Voto particular num. 99/2018 Y SU ACUMULADA 101/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación20 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo I,360
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Y.E.M. en la acción de inconstitucionalidad 99/2018 y su acumulada 101/2018.


Falta de legitimación por parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Tabasco para impugnar disposiciones generales que no se encuentran directamente vinculadas con la transgresión a derechos humanos.


En el considerando tercero de la resolución, la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno consideraron que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Tabasco contaba con legitimación para promover acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 001, publicado el trece de octubre de dos mil dieciocho, que reformó diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios, ambas de Tabasco, referentes a los procedimientos de adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, aspectos que se encuentran regulados, fundamentalmente, en el artículo 134, párrafos primero, tercero y cuarto, de la Constitución Federal.


Respetuosamente, discrepo del criterio mayoritario, pues considero que, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Estatales de Derechos Humanos sólo cuentan con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por los Congresos Locales de sus respectivas entidades federativas, cuando estimen que éstas vulneran los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Lo anterior se desprende del dictamen del decreto de reforma a la Constitución Federal publicado en el Periódico Oficial de la Federación publicada el catorce de septiembre de dos mil seis, en donde se dijo lo siguiente:


"La Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue creada en México mediante el decreto que adicionó al artículo 102 de la Constitución, el apartado B, con fecha 27 de enero de 1992, la Comisión como objetivo logra que los actos de poder se ajusten a su cauce legal, sin menoscabo de las garantías individuales. De la misma manera busca prevenir los desvíos y propiciar que los abusos sean castigados, dándoles la certeza a los gobernados de que cuentan con una instancia totalmente confiable a la que pueden acudir en defensa de sus derechos humanos.


"Acorde a su finalidad de velar por el respeto de los derechos humanos, tiene a su cargo diversas funciones tales como impulsar la observancia de los derechos humanos en el país, la elaboración de programas preventivos en materia de derechos humanos, recepción de quejas por presuntas violaciones a los mismos, la investigación de posibles violaciones a los derechos humanos, la formulación de recomendaciones, así como proponer al Ejecutivo Federal la suscripción de convenios y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos.


"Por lo anteriormente expuesto esta dictaminadora estima necesario que le sea reconocido a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la legitimación para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad cuando leyes o tratados contravengan las garantías individuales, dentro del ámbito de su competencia, pues en atención a su desempeño práctico, ha sabido ganarse el respeto y el reconocimiento de la mayoría de los sectores de la sociedad mexicana.


"Es menester precisar que al dotar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad se logra la tutela de las normas constitucionales como una forma más eficaz para dar vigencia y consolidar el Estado de Derecho, por tanto, se considera pertinente que la Comisión tenga la posibilidad de presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las acciones de inconstitucionalidad que considere necesarias para que esta última determine si una ley es violatoria de las garantías individuales y, en consecuencia, el defensor del pueblo esté cumpliendo cabalmente y con todas las herramientas posibles, la función que su misma denominación hace explicita, la de preservar las garantías individuales.


"De igual forma es importante dotar a los organismos de protección de derechos humanos de las entidades federativas de la facultad para ejercer dentro de su esfera de competencia, las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes emitidas por las Legislaturas Locales tratándose de los Estados y en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; ya que con ello se permitirá otorgar mayor certeza jurídica a dichas instituciones."


Como puede advertirse, la intención del Poder Reformador de la Constitución fue la de otorgar legitimación activa a las Comisiones Nacional y Estatales de los Derechos Humanos para promover la acción de inconstitucionalidad, pero limitada a aquellos casos en que se controvirtiera una vulneración directa a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


En ese sentido, no advierto que, en este caso, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Tabasco, cuente con legitimación para impugnar la constitucionalidad de aspectos relativos a la regulación de los procedimientos de contratación de obra pública, así como para la adquisición de bienes y prestación de servicios en el Estado de Tabasco.


Los conceptos de invalidez que planteó el citado organismo estatal de protección de derechos humanos, se relacionan con la reforma a diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios, ambas del Estado de Tabasco, las que consideró que trastocaban los principios de eficiencia, eficacia, economía, imparcialidad y honradez por incluir nuevos supuestos de excepción a la licitación pública, lo que podría impactar en los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, desarrollo humano, social y económico, así como de igualdad de oportunidades y trabajo, así como de no discriminación.


Sin embargo, de los conceptos de invalidez planteados por la referida Comisión Estatal de Derechos Humanos, no advierto que haya aducido la existencia de una violación directa de tales derechos fundamentales derivado de la reforma a los ordenamientos citados, los que se abocan únicamente a regular los procedimientos relativos a la contratación de obras y servicios públicos, así como a la adquisición, arrendamientos y prestación de servicios por parte de los entes públicos del Estado de Tabasco.


Si bien, la inconstitucionalidad de cualquier precepto puede, de forma indirecta, transgredir los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, ello no justifica que los organismos protectores de derechos humanos, tanto nacional como de las entidades federativas, cuenten con legitimación para impugnar cualquier disposición de carácter general alegando una transgresión indirecta de tales derechos, pues ello desnaturalizaría su papel en la promoción de la acción de inconstitucionalidad, la cual debe reservarse para aquellos casos donde adviertan una violación directa de esos derechos.


En este sentido, estimo que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Tabasco, carecía de legitimación para promover acción de inconstitucionalidad en contra de los ordenamientos reformados por virtud del Decreto 001, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 13 de octubre de 2018, por lo que debió sobreseerse íntegramente respecto de la acción de inconstitucionalidad 101/2018.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de abril de 2021.

Este voto se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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