Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2017)

Sentido del fallo09/06/2020 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 13, párrafo segundo, 15, párrafo primero, 24, incisos A), C) y D), 25, párrafo segundo, 26, fracción IV, 28, párrafo primero, 30, 31, párrafo primero, 32, párrafo primero, 34, 39, fracción II, 43, 49, 52, fracción IV, y 55 de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias para el Estado de Nuevo León, reformadas mediante Decreto Núm. 272, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en atención a lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente84/2017
EmisorPLENO
Fecha09 Junio 2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2017.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



ministra ponente: norma lucía piña hernández.

secretario: S.M.O..





Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 84/2017 promovida por el Procurador General de la República en contra de los artículos 13, segundo párrafo; 15, primer párrafo; 24, incisos a), c) y d); 25, segundo párrafo; 26, fracción IV; 28, primer párrafo; 30; 31, primer párrafo; 32, primer párrafo; 34; 39, fracción II; 43; 49; 52, fracción IV; y, 55 de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, reformados mediante Decreto 272, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

T R Á M I T E

  1. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el veintisiete de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 R.C.A., P. General de la República,2 promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 13, segundo párrafo; 15, primer párrafo; 24, incisos a), c) y d); 25, segundo párrafo; 26, fracción IV; 28, primer párrafo; 30; 31, primer párrafo; 32, primer párrafo; 34; 39, fracción II; 43; 49; 52, fracción IV; y, 55 de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, reformados mediante Decreto 272, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

  2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Congreso y se promulgó por el Gobernador, ambos del Estado de Nuevo León.

  3. Artículos señalados como violados. La representación social estimó como preceptos constitucionales violados los artículos 73, fracción XXIX-A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los transitorios cuarto y quinto del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete.

  4. Conceptos de invalidez. El Procurador General de la República adujo esencialmente lo siguiente:

  • El Congreso de Nuevo León al emitir el Decreto 272 mediante el cual reformó diversos artículos de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias de esa Entidad Federativa, invadió la facultad legislativa del Congreso de la Unión en esa materia, establecida en el artículo 73, fracción XXIX-A, de la Constitución Federal, porque dicha facultad corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión, la que no ha sido ejercitada mediante la expedición de la ley general en la que se establezcan los principios, bases y lineamientos que rigen la competencia de las entidades federativas para legislar en esa materia.

Al tratarse de una “materia concurrente” a partir de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional -seis de febrero de dos mil diecisiete- las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar en la materia hasta en tanto el Congreso de la Unión expidiera la ley general relativa.

La anterior violación se corrobora con la circunstancia de que el mencionado decreto contiene previsiones normativas que se refieren a aspectos relacionados con la tramitación y desahogo de los procedimientos de los mecanismos alternativos de solución de controversias que, invariablemente, constituyen los principios y las bases de los mismos, porque inciden en su naturaleza, alcance y procedencia.

  • El accionante considera que el legislativo local no se ajustó al régimen transitorio de la reforma constitucional de cinco de febrero de dos mil diecisiete, lo que implicó un vicio de inconstitucionalidad atemporal, ya que al momento de la emisión del decreto impugnado, no se conocían los principios y bases de la ley general que servirían de parámetro para el ejercicio de su competencia legislativa.

  • En ese tenor, si bien no se ha emitido la ley general por parte del Congreso de la Unión, el legislativo estatal no estaba en aptitud de reformar su ley vigente de mecanismos alternativos de solución de controversias, porque originaría una invasión de competencia como aconteció en la especie.

  1. Registro y turno. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete,3 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 84/2017; y, por razón de turno, fungió como instructora la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

  2. Admisión. Por auto de tres de agosto de dos mil diecisiete,4 la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, para que rindieran sus respectivos informes.

  3. Informe de la autoridad emisora. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León al rendir su informe sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

  • Los conceptos de invalidez deben desestimarse por inoperantes, porque la reforma que se impugna es acorde con la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias vigente, derivada de su publicación en el periódico Oficial en el Estado el trece de enero de dos mil diecisiete.

  • La reforma tuvo como objetivo optimizar la tramitación de las diversas etapas del procedimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias que prevé la ley respectiva, sus requisitos de procedencia, modificar los elementos para la certificación de facilitadores y establecer la vigencia de la aplicación gradual de dicha reforma en las materias civil y familiar.

  • Las legislaturas de los Estados cuentan con la facultad de realizar modificaciones adicionales a sus ordenamientos locales con la finalidad de abatir las problemáticas regionales. Así, el Congreso del Estado de Nuevo León está facultado para legislar, agregando mayor énfasis en determinados aspectos, ya que no se encuentra limitado a repetir lo establecido por el legislador Federal, porque de lo contrario se eliminaría el concepto de concurrencia.

  • El hecho de que se haya expedido o modificado la legislación estatal en forma previa a las leyes federales, no puede originar que la ley estatal sea contraria a la Constitución Federal o a las leyes generales.

  • La interpretación de los artículos transitorios del decreto impugnado, revela la vigencia o entrada en vigor de ciertas disposiciones, que en el caso concreto se están combatiendo, por lo que deberá ser desestimada la presente acción de inconstitucionalidad.

  1. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León en su informe no se pronunció respecto de la validez o invalidez de las normas, ya que precisó que el grado de intervención de esa autoridad se constriñó a la promulgación del decreto impugnado.

  2. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete,5 quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una porción normativa de un dispositivo de carácter estatal y la Constitución Federal.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad, pues se hizo en el plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la norma impugnada.

  3. Efectivamente, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del jueves veintinueve de junio al viernes veintiocho de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la citada Ley Reglamentaria.

  4. En el caso, la demanda se presentó el jueves veintisiete de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que fue oportuna su presentación.

  5. TERCERO. Legitimación. La demanda fue suscrita por R.C.A. en su carácter de Procurador General de la República, lo que se tuvo por acreditado en el acuerdo de admisión de la presente acción con el nombramiento que obra en la acción de inconstitucionalidad 2/2017 del índice de este alto...

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