Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Fernando Franco González Salas, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40674
Fecha01 Agosto 2011
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Número de resolución268/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 649
EmisorPleno

Voto minoritario que formulan los señores M.J.F.F.G.S., O.M.d.C.S.C. de G.V. y S.S.A.A., en la contradicción de tesis número 268/2010.


En sesión pública de tres de mayo de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos, determinó que no es procedente otorgar la medida cautelar de suspensión contra los efectos de la resolución emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones o por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes respecto a la fijación de los aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y los aspectos tarifarios, en virtud de que se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


I. OPINIÓN DE LA MAYORÍA.


Los integrantes de la mayoría sostienen en la resolución que nos ocupa como argumentos (aunque en la sesiones expresaron diferentes argumentaciones(1)), esencialmente, que la Ley Federal de Telecomunicaciones constituye una normatividad de orden público, cuyo objeto es regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicación y de la comunicación vía satélite, correspondiendo al Estado la rectoría económica en la materia de telecomunicaciones a fin de garantizar la seguridad y la soberanía nacional como principios constitucionales; asimismo, la instalación, operación y mantenimiento del cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio público de las redes públicas de telecomunicaciones son de interés público.


Se precisó, que de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones, los concesionarios de redes públicas están obligados a interconectarse mediante la suscripción de un convenio y, en caso de que no lo hagan dentro del plazo establecido para tal efecto, o bien, no lleguen a un acuerdo sobre alguna de las condiciones de interconexión, será la autoridad administrativa competente la que resolverá sobre tales aspectos, como pudiera ser la fijación de la contraprestación que erogará un concesionario de redes de telecomunicación hacia otro concesionario por el uso de su infraestructura -condición tarifaria- a fin de que se pueda otorgar el servicio público al consumidor final.


Bajo tales circunstancias, se sostiene en la resolución que los concesionarios de redes públicas deberán sujetar la fijación de las tarifas a los intereses, en primera instancia, del usuario final y, posteriormente, a los propios, con la finalidad de permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones, impedir un trato discriminatorio entre éstos y fomentar la sana competencia en el mercado económico nacional, siendo el Estado a través de sus órganos reguladores, el encargado final de velar por el cumplimiento de los citados objetivos.


En consecuencia, se afirma que no existe una total libertad tarifaria en materia de interconexión, puesto que aun cuando las condiciones tarifarias se convengan entre las partes, éstas estarán circunscritas a la obligación de permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases tarifarias de reciprocidad y no discriminatorias; por tanto, ni aun cuando los concesionarios acuerden sobre las condiciones de interconexión, tal determinación no estará enmarcada únicamente dentro de los intereses de los agentes económicos (concesionarios), sino también al servicio que se presta a los usuarios, por ser una cuestión de interés social.


Además, en los convenios de interconexión entre concesionarios de redes públicas, las partes deberán garantizar la permanencia de la interconexión, absteniéndose de interrumpir el tráfico de señales de comunicaciones entre concesionarios interconectados o realizar modificación alguna a su red que afecte el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes. Por ello, aun cuando las partes concesionarias no hayan llegado a un acuerdo respecto de las condiciones tarifarias que deberán erogarse, debe existir la interconexión, sin que bajo ninguna circunstancia pueda suspenderse la interconexión y, en consecuencia, la prestación del servicio.


Así, la mayoría en el Tribunal Pleno consideró la improcedencia de la suspensión sobre los efectos de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones o por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ya que constituyen la expresión directa de la rectoría del Estado en materia de telecomunicaciones, cuya finalidad es procurar una sana competencia entre los concesionarios, sin dejar de considerar, de manera preponderante, los intereses de los usuarios o consumidores finales.


Lo anterior, en virtud de que cuando el órgano regulador ordena en alguna resolución la interconexión de redes de telecomunicaciones, o bien, las condiciones que regirán ésta, derivado de que las partes no llegaron a un acuerdo, en realidad está velando por el establecimiento, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público, por lo que la concesión de la suspensión privaría a la colectividad de un beneficio que otorgan las leyes y le inferiría un daño que no podría resentir y, aun cuando la falta de acuerdo respecto a las tarifas no afectan directamente la interconexión de las redes, su suspensión sí la entorpecería, incidiendo en la calidad del servicio que recibe el usuario final.


En conclusión, la mayoría en el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que el acto administrativo dictado por el órgano regulador en materia de telecomunicaciones respecto a las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, gozan de la presunción de validez y legalidad, por constituir la expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría económica nacional y, por ello, no procede conceder la suspensión de sus efectos en el juicio o recurso que se interponga en su contra, pues de otorgarse se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


Conforme a las consideraciones que sustentó la mayoría, derivó el siguiente criterio obligatorio:


"TELECOMUNICACIONES. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS. De los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, 9-A, 38, fracción V, 41, 42, 43 fracciones II, IV, V y VII, 44 fracciones II y III y 71, apartado A, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 95, fracción III, del Reglamento de Telecomunicaciones, se advierte que las resoluciones en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones o por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, constituyen la expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones y tienden a cumplir con los objetivos que con la regulación en materia de interconexión persigue el ordenamiento legal citado, consistentes en permitir el amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones fomentando una sana competencia entre éstos, promoviendo una adecuada cobertura social y asegurando la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones óptimas, en beneficio de la sociedad. Por tanto, la suspensión de los efectos de esas resoluciones es improcedente, pues de otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. Lo anterior, tomando en cuenta que dichas resoluciones constituyen actos administrativos, por lo que gozan de presunción de validez y legalidad."


II. RAZONAMIENTOS QUE SUSTENTAN EL DISENSO CON LA MAYORÍA.


II.A En primer término, es menester señalar que compartimos el criterio sostenido por la mayoría antes transcrito, en su primera parte, pero solamente en cuanto a que resulta improcedente conceder la suspensión en contra de la resolución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones por la que se ordena la interconexión de las redes de los distintos concesionarios.


No obstante, para comprender las razones de disenso de quienes firmamos este voto de minoría con el resto del criterio adoptado en la resolución mayoritaria, es necesario tener presente que, mediante reforma constitucional publicada el siete de junio de dos mil cinco, se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones a fin de regular la actividad prioritaria de mérito, delimitando así las atribuciones del Estado, los órganos competentes en la materia y la intervención de los particulares respecto de las vías generales de comunicación, en específico, el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite.


Los objetivos primordiales que dieron origen a este nuevo ordenamiento, de conformidad con la exposición de motivos que la precedió, se hicieron consistir en lo siguiente:


• Promover la disponibilidad en territorio nacional de los diversos servicios de telecomunicaciones; ofrecer un mayor número de opciones a los consumidores con registro óptimo de calidad y tener precios internacionalmente competitivos en estas actividades, lo que en última instancia se traduce en la estimulación de la producción, las inversiones, el empleo y el desarrollo general del país.


• En el establecimiento, operación y explotación de satélites, la participación de los particulares se realizará a través de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, incluyendo la posibilidad de que el Estado mantenga disponibilidad de capacidad satelital para la prestación de servicios de carácter social y para las redes de seguridad nacional.


• Se establecen las atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la materia (por ende, de sus órganos, en especial la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en adelante identificada por sus siglas: COFETEL), a fin de contar con los instrumentos necesarios para la ordenada evolución del sector, tales como formular y conducir las políticas y programas para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, estimular una sana competencia entre los prestadores de estos servicios, propiciar el logro de los objetivos de cobertura social, atribuir y asignar las frecuencias del espectro radioeléctrico, vigilar la eficiente interconexión de equipos y redes de telecomunicaciones y gestionar la obtención de posiciones orbitales geoestacionarias.


• La sana competencia implicará que los operadores de redes públicas permitan la interconexión a otros operadores en condiciones equitativas y no discriminatorias. Para tales efectos, la Secretaría elaborará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, a fin de lograr un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y proteger los intereses del usuario final.


• Se establece la libertad entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y empresas comercializadoras para fijar sus tarifas, siempre que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia; asimismo, se reservó el derecho de la dependencia competente de establecer obligaciones específicas para los concesionarios que operen en condiciones adversas a la libre concurrencia, a fin de proteger al usuario final de los servicios.


Como se aprecia de los puntos señalados, la intención del legislador fue fomentar la participación del sector privado en el desarrollo y prestación del servicio de telecomunicaciones, regulando claramente los deberes de los particulares ante otros concesionarios del servicio y del propio Estado, así como las atribuciones de este último para verificar que se cumplan los principios del servicio público.


Entre los aspectos fundamentales de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se encuentra el relativo a la interconexión, por virtud de la cual se brindaría la oportunidad a nuevos competidores de entrar al mercado, lo que redundaría en beneficio del público en general, al contar con mayores opciones para contratar el servicio público.


Por ello, coincidimos con la mayoría de los señores Ministros en el sentido de que, cuando la Comisión Federal de Telecomunicaciones ordena en alguna resolución la interconexión de redes de telecomunicaciones, derivado de que las partes en conflicto no llegaron a un acuerdo, en realidad está velando por el establecimiento, continuidad y eficiencia en la prestación de un servicio público, en el caso concreto, el de telefonía, de suerte tal que una posible suspensión de este tipo de resoluciones, privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes y se le inferiría un daño que de otra manera no resentiría.


Lo anterior es así, toda vez que al suspenderse una posible interconexión, implicaría que uno o más operadores del mercado no pudieran operar, o bien, que lo hicieran en condiciones desventajosas frente a otros competidores, lo cual redundaría en perjuicio de los usuarios finales, dado que no lograrían comunicarse a un punto en específico, cuya interconexión fue ordenada por el órgano regulador, o bien, a efecto de lograr la referida conexión, se verían obligados a contratar con un operador en particular, afectando con ello las condiciones de libre competencia que, conforme a la ley, deben existir en el mercado de telecomunicaciones como área prioritaria.


En tal virtud, dado que la suspensión de una resolución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por virtud de la cual se ordene la interconexión de redes de telecomunicaciones puede privar a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, se arriba a la conclusión de que no se surte el requisito previsto tanto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como en la Ley de Amparo, motivo por el cual, en caso de impugnación, resulta improcedente conceder dicha medida cautelar.


II.B Ahora bien, en lo que se refiere al tema de procedencia de la suspensión en contra de las resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones por las que se fijan las condiciones tarifarias no convenidas entre las partes, disentimos de la mayoría en cuanto a que de concederse la medida cautelar se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social.


En primer término, debe señalarse que la premisa que se plasmó en la parte final del criterio obligatorio que fija la mayoría en la contradicción de tesis esgrimiendo, como argumento toral de apoyo a la jurisprudencia, que las resoluciones de la COFETEL: "... constituyen actos administrativos, por lo que gozan de presunción de validez y legalidad", resulta absolutamente insustancial y jurídicamente retórico; ello, en virtud de que todos los actos de autoridad, no nada más los administrativos, gozan de esa presunción y, no obstante tal atributo, por regla general pueden ser impugnados y sujetos, conforme lo disponen las leyes aplicables, de la medida cautelar de suspensión en tanto se tramita, según corresponda, un recurso administrativo, un juicio contencioso administrativo o un juicio de amparo.


Aceptar el uso que la mayoría le otorga a dicha presunción de validez y legalidad, llevaría al extremo de que ningún acto de autoridad puede ser objeto de suspensión.


Ahora bien, parte importante del argumento central de la mayoría para negar la suspensión radicó en que con su otorgamiento se desconocerían las facultades otorgadas al órgano regulador como gestor de la rectoría económica del Estado en materia de telecomunicaciones; sin embargo, ese argumento no puede llevarse al extremo de considerar intocables las decisiones tanto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL); sostener tal criterio conduciría a la afirmación de que las resoluciones de esos órganos públicos, en materia de telecomunicaciones, no deberían estar sujetas a ningún tipo de revisión, ya fuera en sede administrativa o judicial, lo que no ocurre, ni debe ocurrir a la luz de nuestro sistema legal que parte del principio irreductible de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.(2)


La mayoría olvidó que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 26/2006 en sesión plenaria de siete de junio de dos mil siete, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó que la COFETEL es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), por tanto, aquélla ejerce facultades otorgadas a esta dependencia, la cual forma parte de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo Federal. En este contexto, la COFETEL no es un órgano regulador constitucionalmente autónomo y, por tanto, queda sujeto a las reglas que rigen para la totalidad de la administración centralizada, dependiente del Ejecutivo Federal.(3)


En efecto, es incontestable que cualquier acto administrativo (como lo son los que emite la COFETEL para fijar las condiciones tarifarias no convenidas), está sujeto a su posible impugnación por quien se sienta afectado por tal acto mediante los mecanismos de defensa que señalen las leyes; esto puede ser: en sede administrativa (en la que la revisión la realiza, por regla general y salvo que haya disposición expresa en contrario, otro órgano jerárquicamente superior; en el caso concreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes); en sede jurisdiccional (por un tribunal de lo contencioso administrativo) o, en su caso, en sede constitucional, vía juicio de amparo.


La COFETEL, como toda autoridad, queda sujeta al escrutinio jurisdiccional constitucional y legal de sus actos, los cuales, cuando son cuestionados por parte legítima ante las instancias competentes y siguiendo las reglas del procedimiento previamente establecido, pueden llegar a ser modificados, revocados o anulados aun y cuando se trate de actos discrecionales, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal Constitucional desde la Quinta Época.(4)


Lo anterior, en virtud de que la discrecionalidad en el ejercicio de las atribuciones de ese órgano desconcentrado -que puede ser denominado como órgano regulador(5) por las funciones que ejerce, pero no por ser constitucionalmente autónomo- no está exenta de un control legal y constitucional, puesto que aun cuando efectivamente la autoridad administrativa ejerce las facultades contenidas en la normatividad aplicable y sus actos gozan de la presunción de legalidad y validez, lo cierto es que en nuestro sistema jurídico podrán ser impugnados ante los órganos competentes, los cuales podrán confirmarlos, modificarlos, revocarlos o declarar su invalidez, sea por cuestiones formales o de fondo.


Conforme con nuestro sistema jurídico, la libertad de apreciación de la COFETEL para aplicar la legislación que la rige -es decir su ámbito de discrecionalidad- queda sujeta, como todo acto de autoridad, a una debida fundamentación y motivación (artículo 16 constitucional).


Así, la COFETEL, como órgano desconcentrado que ejerce importantes funciones de regulación en ejercicio de sus facultades, interpreta la normatividad aplicable para efectos concretos administrativos y le atribuye un significado en ejercicio de su libertad de apreciación a los conceptos indeterminados o abiertos que utiliza el legislador; no obstante esa potestad de interpretación, el acto emitido por dicha comisión no debe ser arbitrario o caprichoso, notoriamente injusto o inequitativo, objeto de omisiones o alteraciones de circunstancias de hecho, o bien, basado en un razonamiento ilógico o violatorio de los principios generales de derecho.


Como se advierte, la COFETEL goza de un amplio margen de discrecionalidad para la toma de sus decisiones, en ejercicio de su autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión (artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones), pero la interpretación y la aplicación de la normatividad administrativa que realiza queda sujeta al principio constitucional de debida fundamentación y motivación; por tanto, sus decisiones deben ser legales, justas, razonables y, en los casos que lo ameritan, equitativas; asimismo, siempre deben basarse en razonamientos lógicos y, cuando por las características del caso concreto sea necesario, conformes con los principios generales de derecho.


En consecuencia, consideramos incorrecta la conclusión a la que arribó la mayoría del Tribunal Pleno en el sentido de que las decisiones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones como órgano regulador, cuando fija las condiciones tarifarias inherentes a la interconexión, nunca puedan ser susceptibles de suspenderse, por considerar que dicha autoridad administrativa actúa siempre en cumplimiento estricto de las disposiciones de orden público y en ejercicio de la rectoría económica del Estado, y sus efectos preponderante e indefectiblemente protegen el interés social general.


Si fuese así, el sistema previsto por el legislador para determinar las tarifas en esta materia, como consecuencia necesaria de seguir el argumento de la mayoría, sería inconstitucional, puesto que ¿cómo se explica ante tales argumentos que sea constitucional que los concesionarios sean quienes tengan la facultad de fijar las tarifas de interconexión y no el órgano de autoridad, mismo que solamente interviene cuando aquéllos no se pusieron de acuerdo?; ¿cómo se explica que la COFETEL no tiene facultad alguna para fijar las tarifas finales que se cobran al usuario?; así, el criterio mayoritario llevaría a la conclusión de que, no obstante lo definido por el legislador, la COFETEL debería fijar de oficio las tarifas de interconexión y las finales que cobran los concesionarios a sus usuarios por el servicio que les prestan.(6)


Como lo hemos manifestado, cualquier acto de autoridad (salvo aquellos calificados constitucional y, eventualmente, legalmente como definitivos e inatacables), entre ellos los que emite la COFETEL como órgano desconcentrado en ejercicio de sus atribuciones, son susceptibles de ser revisados, mediante su impugnación, ante los órganos competentes y siguiendo las reglas procesales para ello; asimismo, es claro que sus decisiones no siempre tienen una repercusión directa en el interés social, sino que, como acontece generalmente con la resolución que determina las condiciones tarifarias entre los concesionarios en la interconexión de redes, las consecuencias inmediatas y directas sólo afectan los intereses particulares de esos concesionarios, puesto que no tienen necesariamente un efecto en las tarifas finales que se cobran a los usuarios (sin desconocer que lo puedan tener si así lo deciden libremente los concesionarios, no la autoridad); por tanto, dichas resoluciones deberían tener un tratamiento igual a muchos otros actos de autoridad que están vinculados a funciones relevantes y que son susceptibles de ser suspendidos a criterio del superior jerárquico o del órgano jurisdiccional competente, una vez que haya analizado cada caso concreto.


Así, en el caso del juicio de amparo, para efectos de la concesión de la suspensión, se deberá tomar en cuenta, como lo señala la Constitución, la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado, los que la medida cautelar origine a terceros perjudicados y el interés público (artículo 107, fracción X(7)); así como fijar las condiciones y garantías que la misma N.F. menciona, atendiendo, a su vez, a las reglas que establece la Ley de Amparo (artículos 122 al 144(8) respecto de los juicios competencia de los Jueces de Distrito, así como del 170 a 176(9) en los que son competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito).


El criterio mayoritario pasó por alto que las resoluciones de la COFETEL sobre los aspectos que los concesionarios no pudieron convenir en materia de interconexión de redes, puede afectar la tarifa de interconexión relativa no solamente disminuyéndola sino también aumentándola; y esto puede presentarse en dos vertientes: a) estableciéndola en determinada cuantía en el caso de que no existiera previamente esa tarifa entre los concesionarios; o b) modificando la tarifa que se tenía anteriormente.


La mayoría perdió de vista que para resolver la contradicción de tesis de mérito, se deben ponderar los distintos escenarios que están en juego para la operación y eficacia de una figura jurídica tan trascendente como la suspensión en el juicio de amparo; no nada más los de una situación específica en un momento determinado, sino la integralidad de sus alcances en otros supuestos posibles; en el caso, aparentemente es muy dramática la diferencia existente entre la postura del concesionario y la decisión de la COFETEL, aproximadamente de 0.56 centavos (entre 0.95 centavos que exige el concesionario obligado a dar la interconexión y 0.39 centavos que fija la COFETEL, lo que representa aproximadamente un 60%), pero esto debió ser, contrario a lo que adujo la mayoría, jurídicamente irrelevante, puesto que sigue siendo un diferendo que afecta de manera directa e inmediata sólo a los concesionarios involucrados, quienes están en total libertad de repercutir o no al alza o a la baja en el precio final que cobran a sus usuarios por la prestación de sus servicios de telefonía esa modificación en la tarifa de interconexión.


Por tanto, es válido preguntar: ¿Qué pasará cuando las diferencias en juego sean más pequeñas?; ¿qué pasará si, eventualmente, la COFETEL resuelve, por consideraciones de competencia, oportunidad, eficacia o económicas, y ante la ausencia de acuerdo entre los concesionarios: fijar una tarifa (cuando no exista una preexistente) que por su monto sea tachada de arbitraria o ilegal o; en su caso, eleve (no disminuya) las tarifas ya existentes de interconexión?


De acuerdo con la argumentación de la mayoría, en esos casos no se podrá otorgar la suspensión, puesto que los razonamientos con los que sostuvieron su criterio y la textualidad de la tesis de jurisprudencia aprobada, obligan a sostener que las decisiones de la COFETEL sobre tarifas de interconexión son inatacables en todos los supuestos, por no afectar, bajo ninguna circunstancia, al orden público ni al interés social así como a los usuarios, sin importar que la resolución del citado órgano regulador, en términos de lo resuelto en esta contradicción, aumente las tarifas de interconexión y ello pueda traer como consecuencia un ineludible -según criterio de la mayoría- aumento en el precio al consumidor final y, por ende, violación al orden público, afectación a la libre y sana competencia y al interés público, así como, por consecuencia ineludible, a los derechos de los usuarios que pagan por el servicio.


Por otra parte, cabe preguntarse si en el caso de que la decisión de la COFETEL fuera confirmada por el órgano jurisdiccional competente al resolver el fondo de la cuestión planteada, y los concesionarios que se vieron favorecidos por la resolución, por razones de previsión económica ante la contingencia de una resolución adversa durante la duración del juicio, no bajaron sus tarifas o lo hicieron tímidamente en función del porcentaje en que les fueron reducidas las tarifas de interconexión: ¿serán obligados por la COFETEL a compensar a sus usuarios en una medida razonable por haberse beneficiado desproporcionadamente de la decisión?; o si habiendo recibido una resolución definitiva que los favorece no bajan sus tarifas o lo hacen de manera desproporcionada en función del beneficio obtenido, o inclusive las aumentan: ¿la COFETEL los obligará a compensar a sus usuarios o a bajar las tarifas finales que cobran a sus clientes?


Resulta importante reiterar que cuando los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no hayan podido convenir el monto de las tarifas de interconexión que deben regir su relación, tal situación no implica, en caso alguno, que se deba afectar la interconexión de redes entre ellas, que es el presupuesto sustancial para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales en materia de telecomunicaciones.


Lo anterior es así, en razón de que el propio artículo 42, en relación con el diverso 41, ambos de la Ley Federal de Telecomunicaciones establecen el imperativo de que dichos concesionarios "... deberán interconectar sus redes ...", esto es, que existe la obligación para hacerlo, lo cual es acorde con lo establecido por el constituyente acerca de que las comunicaciones vía satélite son áreas prioritarias para el desarrollo nacional; asimismo, determinan que los concesionarios de redes públicas deberán adoptar diseños de apertura abierta de red para permitir la interconexión u operatividad de las redes con la finalidad de facilitar el desarrollo de nuevos concesionarios y servicios en telecomunicaciones, dar un trato no discriminatorio entre éstos y, por último, fomentar la sana competencia, siendo que aun cuando se trate de la disposición de bienes del dominio público, se otorga su explotación a particulares en términos del artículo 28 constitucional.


La seguridad de que continúe la interconexión de redes entre concesionarios a pesar de no haberse puesto de acuerdo en relación con la cuantía de las tarifas de interconexión que debe regir entre ellos, se ve corroborada con lo establecido en los artículos 38, fracción V, 43, fracciones II, IV, V y VII; 44, fracciones II y III, así como 71, inciso A, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones,(10) de donde se desprende que el servicio de interconexión está garantizado a pesar de que los concesionarios no hayan podido llegar a un acuerdo en relación con la tarifa que debe cobrarse entre ellos. Incluso, en concordancia con lo anterior, acerca de que el servicio de interconexión subsiste aunque existan divergencias en las tarifas a pagar por ese servicio, el artículo 95, fracción III, del Reglamento de Telecomunicaciones(11) establece que al dilucidarse esa divergencia por la autoridad, debe asegurarse el cumplimiento de diversos puntos de interés primordial, entre ellos, que se mantenga la calidad de todos los servicios de telecomunicaciones provistos mediante las redes.


Siendo así, cuando surja una divergencia entre los concesionarios en cuanto al monto de la tarifa de interconexión que debe regir entre ellos, la Comisión Federal de Telecomunicaciones se limitará a resolver ese conflicto, sin que tal situación afecte la interconexión de las redes.


Aunado a lo anterior, es menester reiterar que de la propia Ley Federal de Telecomunicaciones y de la exposición de motivos que la precede, se advierte que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y empresas comercializadoras pueden fijar libremente sus tarifas en las condiciones que permitan la prestación del servicio bajo los principios de calidad, competitividad y permanencia (artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones); por tanto, la interconexión se da, en primera instancia, de manera convencional a través de un contrato entre los concesionarios respectivos y, únicamente la autoridad administrativa -COFETEL-, tendrá intervención en el caso de que no se haya llegado a un convenio en la interconexión, o bien, en los aspectos que la regirán (artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, aplicado por analogía a los casos en que ya existiendo interconexión, las partes no se ponen de acuerdo en las tarifas).


Bajo este aspecto, consideramos que la resolución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones mediante la cual establece la tarifa que debe pagar un concesionario a otro derivado de la interconexión, es una cuestión que no trasciende a la colectividad, dado que afecta exclusivamente a dichos concesionarios, de modo tal que al suspender dicha resolución no se causa una afectación a la colectividad ni se le priva de un beneficio que de otra manera no resentiría, pues como ha quedado señalado, la interconexión se mantiene vigente en cualquier tiempo, con independencia de que los concesionarios no hubieren llegado a un acuerdo sobre aspectos tales como las tarifas, y la intervención de la COFETEL para determinar las condiciones tarifarias de interconexión, no genera de manera directa e inmediata un beneficio o un perjuicio a los usuarios, toda vez que ese órgano desconcentrado no tiene facultades para determinar o fijar la tarifa que los concesionarios cobrarán a los usuarios finales del servicio de telefonía.


Es la propia Ley Federal de Telecomunicaciones la que prevé la libre fijación de las tarifas por los concesionarios y solamente le permite intervenir a la COFETEL en el caso de que los concesionarios de las redes no se pongan de acuerdo en la interconexión y las condiciones que la regirán, y ninguna ley otorga a ese órgano facultades para fijar la tarifa que se cobrará a los usuarios por el servicio que tienen contratado con los concesionarios. Por ello, no se puede argumentar válidamente que con la suspensión de una determinación de esa autoridad sobre las tarifas de interconexión se violente el orden público, o se vulnere el interés social, o bien, se atente contra la libre y sana competencia.


No es óbice a nuestro parecer, que la posible variación en las tarifas de interconexión entre concesionarios pudiera impactar al costo del servicio que reciben los usuarios finales, ya sea porque la Comisión Federal de Telecomunicaciones hubiera determinado el alza o baja de las tarifas (en interconexiones preexistentes); lo que resulta incontestable, es que no se puede asegurar que, en el primer caso, el concesionario interconectado repercuta a sus usuarios finales el incremento de la tarifa, o bien, en el segundo caso, reduzca el costo de dicho servicio público, y menos se ha acreditado que ello suceda cuando no se ha determinado de manera definitiva por resolución de órgano competente, si la decisión de la COFETEL queda firme o debe modificarse.


Con ninguna de las constancias o elementos que se tuvieron a la vista para la resolución de esta contradicción de tesis se acreditó que, derivado de la modificación de las tarifas de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, se hubiese presentado un incremento o reducción en el costo del servicio púbico para los usuarios finales, como una consecuencia directa e inmediata de una resolución emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues como se reitera, ésta, por regla general,(12) no puede fijar las tarifas finales que se cobran a los usuarios, de modo tal que serán aspectos relacionados con políticas económicas y comerciales de los prestadores del servicio de telecomunicaciones, los que determinarán si el incremento o decremento en las tarifas de interconexión trasciende, a corto, mediano o largo plazo, a la tarifa final que cobran a los consumidores.(13)


Si como se ha señalado, la resolución emitida por la COFETEL mediante la cual se establecen las condiciones tarifarias a que se circunscribirá la interconexión, es una cuestión que en principio no trasciende a la colectividad -usuario final-, dado que afecta exclusivamente a los concesionarios de las redes de mérito, entonces, suspender dicho acto administrativo en tanto se resuelve el fondo de la controversia, no afecta al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público o afecta a la libre y sana competencia, puesto que la interconexión se mantiene vigente en cualquier tiempo, y los concesionarios deben seguir prestando el servicio a que están obligados con independencia de que modifiquen a la baja o a la alta la tarifa que cobran a los particulares, situación esta última que responderá de manera exclusiva a las determinaciones que tomen de manera libre y conforme con sus propios planes de negocios e intereses.


En la resolución que adoptó la mayoría se perdió de vista también, que dentro del trámite del juicio de amparo debe garantizarse que se preserve la materia de la litis a fin de que en su momento puedan repararse eficazmente las violaciones aducidas conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, lo cual no sería factible si, encontrándose los medios de impugnación pendientes de resolución, los concesionarios operaran devengando las tarifas fijadas por el órgano regulador en la resolución impugnada, en razón de que si se comprobara la ilegalidad del acto reclamado difícilmente podría exigirse a la contraparte devolver o liquidar las diferencias en forma retroactiva, toda vez que las obligaciones recíprocas que nacen de la interconexión ya se habrán finiquitado conforme lo hubiera ordenado la COFETEL.


Si la determinación de la tarifa que se cobra a los usuarios finales por la prestación del servicio de telecomunicaciones es una cuestión que depende exclusivamente del prestador del servicio, esto es, del concesionario interconectado y, al no existir obligación alguna a su cargo en el sentido de que, derivado del decremento de la tarifa de interconexión otorgue un descuento a la tarifa final que cobra a los usuarios del servicio,(14) o bien, disposición alguna que lo obligue a repercutir en dichos usuarios el incremento de una tarifa de interconexión, sino que libremente puede decidir el precio de sus servicios, resulta claro que, en caso de impugnación de las tarifas de interconexión determinadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la concesión de la suspensión no afectaría al interés social ni contravendría disposiciones de orden público, en la medida en que no se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, ni se le causaría un perjuicio que de otro modo no resentiría (en tanto la decisión no conlleva la variación de las tarifas que paga el público), puesto que la interconexión se mantiene; por el contrario, si se niega toda posibilidad de otorgar la medida cautelar de la suspensión contra una decisión del órgano regulador: ¿qué sucederá cuando al final de un juicio se determine que esa decisión resulta jurídicamente arbitraria y no fomenta la sana competencia ni coadyuva a lograr una mejor calidad del servicio?


Cabe señalar que la mayoría implicó, dogmáticamente, el presupuesto de que la resoluciones de la COFETEL, por el solo hecho de provenir de ese órgano, no afectan, en caso alguno, el orden público, siempre protegen el interés general e impulsan la mejor competencia, sin considerar que ello no necesariamente es así, en virtud de que las resoluciones pueden no estar debidamente sustentadas jurídica, económica o técnicamente (tanto el Tribunal Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos asuntos han revisado estos aspectos respecto de resoluciones de otras autoridades de igual importancia); también dogmáticamente partieron del presupuesto de que las resoluciones de la COFETEL que disminuyen las tarifas que cobra un jugador preponderante, ineludiblemente protegen la mejor competencia, desconociendo que una mala o equivocada decisión en este sentido, que afecta indebidamente a un concesionario relevante, puede generar afectación a la sana competencia y generar problemas en la prestación del servicio que tiene a su cargo, con la consiguiente afectación a un importante número de usuarios.


Consecuentemente, consideramos que, contrario a lo sostenido por la mayoría en el Tribunal Pleno, cualquier resolución emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones -órgano regulador- es revisable en sede administrativa o judicial y, eventualmente, sujeto de suspensión según lo disponen las leyes, sin que ello implique desconocer su naturaleza de órgano desconcentrado especializado, ni mucho menos que se vulnere la rectoría económica del Estado.


Sentado lo anterior, es válido sostener que en un juicio de amparo, al ser factible la impugnación de la resolución dictada por la citada Comisión que fija las condiciones tarifarias en la interconexión para evaluar si fue dictada con debido fundamento y motivación, podrán analizarse los requisitos establecidos en la vía correspondiente para la concesión de la suspensión, sin que ello se traduzca en una contravención al orden público y al interés social, o se afecte el interés de los usuarios, siendo por ello procedente, en caso de su otorgamiento, la exhibición de las correspondientes garantías y contragarantías durante el tiempo en que se resuelva en definitiva la instancia respectiva, con las que, en su caso, se puedan resarcir los daños y perjuicios ocasionados a los concesionarios involucrados.


Por las razones expuestas en este voto, la Ministra y Ministros que lo suscribimos, disentimos del criterio fijado por la mayoría al resolver la contradicción de tesis 268/2010.








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1. De la lectura de las versiones estenográficas de las sesiones en las que se discutió este asunto (dos y tres de mayo de la presente anualidad), se desprende que las opiniones de quienes formaron la mayoría fueron en el sentido siguiente:

El señor M.L.M.A.M. consideró que la procedencia de la suspensión de la resolución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones respecto a la fijación de las tarifas aplicables a interconexión entre proveedores, no puede depender ni enfocarse únicamente a la circunstancia fáctica de si ello incidirá directamente en la fijación de las tarifas a los consumidores; asimismo, afirmó que la COFETEL, como toda autoridad, despliega sus funciones en los límites y facultades que le ordena la ley.

Así, cuando el citado órgano debe resolver las divergencias en cuanto a las tarifas de interconexión, tiene que tomar en cuenta siempre e indisolublemente, primero, por una parte, el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, fomentando una sana competencia; esto es, debe tomar en cuenta el desarrollo nacional y los intereses de los concesionarios y, por otra parte, el beneficio a los usuarios mediante una cobertura social amplia en las telecomunicaciones y también la sana competencia; esto es, el interés social de la medida que adoptara.

Aunado a lo anterior, cuando los concesionarios llegan a un acuerdo sobre las tarifas de interconexión, parece que tal situación se resuelve en sede particular porque lo hacen sin intervención de autoridad, pero ni aun en este caso, afirma, se puede pensar que esa determinación acordada está enmarcada únicamente dentro de los intereses de las empresas involucradas, sino que todo debe estar dirigido al servicio que se presta a los usuarios, esto es, a la sociedad, considerando tanto la existencia de la interconexión misma, como las condiciones en que se presta dentro de las cuales, está el monto de las tarifas entre prestadores de servicios.

Conforme a la ley, incluso en los convenios de interconexión acordados entre los concesionarios, las partes deben garantizar la permanencia de la interconexión, permitiendo el acceso desagregado de servicios, capacidad y funciones, pero sobre la base de tarifas no discriminatorias y actuar sobre principios de reciprocidad en la interconexión, llevando a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación, y otros en lo que sea técnicamente factible, y establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cruzar el tráfico demandado entre ambas redes.

Es menester considerar que la intención y objetivo de la ley y de la COFETEL en su intervención, es lograr una eficiente interconexión, lo que no es otra cosa que fomentar la sana competencia, y que los servicios de comunicaciones se presten con miras al beneficio del país y del público usuario, vigilando o determinando que las tarifas aplicables no impidan la consecución de ese fin.

Asimismo, la COFETEL cuenta con autonomía para dictar sus resoluciones, pues su alta especificidad como reguladora del desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en México, le fue así otorgada por el legislador en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, e incluso ha sido reconocida por esta Suprema Corte de Justicia al resolver el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la controversia constitucional 7/2009.

Por su parte, el señor M.J.R.C.D. afirmó que dentro del régimen nacional constitucional se prevé un régimen muy peculiar sobre los bienes del dominio directo de la nación y, a partir de él, debe analizarse la litis que rige la presente contradicción de tesis, puesto que la legislación aplicable será la que fijará las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público, puesto que, recalcó, los particulares en su calidad de concesionarios no tienen más que un título de concesión muy acotado, muy limitado en términos del artículo 28 constitucional.

De la lectura del artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no se desprende que el Estado permita que los particulares en condiciones de mercados, de costos, establezcan cuáles son las tarifas que se van a establecer, si no que es el propio Estado el que siempre y de suyo tiene la atribución de fijación de las condiciones tarifarias, permitiendo únicamente que en un término de sesenta días estos particulares se pongan de acuerdo, sin que ello represente la titularidad de los concesionarios de los bienes que están en juego, puesto que éstos siempre son de la nación.

En el mismo sentido, el artículo 41 de la citada normatividad, establece que el Estado, a través de los órganos reguladores, garantiza que el acuerdo entre los particulares permita un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicio de telecomunicaciones, un trato no discriminatorio a los concesionarios y fomente una sana competencia entre los mismos. Afirmar lo contrario, consideró, se traduciría en que el Estado estuviera desprendiéndose de sus atribuciones reguladoras respecto de bienes que son de su titularidad para permitir que una condición de mercado fuera la que regulara la totalidad de estas operaciones.

El Ministro S.A.V.H., por su parte, adujo que la participación de la COFETEL para la fijación de las tarifas de interconexión cuando los concesionarios no llegaran a ponerse de acuerdo responde ineludiblemente al cumplimiento de los principios y objetivos que circunscriben la Ley Federal de Telecomunicaciones, a saber: la promoción del desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, el ejercicio de la rectoría del Estado en la materia para garantizar la soberanía nacional y el fomento de la sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover también una cobertura social.

Consideró que el Estado ejerce su rectoría en materia de telecomunicaciones a través de COFETEL, autoridad que resuelve sobre los conflictos que se le presenten, entre otros, de fomentar una sana competencia entre los diferentes agentes, a fin de que presten con mejores precios, diversidad y calidad, los servicios de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios finales; en consecuencia, al ser la fijación de las tarifas un elemento que innegablemente tiene una incidencia económica en aspectos como el costo trasladado al público usuario de dichas redes para hacer uso de ellas, y en el desarrollo y competitividad en el mercado relevante, es justificable la intervención y decisión del órgano administrativo de mérito, que está ejerciendo en nombre del Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones.

Por lo expuesto, afirmó que otorgar la suspensión y como consecuencia de ello evitar que surta sus efectos la resolución mediante la cual la COFETEL fija las tarifas de interconexión, atenta contra el interés de la sociedad, además de que se contravendrían disposiciones de orden público, al impedir que el Estado ejerza su rectoría en materia de telecomunicaciones, en la que debe asegurar la prestación de los servicios concesionados, el fomento de una sana competencia para lograr que dichos servicios se presten con mejores precios, calidad -en beneficio de los usuarios- y diversidad, promoviendo una adecuada cobertura social tal y como lo dispone la ley federal de la materia; además, con ello se impediría la aplicación de tarifas de interconexión respecto de un servicio que la sociedad está interesada en que se aplique en condiciones de sana competencia para tener acceso a mejores precios, diversidad y calidad.

El señor M.J.M.P.R. consideró que la materia sobre la que versaba la contradicción de tesis sujeta a resolución del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, las telecomunicaciones, es calificada por la propia ley como una cuestión de orden público, al trascender en la vía económica del país.

Bajo su percepción, el tema general de la contradicción es la interconexión entre las empresas y el punto de las tarifas es un elemento esencial de éste, es decir, en su opinión no podría decirse que la obligación de interconectarse es de orden público y afecta al interés y la fijación de tarifas depende sólo de la voluntad de los particulares; por tanto, las condiciones tarifarias se encuentran estrechamente vinculados con el uso, aprovechamiento y explotación de las redes de telecomunicaciones y trascienden al ámbito de la libre voluntad de las partes involucradas.

Afirmó que la interconexión se debe realizar entre las redes de telecomunicaciones sin que deba ser obstaculizada por la voluntad de los concesionarios y, por ello, un desacuerdo en la materia de las tarifas que deben cobrarse mutuamente conlleva inminentemente a un entorpecimiento en la prestación del servicio, lo que corrobora, en su opinión, que la interconexión en sí misma y las condiciones en que ésta se realiza son de orden público.

La fijación de las tarifas en la interconexión se encuentra directamente vinculada con la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones; por tanto, dichas condiciones deben fijarse en un nivel que permita a los concesionarios continuar prestando el servicio de interconexión a fin de que los usuarios finales puedan seguirse comunicando a través de esas diversas redes. Así, reitera, la circunstancia de fijar una tarifa de interconexión adecuada a las condiciones de una sana competencia, genera que se den las condiciones para la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones óptimas.

No es óbice a su parecer, que la reducción de la tarifa no impacte de manera inmediata a las tarifas finales que pagan todos los usuarios, puesto que la medida adoptada por la COFETEL está asegurando y propiciando una sana competencia, lo que en última instancia se traduce en un beneficio a la comunidad en general o los usuarios de este tipo de servicios.

Asimismo, el M.G.I.O.M. coincidió en la idea de que corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones en términos de la legislación aplicable.

Opinó que lo que realmente está en juego dentro de la fijación de las condiciones de interconexión, es la competencia económica sana que postula el artículo 28 de la Constitución Federal; por ello, prestar el servicio de intercomunicación no es parte del negocio de los concesionarios como aparentemente ha estado sucediendo, sino que se constituye como una carga, como una obligación de hacer, por lo que la regulación tarifaria estará siempre orientada a que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar al menos el costo incremental promedio de largo plazo.

En tales condiciones, la suspensión incidiría y afectaría directamente una disposición dictada por el órgano regulador, como autoridad competente para ejercer la rectoría del Estado soberano dentro de su labor de fomento de la competencia entre los distintos concesionarios, afectando en última instancia el interés social, puesto que se impediría que el Estado tomara medidas necesarias para fomentar la libre competencia económica a través del señalamiento de un costo para un insumo de los demás competidores, que es un insumo que necesariamente tiene que incorporar el costo al público del servicio que ofrece; no es lo mismo incorporar el costo al público una tarifa de noventa y cinco centavos, que necesariamente tendrá que pagar, que incorporar una tarifa de cuarenta y tantos centavos.

El Ministro J.N.S.M. (presidente) consideró que el artículo 25 de la Constitución Federal señala expresamente la rectoría del Estado dentro del sistema económico nacional, a fin de garantizar que sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.

En ciertas materias, como la que rige la litis de la presente contradicción, afirmó, la Constitución no sólo autoriza, sino que impone la intervención del Estado para cumplir con toda una serie de fines legítimos que tienen relación con la democracia, el pluralismo, la igualdad y el respeto de muchos otros derechos humanos.

Ahora bien, adujo que fue el propio legislador secundario el que cuidó que la Ley Federal de Telecomunicaciones asegurara que los costos de las tarifas que se cobren en materia de telecomunicaciones fueran justas y no discriminatorias, esto es, el principio de sana competencia y regulación del mercado fueron los factores fundamentales que inspiraron la expedición de la ley; por tanto, cuando la Comisión Federal de Telecomunicaciones ejerce su facultad de establecer los aspectos no convenidos por las partes, lo hace tomando en consideración los principios que señalan los objetivos contenidos dentro de la ley de la materia, dentro de los cuales destaca el de la sana competencia; además, tomando en consideración que se trata de un área prioritaria respecto de la cual el Estado ejerce su rectoría, es necesario garantizar que las medidas adoptadas por el órgano regulador tengan un alcance eficaz para la consecución de sus objetivos.

En consecuencia, afirmó, no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar respecto de las resoluciones que la COFETEL, en ejercicio de sus atribuciones, emite respecto a la fijación de las tarifas de interconexión, puesto que se estaría afectando normas de orden público y se vulneraría, en primera instancia, la rectoría del Estado, y en segunda, los principios de sana competencia y regulación del mercado que enmarcan la propia Ley Federal de Telecomunicaciones.

Debemos destacar, además, que el problema jurídico a dilucidar no consiste, ya se ha dicho aquí, en determinar los efectos del alza o baja de las tarifas aplicables a los usuarios finales, sino en la relevancia de la facultad del Estado para regular un mercado que incide en el desarrollo económico, social y cultural de nuestra nación.

Convengo, no está en juego un interés económico directo, pero no sólo eso, implicaría también dejar de lado lo que la Constitución ha querido que en el ámbito de las telecomunicaciones no impere el liberalismo económico, por tratarse de una materia socialmente relevante.

La suspensión de los efectos de la resolución de la COFETEL generaría, la inobservancia temporal de la propia Constitución, cuya voluntad es que en materia de telecomunicaciones el interés social prevalezca sobre el interés privado.


2. Jurisprudencia de la Segunda Sala, Séptima Época:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


3. Ésta fue la razón para invalidar, por considerarla contraria a la Constitución, la intervención del Senado de la República en el nombramiento de los consejeros que integran el órgano de dirección de COFETEL.


4. Originalmente la Segunda Sala de esta Suprema Corte estableció criterios muy deferentes para la autoridad administrativa, respecto del uso de sus facultades discrecionales; por ejemplo, en la siguiente tesis: "FACULTAD POTESTATIVA O DISCRECIONAL. El uso de la facultad discrecional, supone un juicio subjetivo de la autoridad que la ejerce. Los juicios subjetivos escapan al control de las autoridades judiciales federales, toda vez que no gozan en el juicio de amparo de plena jurisdicción, y, por lo mismo, no pueden sustituir su criterio al de las autoridades responsables. El anterior principio no es absoluto, pues admite dos excepciones, a saber: cuando el juicio subjetivo no es razonable sino arbitrario y caprichoso, y cuando notoriamente es injusto e inequitativo. En ambos casos no se ejercita la facultad discrecional para los fines para los que fue otorgada, pues es evidente que el legislador no pretendió dotar a las autoridades, de una facultad tan amplia que, a su amparo, se lleguen a dictar mandamientos contrarios a la razón y a la justicia. En estas situaciones excepcionales, es claro que el Poder Judicial de la Federación puede intervenir, toda vez que no puede estar fundado en ley un acto que se verifica evadiendo los límites que demarcan el ejercicio legítimo de la facultad discrecional.

"Tomo LXXIII, página 8533. Índice alfabético. Amparo en revisión 3090/42. Fomento Industrial y M., S.A. 4 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."

Sin embargo, pronto lo cambió por el que hasta ahora se ha sostenido, que con matices en diversas tesis se contiene, como en las siguientes:

"AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS. En un régimen de derecho como es el que conforma los actos del Poder Ejecutivo Federal, la facultad potestativa discrecional que confieren las leyes, está subordinada a la regla general establecida por el artículo 16 de la Constitución Federal, precepto que impone al Estado la ineludible obligación de fundar y motivar los actos que puedan traducirse en una molestia en la posesión y derechos de los particulares.

"Amparo administrativo en revisión 5904/41. L.J.D.. 6 de mayo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."

"FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. DEBE EJERCITARLA RAZONÁNDOLA DENTRO DE LA LEY. Es infundado el argumento de la autoridad responsable de que obra dentro de la ley al conceder o negar licencias para el expendio de bebidas alcohólicas en uso de la facultad discrecional que la misma le confiere, pues aun en ese supuesto, cabe precisar que el hecho de que una autoridad cuente con facultades discrecionales para la realización de determinadas actividades, no la libera de la obligación de fundar y motivar debidamente sus resoluciones, ni la faculta para actuar en forma arbitraria y caprichosa.

"Amparo en revisión 2282/68. M.D.A. de B.. 4 de octubre de 1968. Cinco votos. Ponente: A.O.R.."


5. Es menester considerar que los órganos reguladores autónomos, como se conocen en la doctrina y los identificamos en México, encuentran su origen, según algunos reconocidos estudiosos del tema, en el movimiento iniciado en Estados Unidos de América nominado la nueva gestión pública, el cual se circunscribe al objetivo de aplicar los principios del nuevo institucionalismo económico y del gerencialismo desarrollados en el sector privado a las estructuras y funcionamientos del sector público, en especial, a la prestación de los servicios públicos. A partir de entonces han tenido un desarrollo importante en Europa y otros países en todo el mundo, reconociéndose como sus funciones principales:

- Concentrar y desarrollar capacidad y conocimientos especializados en áreas y sectores específicos.

- Combinar diversas funciones materialmente legislativas, administrativas y judiciales.

- Regular con flexibilidad fenómenos complejos y dinámicos.

- Someter ciertas decisiones a procesos de mayor contenido institucional, con efecto de elevar la calidad legal y económica de la regulación.

- Desconcentrar funciones administrativas que pueden retrasar otros objetivos públicos.

- Dar mayor credibilidad a los compromisos públicos del Estado.

- Desarrollar políticas regulatorias comprensivas, estables y de largo plazo.

Para información sobre algunos de los órganos reguladores en materia de telecomunicaciones más característicos que existen en el mundo, ver:

Alemania: Autoridad Reguladora para las Telecomunicaciones y el Servicio Postal, "Federal Network Agency": http://www.bundesnetzagentur.de/

Argentina: Comisión Nacional de Telecomunicaciones. http://www.cnc.gov.ar/

Canadá: Comisión Canadiense de Radio-Televisión y Telecomunicaciones. http://www.crtc.gc.ca/

Chile: Subsecretaría de Telecomunicaciones "Subtel". http://www.subtel.cl/

España: Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. http://www.cmt.es/

Estados Unidos de América: La Comisión Federal de Comunicaciones (Federal Communications Commission).

Italia: Autoridad para la Garantía de las Telecomunicaciones. http://www.agcom.it/

Holanda: OPTA (Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit). http://www.opta.nl/nl/

Paraguay: Comisión Nacional de Telecomunicaciones. http://www.conatel.gov.py/

Perú: Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OPSITEL. http://www.osiptel.gob.pe/

Reino Unido: Oficina de Telecomunicaciones. http://www.ofcom.org.uk/


6. Parecería que ésta fue la posición que expresó el M.J.R.C.D.. Véase la síntesis que de su intervención en el Pleno, se encuentra en el pie de página número 1, a foja 2 de este voto.


7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

"XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice; ..."


8. "Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."

"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

"III. (Derogada, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)

"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

"Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

"Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:

"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;

"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito."

"Artículo 127. No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley."

"Artículo 128. El Juez de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores."

"Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común."

"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.

"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.

"El Juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."

"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."

"Artículo 139. El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.

"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."

"Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."

"Artículo 141. Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria."

"Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley.

"Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136."

"Artículo 144. Las autoridades judiciales comunes, autorizadas por el artículo 38 de esta ley para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado, deberán formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la demanda de amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el acto reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto y constancias de entrega, así como las determinaciones que dicten para hacer cumplir su resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el Juez de Distrito les acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido."


9. "Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley."

"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.

"Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles."

"Artículo 175. Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.

"En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza."

"Artículo 176. Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el artículo 129."


10. "Artículo 38. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

"...

"V.N. a interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada; ..."

"Artículo 43. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:

"...

"II. Permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;

"...

"IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones;

"V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;

"...

"VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes; ..."

"Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

"...

"II. A. de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la secretaría;

"III. A. de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la secretaría; ..."

"Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por la secretaría de conformidad con lo siguiente:

"A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:

"...

"II. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones; ..."


11. "Artículo 95. Si después de un periodo de 60 días, los concesionarios y en su caso permisionarios y concesionarios no hubieren llegado a un acuerdo de interconexión, a solicitud de cualquiera de las partes, la secretaría determinará los términos de interconexión que no hubiesen podido ser convenidos, asegurándose del cumplimiento de los siguientes puntos:

"I. El pago de la parte a quien le corresponda del costo de todo aquello que sea necesario para establecer y mantener la conexión, con un arreglo que incluya una asignación completa de los costos atribuibles a los servicios que sean provistos, conforme se establezca en su título de concesión;

"II. Que el concesionario correspondiente sea indemnizado adecuadamente contra obligaciones con terceros o daños a sus redes que resultaren de la interconexión;

"III. Que se mantenga la calidad de todos los servicios de telecomunicaciones provistos mediante las redes;

"IV. Que los requisitos de competencia equitativa se satisfagan; y

"V. Que se tome en cuenta cualquier otra cuestión que fundadamente se requiera para la protección de los intereses de las partes en forma equitativa, incluyendo la necesidad de asegurar:

"a) Que los arreglos de conexión sean acordes con principios y prácticas de ingeniería aceptables;

"b) Que una de las partes no sea obligada a depender indebidamente de los servicios que la otra parte provea;

"c) Que las obligaciones de una de las partes hacia la otra se determinen tomando en debida consideración las obligaciones de establecer puntos de conexión para otros;

"d) Que los arreglos que se realicen según este artículo sean tan parecidos, como la práctica lo permita, para que todos los concesionarios y permisionarios con requerimientos semejantes de interconexión puedan contratar éstos en similares términos y condiciones;

"e) Que la información comercial y confidencial de las partes se proteja adecuadamente; y

"f) Que la evolución técnica y arreglos de numeración de las redes no se limiten más que en la medida que sea fundado."


12. Aun cuando no fue materia de la presente contradicción de tesis, no pasa inadvertido que la fijación de determinadas condiciones tarifarias para los usuarios finales por parte de la Comisión Federal de Telecomunicaciones únicamente se permite tratándose de concesionarios que tengan poder sustancial en el mercado relevante, tal como lo dispone el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que señala:

"Artículo 63. La secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información. La regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio de largo plazo."

La inclusión del citado precepto se desprende de las siguientes consideraciones contenidas en la exposición de motivos:

"... Para garantizar la existencia de una sana competencia, la iniciativa de ley establece que los operadores de redes públicas deberán permitir la interconexión a otros operadores en condiciones equitativas y no discriminatorias. Para ello, la secretaría elaborará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, los cuales tendrán como objetivos permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y proteger los intereses del usuario final.

"Se establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y empresas comercializadoras puedan fijar libremente sus tarifas, en términos que les permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Las tarifas requerirán únicamente de ser registradas para consulta pública.

"Sin embargo, la secretaría se reserva el derecho de establecer obligaciones específicas para los concesionarios que operen en condiciones adversas a la libre concurrencia, a fin de proteger a la sociedad usuaria de estos servicios ..."


13. "Artículo 60. Los concesionarios o permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia."


14. Se deja asentado que la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V. se manifestó en el sentido de que si bien a este Tribunal Constitucional no le corresponde sugerir al Congreso de la Unión que regule en materia de comunicaciones en un sentido determinado, ello no impide que se emita una recomendación respecto a la conveniencia de establecer una disposición que obligue a los concesionarios a reducir las tarifas a los usuarios en la misma medida en la que se les reducen las contraprestaciones por la interconexión mediante la decisión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


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