Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2/2011
Fecha01 Enero 2012
Número de registro40757
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 1, 368
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular que formula la señora M.M.B.L.R. en la acción de inconstitucionalidad 2/2011, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de diversos preceptos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, publicado el veinte de diciembre de dos mil diez.


Tal como se reflejó en el tercer punto resolutivo de la sentencia, estoy en contra de la decisión de la mayoría que reconoce la validez del artículo 44, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Las razones de mi disidencia son las que enseguida expongo:


En el quinto concepto de invalidez, el partido político actor hizo valer que la fracción VIII del artículo 44 del código que combate contradice el texto del artículo 41, apartado A, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues establece como atribución de la Comisión de Asociaciones Políticas del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, la de coadyuvar con la autoridad electoral federal en el monitoreo de todos los medios masivos de comunicación durante los procesos electorales, cuando la propia Constitución dispone que esa es una facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral, el que cuenta, incluso, con un sistema nacional de monitoreo permanente.


La decisión mayoritaria, en el décimo considerando de la sentencia (a fojas 175 a 184), declara infundado el concepto de invalidez, sobre la base de que el ejercicio de la atribución a que se refiere el precepto impugnado "sólo la puede llevar a cabo en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral le solicite ese apoyo, lo que significa que el legislador contempló esa atribución reconociendo que la autoridad federal electoral es la única facultada para administrar los tiempos oficiales en radio y televisión, lo que desde luego incluye la facultad de vigilar el cumplimiento de las reglas que en esa materia fijó el Poder Reformador; por ende, si no existe esa solicitud, la Comisión de Asociaciones Políticas no podrá ejercer por voluntad propia esa atribución."


No estoy de acuerdo con la interpretación hecha, porque la disposición constitucional no faculta al legislador local a regular este tipo de atribuciones, aun cuando sean de apoyo, a solicitud de la autoridad federal.


Así es, el artículo 41, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución Federal, establece que:


"Artículo 41.


"…


"Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes: …"


Dicha disposición es reiterada en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone:


"Artículo 49. …


"5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado, en radio y televisión destinados a los fines propios del instituto y a los de otras autoridades electorales, así como el ejercicio de prerrogativas que la Constitución y este código otorgan a los partidos políticos en esta materia. …"


El artículo 76 del mismo ordenamiento preceptúa:


"Artículo 76. …


"7. El instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus funciones y atribuciones en materia de radio y televisión. El instituto dispondrá en forma directa de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que aprueba, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión.


"8. El consejo general ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio consejo."


La fracción VIII del artículo 44 controvertido, prevé, por su parte, como atribución de la Comisión de Asociaciones Políticas, la siguiente:


"Coadyuvar con la autoridad federal electoral, a solicitud de ésta, en el monitoreo de todos los medios masivos de comunicación con cobertura en el Distrito Federal durante los procesos electorales, registrando todas las manifestaciones de los partidos políticos y de sus candidatos y precandidatos, solicitando para ello la información necesaria a los concesionarios de esos medios; …"


Si bien la norma general arriba transcrita pretende establecer un apoyo para la autoridad administrativa federal por parte de la autoridad local, siempre que la primera lo solicite, lo cierto es que esto sólo le corresponde regularlo al legislador federal (nunca al local), al ser el competente para desarrollar en la ley las atribuciones que en exclusiva confiere la Norma Fundamental al Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión.


Si la autoridad electoral federal permitiera un apoyo de ese tipo, debería establecerse en una ley emitida por el legislador federal, en los términos y para la realización de los actos que éste dispusiera, en cuyo caso el Instituto Electoral del Distrito Federal, habría de sujetarse a la misma.


En mi criterio, de ninguna manera la legislación local puede ocuparse de regular estos temas, aun cuando se trate de una disposición que contempla el apoyo a solicitud de la autoridad federal, porque, insisto, carece de competencia para determinar estas cuestiones que en exclusiva corresponden al Instituto Federal Electoral en términos de los artículos constitucional y legales antes invocados.


Apoya mi criterio, la tesis de jurisprudencia que dice:


"INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES.—La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación. Acción de inconstitucionalidad 56/2008. Procurador General de la República. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.." Novena Época. Registro 168899. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, Materia Constitucional, tesis P./J. 100/2008, página 593.


Es por todo lo anterior que me aparto del criterio de la mayoría, en este particular aspecto de la sentencia, y emito las razones de mi voto disidente.

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