Voto particular num. 90/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2203
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.G.A.C. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2018.


1. En sesión de treinta de enero de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 90/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. En dicho asunto se impugnaron los artículos 153, fracción IX, y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformados mediante el Decreto Número 324, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.


2. El Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez de los artículos impugnados por violar derechos humanos de las personas con discapacidad. Respecto del artículo 503, fracción II,(1) determinó que establecer que las personas con discapacidad intelectual tienen incapacidad natural y legal es inconstitucional por violar el reconocimiento de su personalidad jurídica y de su capacidad de ejercicio en condiciones de igualdad. Adicionalmente, se indicó que equiparar la discapacidad mental con la incapacidad jurídica tiene un efecto estigmatizante en las personas con discapacidad que resulta contrario al derecho a la no discriminación.


3. Asimismo, en relación con el artículo 153, fracción IX,(2) impugnado, se afirmó que establecer a la discapacidad intelectual como un impedimento para contraer matrimonio viola el derecho de las personas con discapacidad de contraer matrimonio en condiciones de igualdad, previsto en el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, en general, su derecho al reconocimiento de capacidad jurídica en condiciones de igualdad.


4. Coincido plenamente con estas consideraciones de la sentencia. Mi disenso con la mayoría no es respecto del estudio de fondo, sino más bien en relación con los efectos de la acción de inconstitucionalidad.


5. En la sentencia se declara la invalidez de los artículos impugnados y se indica que no es necesario extender los efectos de esta invalidez a otras normas que utilizan el concepto de discapacidad mental. Se afirma que basta con incluir lo que el Tribunal Pleno ha denominado "mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional".


6. No coincido con la inclusión de este mandato de interpretación, pues considero que no se actualizan los supuestos que, conforme a precedentes, deben existir para establecerlo. Además, me parece que preverlo en este caso conlleva una violación a la prohibición de realizar interpretación conforme de normas discriminatorias y un riesgo de que persistan normas en el Código Civil Local que obstaculicen la consecución de los derechos de las personas con discapacidad.


7. Para explicar lo anterior, en primer lugar, haré un resumen de las consideraciones del apartado de efectos de la sentencia (I) En segundo lugar, explicaré los supuestos en los que se ha establecido en precedentes el mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional. (II). En tercer lugar, expresaré por qué, cuando se cumplen estos supuestos, el mandato de interpretación no vulnera la prohibición de realizar interpretación conforme de normas discriminatorias. (III) Por último, explicaré las razones por las que considero que no procedía establecer el mandato como parte de los efectos de esta sentencia (IV).


I.R. de las consideraciones del apartado de efectos de la sentencia


8. En la sentencia, se declara la invalidez total de los artículos 153, fracción IX, y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


9. Adicionalmente, se indica que el artículo 73, en relación con el 41, fracción IV, de la ley reglamentaria en la materia, establecen que, cuando en la sentencia se declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya invalidez dependa de la propia norma invalidada.(3) Sin embargo, se aclara que, en su jurisprudencia 32/2006,(4) el Pleno interpretó que lo anterior no implica una obligación de analizar exhaustivamente todos los ordenamientos relacionados con la norma declarada inconstitucional, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y advertirse del estudio de la problemática planteada.


10. En relación con lo anterior y, conforme a lo decidido en la acción de inconstitucionalidad 107/2015 y su acumulada 114/2015, se indica que la Suprema Corte ha determinado que, cuando la norma declarada inválida contiene un concepto jurídico, cuya definición trasciende a un número importante de normas que adoptan su contenido, no es necesario verificar cuáles de esos preceptos se verán afectados por la invalidez decretada, ni expulsarlos del orden jurídico. Se explica que, ello es así, porque hacerlo implicaría una difícil revisión exhaustiva y podría ocasionar innumerables vacíos legislativos que se traducirían en inseguridad jurídica y en impedir la regulación de una determinada conducta en tanto se legisla nuevamente para reparar la inconstitucionalidad advertida.


11. Se señala que en estos supuestos basta con que el Tribunal Pleno ordene que "todos aquellos otros preceptos edificados sobre el concepto jurídico declarado inconstitucional se interpreten de acuerdo con la nueva definición que sea conforme con la Constitución Federal".


12. Para reforzar esta conclusión, se señala que en su tesis jurisprudencial P./J. 84/2007,(5) el Tribunal Pleno señaló que cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias emitidas en las acciones de inconstitucionalidad, equilibrando todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados por la expulsión de la norma declarada inconstitucional, de manera que se salvaguarde de manera eficaz la norma constitucional violada, pero, a la vez, se evite generar una situación de mayor inconstitucionalidad o mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas.


13. En consecuencia, en el caso concreto se incluye un mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional, por utilizar el concepto de discapacidad mental, para que las operadores jurídicos i) interpreten las normas del ordenamiento en términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y particularmente sus derechos al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones; y, ii) adopten como base de su interpretación el modelo social de asistencia en la toma de decisiones.


14. Por último, se indica que la sentencia surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato y que, para su eficaz cumplimiento, se deberá notificar también al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General de Justicia, todos del Estado de Guanajuato, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Sexto Circuito y a los Juzgados de Distrito en la mencionada entidad federativa.


II. Supuestos en los que procede el mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional.


15. El Tribunal Pleno ha incluido el mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional en múltiples asuntos, entre los cuales destacan las acciones de inconstitucionalidad 32/2016,(6) 29/2018,(7) 40/2018(8) y 107/2015 y su acumulada 114/2015.(9) En mi opinión, de las consideraciones que se exponen en estos asuntos se desprende que este mandato de interpretación procede en los siguientes supuestos:


a) En la sentencia se declara la invalidez por vía directa de una norma que define un concepto jurídico.


16. En primer lugar, para que se prevea este mandato de interpretación hemos exigido que la norma que se declaró inválida por vía directa en el estudio de fondo defina un concepto jurídico de una forma que resulte inconstitucional. Ello se evidencia claramente en la sentencia de este asunto cuando se indica que el mandato procede "tratándose de alguna disposición declarada inconstitucional que contenga un concepto jurídico" y que será respecto de "todos aquellos otros preceptos edificados sobre el concepto jurídico declarado inconstitucional".


17. Este supuesto se actualizaba en las acciones de inconstitucionalidad 29/2018 y 40/2018, porque en ellas se habían declarado inválidas por vía directa definiciones del matrimonio como una unión entre un hombre y una mujer. Asimismo, se cumplía en la acción de inconstitucionalidad 107/2015, porque en ella se declaró la invalidez de una definición de personas con discapacidad que las caracterizaba como personas que no podían gobernarse a sí mismas, ni expresar su voluntad.


b) Un número importante de normas utilizan el concepto jurídico declarado inválido


18. En segundo lugar, para que se prevea el mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional, es necesario que el concepto cuya definición fue declarado inválido sea utilizado en un número considerable de normas. Ello se evidencia claramente en las consideraciones de las acciones de inconstitucionalidad 32/2016 y 107/2015 y su acumulada 114/2015, reiteradas en este asunto, en las que se establece que el mandato de interpretación procede "tratándose de alguna disposición declarada inconstitucional que contenga un concepto jurídico, cuya definición trascienda a un número importante de normas que adopten su contenido" (énfasis añadido)


19. La importancia de que el concepto jurídico se utilice en una gran cantidad de normas deriva de que la incorporación del mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional, se justifica como una sustitución de la declaración de invalidez por extensión, porque contribuye a garantizar la economía procesal y la justicia expedita, al evitar que la Suprema Corte tenga que realizar una revisión exhaustiva de una gran cantidad de disposiciones normativas que utilizan el concepto jurídico.


20. Asimismo, se justifica porque evita que se emitan, innecesariamente, un número considerable de declaraciones de invalidez que causarían lagunas legales que, además de ocasionar inseguridad jurídica "pueden llegar a impedir la regulación de una determinada conducta".


21. Este supuesto se actualizaba patentemente en los precedentes en los que se había declarado la invalidez parcial de la definición de matrimonio. Una gran cantidad de disposiciones dentro y fuera de los códigos impugnados utilizaban este concepto. El análisis exhaustivo de todas estas disposiciones no sólo habría sido difícil, sino que podría haberse traducido en una gran cantidad de declaraciones de invalidez por extensión que hubieran generado múltiples lagunas normativas. Estas lagunas habrían representado un obstáculo para la funcionalidad no sólo del matrimonio, sino también de instituciones jurídicas relacionadas como la sucesión legítima, la patria potestad, la filiación, los alimentos y la seguridad social. Ello no habría vulnerado solamente la seguridad jurídica, sino que habría resultado contraproducente para garantizar un acceso efectivo e igualitario a las parejas del mismo sexo a la institución matrimonial y los derechos relacionados.


III. El mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional, propiamente entendido, no vulnera la prohibición de hacer interpretación conforme de normas discriminatorias.


22. La Suprema Corte ha establecido que la interpretación conforme no elimina la función expresiva de una norma discriminatoria, esto es, no elimina el mensaje discriminatorio que la norma conlleva. Por ello, ha establecido que estas normas no pueden sujetarse a interpretación conforme, sino que necesariamente deben declararse inválidas, para garantizar el respeto al derecho a la igualdad.(10) Así, a primera vista, parecería que el mandato de interpretación de normas relacionadas con la declarada inconstitucionalidad vulneraría esta prohibición en casos que involucran discriminación. Ello es así, pues conllevaría una orden de interpretar normas que utilizan un concepto jurídico que se estimaba discriminatorio de una manera compatible con el derecho a la igualdad.


23. Una respuesta que se ha dado a este problema es que la prohibición de interpretación conforme respecto de normas discriminatorias aplica únicamente cuando se utiliza como una técnica para evitar declarar la inconstitucionalidad de una disposición, pero no cuando se prevé como un remedio complementario para reparar la discriminación normativa. No me convence del todo esta postura, pues me parece que la interpretación conforme, en la gran mayoría de casos, pretende cumplir con ambas funciones simultáneamente: evitar la declaración de invalidez de una norma y reparar los vicios de su inconstitucionalidad, al mandatar que se adopte una interpretación que, si bien no es la más evidente de acuerdo con la interpretación literal de su texto, sigue teniendo sustento en el mismo y es compatible con la Constitución.(11)


24. De hecho, el mandato de interpretación de las normas relacionadas con una declarada inconstitucional es, precisamente, un mecanismo para evitar tener que declarar la invalidez de normas. Ello se evidencia por el hecho de que lo hemos utilizado como justificación para no tener que analizar si deben invalidarse por extensión normas relacionadas con la declarada inválida por vía directa.


25. En todo caso, la razón principal por la que no coincido con esta postura es que la prohibición de realizar interpretación conforme de normas discriminatorias no se hace depender de su falta de idoneidad como técnica para evitar la declaración de invalidez de una norma, sino más bien de su insuficiencia como remedio o medida de reparación. La interpretación conforme se prohíbe porque, en comparación con la declaración de invalidez, repara en menor medida la discriminación, pues no elimina el mensaje discriminatorio transmitido por la norma. Y ello sucede incluso cuando la interpretación conforme se prevé como un remedio complementario, pues se mantiene vigente el texto que reproduce el mensaje discriminatorio.


26. Me parece necesario aclarar que lo anterior no significa que no puedan existir excepciones a la regla que prohíbe la interpretación conforme de normas discriminatorias. En mi opinión, un posible caso de excepción se actualiza cuando una norma produce un efecto discriminatorio, pero su texto no emite un mensaje discriminatorio.(12) En este supuesto, me parece que la interpretación conforme podría solucionar el problema de discriminación con la misma efectividad que la declaración de invalidez. Otro caso podría darse en supuestos en los que la interpretación conforme, a pesar de no eliminar el mensaje discriminatorio de un texto, es el remedio que protege en mayor medida los derechos de las personas o grupos discriminados, o resulta necesario para no afectar en mayor medida los derechos de terceros.


27. En todo caso, me parece que el mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional, propiamente entendido, no vulnera la prohibición de realizar interpretación conforme de normas por una razón distinta. Ésta consiste en que el referido mandato de interpretación procede únicamente después de haber declarado la invalidez, total o parcial, de un texto normativo que define un concepto jurídico. La declaración de invalidez, y la expulsión del texto normativo correspondiente, tiene como resultado que el mismo concepto jurídico tenga una definición distinta que ya no contiene un mensaje discriminatorio. En consecuencia, el resto de las normas que hacen referencia a este concepto deben interpretarse con base en la nueva definición legal.


En mi opinión, lo anterior evidencia que el mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional no constituye una interpretación conforme. No obliga a adoptar, de entre múltiples interpretaciones de un texto normativo, una que no es la más evidente, pero que resulta compatible con la Constitución. Más bien exige que las normas que utilizan el concepto sean interpretadas conforme a su nueva definición, que derivó de la declaración de invalidez total o parcial de la norma impugnada. Definición que, como ya se mencionó, después de la declaración de invalidez por vía directa no reproduciría un mensaje discriminatorio.(13)


IV. En el asunto no se cumplían los supuestos para la emisión del mandato de interpretación y su inclusión se traduce en una inadecuada protección de los derechos de las personas con discapacidad.


28. En la sentencia se determina que procede el mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional, bajo los argumentos de que se declaró la invalidez por vía directa de una norma jurídica que definía el concepto de discapacidad mental y numerosas disposiciones utilizan este concepto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato. Sin embargo, de la lectura de los artículos impugnados que se declararon inconstitucionales se advierte que no se declaró la invalidez de una definición del concepto jurídico de discapacidad intelectual. Los artículos se transcriben a continuación:


"Artículo 153. Son impedimentos para contraer matrimonio: …


"IX. La discapacidad intelectual."


"Artículo 503. Tienen incapacidad natural y legal: …


"II. Los mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos."


29. Los artículos impugnados no definen a la discapacidad intelectual, más bien la establecen como una de múltiples causas para la incapacidad natural y legal, y como un impedimento para contraer matrimonio. En todo caso, excluyendo los artículos que fueron declarados inválidos por vía directa, el concepto de discapacidad intelectual únicamente es utilizado en cuatro artículos del Código Civil Local,(14) lo que evidencia que haber revisado si debían declararse inválidos por extensión no se hubiera traducido en una carga excesiva para esta Suprema Corte, ni hubiera significado un riesgo de crear una gran cantidad de lagunas jurídicas.


30. En estas condiciones, me parece que el haber incluido el mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional en este asunto sí vulneró la prohibición de realizar interpretación conforme de normas discriminatorias. En la sentencia se eximió a esta Suprema Corte del deber de analizar si las normas relacionadas, fácilmente identificables, tenían el mismo vicio de invalidez consistente en discriminar a las personas con discapacidad, por negar su personalidad jurídica y su capacidad de ejercicio en condiciones de igualdad.


31. Por lo mismo, se mantuvieron en el Código Civil normas que no sólo comparten el vicio, sino que reproducen el mismo mensaje discriminatorio en perjuicio de las personas con discapacidad intelectual. A manera de ejemplo, se omitió declarar la invalidez por extensión del artículo 518 del Código Civil local,(15) que equipara a los menores de edad con discapacidad intelectual con los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente abusan de drogas enervantes, y los considera incapaces, incluso una vez alcanzada la mayoría de edad, siempre que persista la discapacidad intelectual.


32. Si bien lo anterior me parece grave, lo que me parece más preocupante es que la sentencia da a entender que los sistemas normativos que parten de un modelo de sustitución de la voluntad pueden compatibilizarse con los derechos de las personas con discapacidad si los operadores jurídicos parten de una definición adecuada de la discapacidad intelectual. Sin embargo, ¿realmente pueden interpretarse las figuras de interdicción, incapacidad y tutela a las que hacen referencia las normas relacionadas de una manera compatible con el modelo social de la discapacidad? Incluso si ello fuera posible, ¿se eliminará con esta interpretación el mensaje discriminatorio que conllevan estas figuras? 33. Para mí, la respuesta a estas preguntas claramente es negativa. Los derechos de las personas con discapacidad no podrán ser adecuadamente respetados y asegurados hasta que los sistemas que se basan en la negación absoluta de la capacidad jurídica y la sustitución en la toma de decisiones sean totalmente invalidados o derogados, eliminando sus efectos y su función expresiva discriminatoria. Emitir el mandato de interpretación, presenta como innecesarias a las reformas legales para transitar hacia un modelo social de discapacidad y de asistencia y supone un obstáculo para el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 90/2018, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, T.I., junio de 2021, página 1407, con número de registro digital: 29892.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 32/2006, P./J. 84/2007 y 1a./J. 47/2015 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1169, con número de registro digital: 176056; XXVI, diciembre de 2007, página 777, con número de registro digital: 170879; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 394, con número de registro digital: 29726.


Las tesis aisladas 2a. X/2017 (10a.), 1a. CXXI/2018 (10a.) y P. VII/2016 (10a.) citadas en este voto aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas, 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 40, T.I., marzo de 2017, página 1394, con número de registro digital: 2013789; 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 841, con número de registro digital: 2017989; y 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 255, con número de registro digital: 2012597, respectivamente.








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1. "Artículo 503. Tienen incapacidad natural y legal: ...

"II. Los mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos."


2. "Artículo 153. Son impedimentos para contraer matrimonio: ...

"IX. La discapacidad intelectual."


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


4. Tesis jurisprudencial P./J. 32/2006, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA."


5. Tesis P./J. 84/2007, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS."


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el once de julio de dos mil diecisiete, por mayoría de nueve votos en relación con el mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional.


7. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos respecto a la decisión de incorporar un mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de dos de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de once votos respecto de los efectos.


9. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos respecto de la incorporación del mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional.


10. Tesis jurisprudencial 1a./J. 47/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala, de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.", y tesis aislada 2a. X/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala, de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME."


11. En el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, expliqué que, desde mi perspectiva, el mandato de interpretación conforme exige que, de existir varias interpretaciones jurídicamente válidas de una disposición normativa, se adopte aquella que resulta compatible con la Constitución, en cumplimiento de la presunción de validez de las leyes y la supremacía constitucional. Sin embargo, señalé que considero que no permite a los Jueces ampliar indefinidamente el contenido de las disposiciones de manera que la interpretación deje de tener sustento en su texto.


12. V., por ejemplo, la tesis 1a. CXXI/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala, de rubro: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES.", y la tesis aislada P. VII/2016 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA.", en las que se explica que es posible que el texto de una disposición sea aparentemente neutro, pero el resultado de su contenido o aplicación genere injustificadamente un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica.


13. Bajo mi concepción, lo anterior tiene como consecuencia que el mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional no exima de declarar la invalidez por extensión de normas que comparten el mismo vicio de invalidez, incluso una vez modificada la definición del concepto jurídico mediante la declaración de invalidez por vía directa, ya sea porque no utilizaban el concepto o porque su función expresiva discriminatoria no derivaba de su utilización, sino del resto de su texto normativo.


14. Artículos 388, 518, 520 y 560 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


15. "Artículo 518. El menor de edad con discapacidad intelectual, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.

"Si al cumplirse ésta continuará el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores."

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