instituto." (N. registro: 168425. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis 2a./J. 163/2008, página 233).


En virtud de lo anterior, se tiene que esta Suprema Corte ha determinado que el subdirector general jurídico o, en su ausencia, el subdirector de lo contencioso y el titular de la unidad jurídica respectiva, tratándose de la defensa de la Delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el juicio de nulidad, tienen atribuciones para interponer el recurso de revisión fiscal, de acuerdo con las diferentes normas orgánicas que regulan su actuación.


De igual forma, se estableció que la defensa jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el ámbito central o a nivel delegacional, recae primordialmente en la subdirección jurídica y, subsidiariamente, en el área jurídica delegacional, de tal suerte que la primera, por razones de conveniencia, puede llevar a cabo la defensa de la delegación que actúa como autoridad demandada en el juicio de nulidad pero, si no lo hace, dicha defensa estará a cargo de la unidad jurídica delegacional respectiva.


Ahora bien, esta S., al resolver la contradicción de tesis 310/2009, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve, determinó que el subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en suplencia, por ausencia del titular de la Unidad Administrativa Central denominada Dirección Jurídica, ya que esta última autoridad administrativa homologó su competencia a la de la anterior Subdirección Jurídica, la cual, en su momento, se auxiliaba en sus funciones con sus correspondientes subdirectores de Área, entre los que se encontraba el subdirector de lo contencioso, cuyo titular, conforme a la normativa vigente, quedó ratificado y adscrito a la correspondiente unidad homóloga creada a través del Nuevo Estatuto Orgánico del ISSSTE, es decir, subordinado a la referida Dirección Jurídica y, por consecuencia lógica, con la posibilidad legal de ejercer el cúmulo de atribuciones que anteriormente tenía, entre las que se encontraba la de suplir la ausencia de su superior, conforme al principio de que la creación de todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, ya que carecería de sentido ratificar a un servidor público en un cargo inexistente y sin un ámbito de atribuciones que desplegar.


Este criterio quedó reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 182/2009 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 311, que expresa:


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DEL ISSSTE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL DIRECTOR JURÍDICO. De la interpretación armónica de los puntos IV, 1.4.0 y 1.4.0.1 del Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, expedido el 16 de noviembre de 2006; así como de los artículos primero y tercero del decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, a nivel central y delegacional estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho organismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989; tercero transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el indicado medio de difusión oficial el 31 de marzo de 2007; y 4, 52, 60 y cuarto transitorio del estatuto orgánico de ese organismo descentralizado, publicado el 31 de diciembre de 2008; y de la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 161/2008, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL, EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA.’, se concluye que el subdirector de lo Contencioso del ISSSTE tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica, ya que esta última autoridad administrativa central, homologó su competencia a la de la anterior Subdirección General Jurídica, la cual en su momento se auxiliaba en sus funciones con los subdirectores de Área, entre ellos, del subdirector de lo Contencioso, cuyo titular, conforme a la normativa vigente, quedó ratificado y adscrito a la correspondiente unidad homóloga creada a través del Nuevo Estatuto Orgánico del ISSSTE, es decir, subordinado a la referida dirección jurídica y, por consecuencia lógica, con la posibilidad legal de ejercer el cúmulo de atribuciones que anteriormente tenía, entre las que se encontraba la de suplir la ausencia de su superior, conforme al principio de que la creación de todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, ya que carecería de sentido ratificar a un servidor público en un cargo inexistente y sin un ámbito de atribuciones que desplegar."


Ahora bien, de lo anterior se advierte que al jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le asiste el carácter de "unidad encargada de la defensa jurídica" del propio instituto, en los casos en que la delegación estatal funja como autoridad demandada en el juicio de nulidad de origen, por lo que como tal, está legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, no se advierte que dicha unidad jurídica delegacional pueda actuar en "suplencia por ausencia" de la dirección jurídica, puesto que a ésta le asiste primordialmente el carácter de "unidad encargada de la defensa jurídica" del citado instituto, tanto a nivel central como delegacional, lo que de suyo hace que sólo en el caso que la referida dirección jurídica omita realizar la defensa de la unidad delegacional demandada, por sí o a través de quien legalmente está facultado para suplirlo, el área jurídica delegacional podrá interponer el recurso de revisión fiscal en su carácter de "unidad encargada de la defensa jurídica" de la delegación estatal, mas no en representación o en suplencia de la unidad central, que tiene a su cargo la defensa jurídica del instituto tanto a nivel central como delegacional.


Sin que sea óbice a lo anterior que el recurrente, en el escrito en el que interponga el recurso de revisión fiscal respectivo, manifieste que comparece en ausencia del titular de la misma dirección y en representación de las autoridades demandadas, para que deba considerarse que no tiene legitimación para interponer el medio de impugnación de referencia, toda vez que si dicho recurso es interpuesto por quien ostenta el cargo de jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, demandada en el juicio de origen, es suficiente para estimar que cuenta con la legitimación necesaria para actuar en esos términos, sin que pueda llegarse al extremo que por haber mencionado en dicho escrito, aun en forma incorrecta, que comparece en suplencia de un funcionario diverso, no le deba ser reconocida la legitimación que la ley le confiere.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el que queda redactado de la siguiente manera:


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la defensa jurídica de las Delegaciones Estatales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado corresponde, indistintamente, al titular de la Dirección Jurídica o en su ausencia, al subdirector de lo contencioso, y a la Unidad Jurídica Delegacional respectiva; ahora bien, esta última no tiene atribuciones para actuar en "suplencia por ausencia" de la autoridad citada en primer término; sin embargo, si al interponer el recurso de revisión fiscal manifiesta que con ese carácter comparece, pero también que lo hace en representación de la autoridad demandada, debe estimarse que cuenta con la legitimación necesaria para actuar en esos términos, pues no puede llegarse al extremo de que por haber mencionado incorrectamente que comparece en suplencia de un funcionario diverso, no le deba ser reconocida la legitimación que la ley le confiere, ya que es suficiente que el recurso lo interponga quien ostenta el cargo de jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del instituto referido, en representación de la delegación demandada en el juicio de origen, para que se reconozca su legitimación procesal activa, por ser considerado como unidad encargada de la defensa jurídica.


Por todo lo anterior expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la revisión fiscal 65/2010, y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en las revisiones fiscales 140/2009 y 138/2009.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, por lo que ve a la revisión fiscal 65/2010, y las diversas revisiones fiscales 141/2009, 139/2009, 136/2009 y 130/2009 del índice del Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíense la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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