Voto particular num. 99/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1358
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 99/2019.


En sesión pública celebrada el veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 99/2019. El asunto fue promovido por el Poder Ejecutivo Federal, demandando la invalidez del segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(1) publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el ocho de agosto de dos mil diecinueve.


El argumento central del Ejecutivo Federal fue que el artículo 17 contravenía los principios de legalidad y seguridad jurídica al provocar una contradicción, pues por un lado establecía que las partes en un conflicto de violencia familiar podían resolver sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación y, por otra parte, en el segundo párrafo, que quedaban exceptuadas aquellas controversias que versaban sobre acciones o derechos del estado civil irrenunciables o delitos que se persigan de oficio, así como aquellas que deriven de violencia familiar o de género contra mujeres y niñas.


Una mayoría de Ministros y Ministras se pronunció a favor de la invalidez de la norma impugnada. A pesar de que coincidieron en el sentido, no existió un consenso en torno a las razones para invalidar, sino un abanico muy amplio de argumentos y puntos de vista distintos: tres de los Ministros y Ministras estuvieron a favor del razonamiento que al final sustentó el fallo, en sentido de que el precepto vulneraba la seguridad jurídica.(2) Los demás sostuvieron que la norma regulaba un mecanismo alternativo de solución de controversias en materia penal, lo cual está vedado al legislador local,(3) o bien, que la norma era subinclusiva,(4) o paternalista,(5) o discriminatoria en contra de los hombres.(6) Se trató, por ello, de una mayoría fragmentada.


Desde mi punto de vista, esta discrepancia entre mis compañeras y compañeros obedece, sencillamente, a que bajo una interpretación sistemática y armónica del precepto la norma resulta plenamente constitucional. Suscribo este voto particular para desarrollar mi visión interpretativa de la norma, y explicar por qué esta visión me conduce a separarme de cada una de las razones que –de manera divergente– llevó a la mayoría a votar por la invalidez.


Para explicar estas razones, el voto se estructura de la siguiente manera: I. El artículo 17, párrafo segundo, no vulnera la seguridad jurídica; II. Competencia del legislador local para regular la conciliación, un mecanismo alternativo de solución de controversias (MASC), en casos de violencia de género en el ámbito civil y familiar; III. El párrafo segundo del artículo 17 no es subinclusivo; IV. La norma no es discriminatoria por razones de género; y V. El artículo 17, párrafo segundo, no es paternalista.


I. El artículo 17, párrafo segundo, no vulnera la seguridad jurídica.


En primer lugar, considero que el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar de la entidad no vulnera la seguridad jurídica, en virtud de que el párrafo primero establece una regla general que permite la conciliación en casos de violencia familiar, mientras que el segundo párrafo exceptuaba ciertos casos de esa posibilidad. Dicho artículo disponía lo siguiente:


"Artículo 17. Las partes en un conflicto de violencia familiar podrán resolver sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación.


"Quedan exceptuadas aquellas controversias que versen sobre acciones o derechos del estado civil irrenunciables o delitos que se persigan de oficio, así como aquellas que deriven de violencia familiar o de género contra mujeres y niñas..." (Énfasis añadido).


Según el accionante, existía una contradicción entre los párrafos primero y segundo del artículo 17 impugnado, que generaba confusión e incertidumbre sobre la posibilidad de resolver un conflicto de violencia familiar mediante la vía de la conciliación. Lo anterior, en vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General.


Así, estimo que no existía tal contradicción, pues como ya lo sostuve, el primer párrafo del precepto presenta una regla general –que permite ventilar la violencia familiar por vía de la conciliación–, y el segundo párrafo simplemente introduce las excepciones a esa regla general. Además, –tal como lo establece la misma sentencia en sus párrafos 14 a 16–, de los trabajos legislativos se desprende claramente que el segundo párrafo del artículo 17 prohíbe la conciliación en casos de violencia familiar contra mujeres y niñas y en casos de violencia por razones de género contra mujeres y niñas. De modo que, no se sostiene el argumento de que el párrafo segundo contradice al primero, ni que la norma genere inseguridad jurídica.


Más aun, conforme al artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz,(7) se exceptúa la violencia familiar de los medios alternativos de solución de controversias cuando se identifique alguna situación de subordinación frente al agresor o agresora. Por tanto, una interpretación sistemática de la norma confirma que la contradicción entre el primer párrafo y el segundo párrafo del artículo en cuestión no se actualiza, ya que existe otra regla general que apoya las excepciones a las que se refería el párrafo segundo. En este sentido, el derecho a la seguridad jurídica no resulta vulnerado.


II. Competencia del legislador local para regular la conciliación, un mecanismo alternativo de solución de controversias (MASC), en casos de violencia de género en el ámbito civil y familiar.


En segundo lugar, advierto que en la sentencia se determinó la invalidez de las porciones normativas "o de delitos que se persigan de oficio" y "o de género" del párrafo segundo del artículo 17 impugnado, porque la regulación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión. En particular, se sostuvo que la violencia de género es una figura que se encuentra "inmersa" en el ámbito penal.


Por otro lado, se realizó una interpretación de la porción "así como aquellas que deriven de violencia familiar ... contra mujeres y niñas" en el sentido de que ésta se refiere únicamente a la improcedencia de la conciliación en casos de violencia familiar en el ámbito civil, puesto que la entidad reguló la violencia familiar tanto en el Código Penal como en el Código Civil locales.


Al respecto, como señalé en la sesión, considero que la violencia de género no solamente se ventila en materia penal, sino también en asuntos civiles y familiares, por lo que el legislador local sí se encontraba facultado para regular los MASC tratándose de este tipo de casos.


En un primer momento, es necesario recordar que conforme al artículo 73, fracción XXX, y el transitorio quinto de la Constitución Federal(8) los Estados no tienen competencia para regular el proceso penal ni el civil.(9). Además, en materia penal, los MASC son facultad exclusiva de la Federación,(10) conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución.(11) Por tanto, coincido con la mayoría en que la porción "o delitos que se persigan de oficio" del segundo párrafo del artículo 17 impugnado es inconstitucional.


Sin embargo, las entidades federativas sí se encuentran facultadas para legislar respecto de los MASC en controversias que no sean penales. Incluso, en la acción de inconstitucionalidad 84/2017, resuelta el nueve de junio de dos mil veinte, se decidió por mayoría de diez votos que, en términos de la fracción XXIX-A del artículo 73 constitucional,(12) la facultad de los Estados para regular los MASC en controversias que no sean penales es concurrente y no existe una veda temporal que impida que los Estados legislen antes de que el Congreso expida la ley general correspondiente. Lo anterior, ya que con el régimen transitorio de la reforma constitucional de cinco de febrero de dos mil diecisiete, las entidades federativas no perdieron competencia para legislar al respecto, aunque deberán ajustar sus legislaciones a lo que en su momento establezca la ley general correspondiente.


En este orden de ideas, aunque efectivamente los Estados no tienen competencia para regular MASC en materia penal, sí pueden regular los MASC en materias no penales, como lo son la civil y familiar.


Ahora bien, contrario a lo sostenido por la mayoría, considero que la porción normativa del artículo 17 impugnado "o de género" incide tanto en materia civil como en materia penal. Lo anterior, ya que la violencia de género no es una cuestión exclusiva de una materia u otra, sino que puede ventilarse también en el ámbito civil y en el familiar. Así, dicha porción admite una interpretación en el sentido que únicamente se refiere a casos de violencia de género contra mujeres y niñas en estas materias que sí son disponibles al legislador local. Lo anterior, en los mismos términos de la interpretación que realizó el Tribunal Pleno en la sentencia, en relación con la porción "de violencia familiar ... contra mujeres y niñas" del mismo párrafo segundo.


Es cierto que en el Estado de Veracruz la tipificación de la violencia de género es tan amplia que cualquier manifestación de ésta podría ser sancionada en el ámbito penal.(13) Sin embargo, el hecho de que una conducta esté tipificada no significa que la misma conducta no pueda ser motivo de un asunto civil o familiar. De hecho, la violencia familiar contra mujeres y niñas también está tipificada en el Código Penal del Estado de Veracruz, incluso, como una modalidad de violencia de género.(14) El énfasis que hace la sentencia en que el artículo 8, fracciones I y II, de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz(15) distingue claramente entre las dos figuras no cambia en nada esa conclusión.


En este sentido, lo cierto es que la violencia de género sigue viéndose en los procesos civiles y familiares, como en casos para determinar la guarda y custodia, como se desprende del artículo 157 del Código Civil,(16) o al demandar los daños morales que dicha violencia haya ocasionado a las víctimas.(17) Incluso, como el estándar de prueba para acreditar la violencia de género es más bajo en el ámbito civil que en el penal, podría pasar que se justifique, por ejemplo, decretar la pérdida de la patria potestad de un agresor sin que haya elementos suficientes para sostener una condena penal. Tan es posible que los jueces civiles y familiares conozcan de asuntos de violencia de género, que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz regula la actuación del J. en casos donde detecte la existencia de violencia de género.(18)


Por tanto, es claro que la porción normativa "o de género" admite una interpretación conforme, en sentido que el legislador local se encontraba facultado para legislar respecto de la figura de la conciliación, que es un MASC, en casos de violencia de género en el ámbito civil y familiar. Lo anterior, en los mismos términos que establece la sentencia respecto de la porción "de violencia familiar ... contra mujeres y niñas".


III. El párrafo segundo del artículo 17 no es subinclusivo


En tercer lugar, considero que tampoco se sostiene la aseveración de que el párrafo segundo impugnado era subinclusivo en su porción "así como aquellas que deriven de violencia familiar ... contra mujeres y niñas", porque sólo prohibía la conciliación en asuntos de violencia familiar que afectaran a mujeres y niñas, cuando la conciliación debería estar excluida en todos los casos de violencia familiar.


En efecto, tal como lo sostuve en la sesión del veintidós de septiembre de dos mil veinte, el argumento de subinclusividad parte de una premisa equivocada, esto es: que los MASC en Veracruz únicamente se encuentran prohibidos para casos de violencia familiar contra mujeres y niñas. Tal premisa es equivocada, ya que el tercer párrafo del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz –que no toma en cuenta la sentencia y que incluso fue expedido en el mismo decreto que el párrafo impugnado– prohíbe los medios alternativos de solución de controversias en todos los casos de violencia familiar que haya subordinación por parte de la víctima a su agresor:


"Artículo 117.


"Los Jueces de primera instancia de lo familiar conocerán de las cuestiones inherentes a la familia, así como de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición prevista en la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz.


"Del procedimiento de conciliación previsto en la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, conocerán los Jueces de Primera Instancia de lo familiar.


"Queda prohibida la mediación, conciliación y, en general, todas las formas de solución extrajudiciales en casos de violencia familiar cuando exista una relación de subordinación o sometimiento de la víctima hacia la persona agresora."


En este sentido, de una interpretación sistemática del artículo impugnado, junto con el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, resulta claro que no existe la subinclusión, pues en todos los casos de violencia familiar en los que exista subordinación de la víctima frente a su agresor, (19) los medios alternativos de solución de controversias quedan completamente descartados, de tal forma que sí están protegidos otros grupos vulnerables.


Por tanto, no puedo compartir el argumento de la subinclusividad de la norma, ni tampoco advierto alguna razón para declarar la inconstitucionalidad de un sistema que prohíbe la conciliación para todos los casos de violencia familiar, cuando exista una relación de subordinación o sometimiento de la víctima hacia una persona agresora. Me parece que el derecho se debe interpretar armónica y sistemáticamente.


IV. La norma no es discriminatoria por razones de género.


En cuarto lugar, estimo que tampoco se sostiene la afirmación de que el párrafo segundo impugnado era discriminatorio, en su porción "así como aquellas que deriven de violencia familiar ... contra mujeres y niñas", al hacer un supuesto trato diferenciado basado en el género.


Lo anterior, en virtud de que –tal como lo señalé en el apartado anterior– el argumento parte de una premisa equivocada referente a que los MASC en Veracruz únicamente se encuentran prohibidos por casos de violencia familiar contra mujeres y niñas. Esta premisa es equivocada, ya que el tercer párrafo del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prohíbe los medios alternativos de solución de controversias en todos los casos de violencia familiar que haya subordinación por parte de la víctima a su agresor.


En este sentido, al igual que en el apartado anterior, de una interpretación sistemática del artículo impugnado, junto con el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, resulta claro que no existe la discriminación por razones de género, pues en todos los casos de violencia familiar en los que exista subordinación de la víctima frente a su agresor, los medios alternativos de solución de controversias quedan completamente descartados, de tal forma que sí están protegidos los hombres y niños.


V. El artículo 17, párrafo segundo, no es paternalista


Finalmente, considero que el artículo invalidado no resulta paternalista al establecer las vías por las cuales se deben dirimir determinados tipos de conflictos.


En efecto, si bien hemos hablado de paternalismo en el ámbito de las decisiones personales relacionadas con el libre desarrollo de la personalidad,(20) establecer que se debe seguir un cauce institucional y no otro para ventilar un conflicto no le impone una decisión a la persona sobre cómo ejercer su vida de la mejor manera. La medida no impide a las posibles víctimas de violencia de familiar o de género presentar sus reclamos a través de las vías penal o civil, en el ámbito jurisdiccional. Por ello, me parece que no tiene cabida invalidar dicha norma con base en que vulnera algún principio de autonomía o libertad en abstracto.


De acuerdo con lo anterior, por un lado, no comparto que el artículo 17, párrafo segundo, genere inseguridad jurídica en relación con el primer párrafo, ni tampoco coincido con que la porción normativa "o de género" se ventile únicamente en la vía penal. Desde esta visión interpretativa, difiero con que el precepto resulte subinclusivo, discriminatorio o paternalista. Por lo tanto, considero que se debió reconocer la validez del párrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, salvo en su porción "o delitos que se persiguen de oficio"


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 99/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo I, abril de 2021, página 5, con número de registro digital: 29752.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de octubre de 2021.








________________

1. "Artículo 17. Las partes en un conflicto de violencia familiar podrán resolver sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación.

"Quedan exceptuadas aquellas controversias que versen sobre acciones o derechos del estado civil irrenunciables o delitos que se persigan de oficio, así como aquellas que deriven de violencia familiar o de género contra mujeres y niñas."


2. La M.M.R.F. y los Ministros J.F.F.G.S. y J.M.P.R. votaron en este sentido. Versión taquigráfica de la sesión de día veintidós de septiembre de dos mil veinte, página 32.


3. El Ministro A.P.D. votó en este sentido. Versión taquigráfica, página 32.


4. El Ministro J.L.P. votó en este sentido. Versión taquigráfica, página 32.


5. El Ministro A.G.O.M. votó en este sentido. Versión taquigráfica, páginas 31 y 32


6. La M.N.L.P.H. y el Ministro L.M.A.M. votaron en este sentido. Versión taquigráfica, página 32.


7. "Artículo 117.

"Los Jueces de primera instancia de lo familiar conocerán de las cuestiones inherentes a la familia, así como de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición prevista en la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz.

"Del procedimiento de conciliación previsto en la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, conocerán los Jueces de Primera Instancia de lo familiar.

"Queda prohibida la mediación, conciliación y, en general, todas las formas de solución extrajudiciales en casos de violencia familiar cuando exista una relación de subordinación o sometimiento de la víctima hacia la persona agresora."


8. "Art. 73. El Congreso tiene facultad: [...]

"XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y ..."

"Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma." 9. Al respecto, este Alto Tribunal resolvió las acciones de inconstitucionalidad 144/2017, 37/2018 y 58/2018 resueltas, respectivamente, los días 11 y el 12 de noviembre de 2019 y 8 de junio de 2020.


10. Así lo decidió el Pleno por unanimidad en la acción de inconstitucionalidad 15/2015, resuelta el 17 de marzo de 2016.


11."Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


12. "Artículo 73: El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-A. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal;"


13. Título XXI "Delitos de violencia de género" del Código Penal del Estado de Veracruz


14. Título XXI "Delitos de violencia de género" del Código Penal del Estado de Veracruz, "Capítulo IV. Violencia en el ámbito familiar.

"Artículo 364. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta doscientos días de salario, a quien al interior de una familia y en contra de una persona del sexo femenino integrante de la misma:

"I.E. una selección nutricional;

"II. Prohíba injustificadamente iniciar o continuar actividades escolares o laborales lícitas;

"III. Asigne trabajo doméstico que la subordine en favor de los integrantes del sexo masculino de la familia;

"IV. Imponga profesión u oficio;

"IV. Obligue a establecer relación de noviazgo, concubinato o matrimonio con persona ajena a su voluntad; y V.L., prohíba o condicione el acceso y uso de métodos de salud sexual y reproductiva."


15. "Artículo 8. Son modalidades de violencia contra las mujeres:

"I. Violencia de género: Cualquier acción u omisión, basada en el género, que les cause a las mujeres de cualquier edad, daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público y que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones, y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de las mujeres y que es consubstancial a la opresión de género en todas sus modalidades afectando sus derechos humanos. La violencia de género contra las mujeres involucra tanto a las personas como a la sociedad, comunidades, relaciones, prácticas e instituciones sociales, y al Estado que la reproduce al no garantizar la igualdad, al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de jerarquía de género y al no dar garantías de seguridad a las mujeres durante todo su ciclo de vida;

"II. La violencia en el ámbito familiar y la violencia en el ámbito familiar equiparada: acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercida por personas que tengan o hayan tenido relación de parentesco, concubinato o que mantengan o hayan mantenido una relación de hecho con la víctima ..."


16." Artículo 157. Código Civil de Veracruz.

"La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el J. deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de la convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor. La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles."


17. Así lo sostuvo la Primera Sala en el amparo directo en revisión 5490/2016, resuelto el siete de marzo de dos mil dieciocho.


18. "Artículo 209: ...

"El J., al examinar la demanda, si detecta que en la narración de la misma se advierte que existe violencia de género, de oficio, deberá dar vista al fiscal adscrito, con el escrito de demanda, quien denunciará los hechos constitutivos del delito ante la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Violencia Contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños, y de trata de personas que corresponda."

"Artículo 218 Bis: ...

Cuando se trate de casos de violencia familiar o violencia de género contra las mujeres o niñas, el J. se abstendrá de remitir el conflicto al Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz, debiendo proseguir con el procedimiento."


19. Cabe mencionar que, conforme al artículo 254 Ter del Código Civil para el Estado de Veracruz, la violencia familiar puede ser ejercida contra cualquier integrante de la familia.

Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, artículo 254 Ter.

"Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

"Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral que, de manera reiterada, el agente activo ejerce hacia sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario en contra de su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio.

"En los casos de violencia familiar, a solicitud de la parte agraviada o de quien legalmente la represente, podrá decretarse el depósito de personas."


20. V., por ejemplo, la sentencia recaída al amparo en revisión 237/2014 de la Primera Sala.

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