Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2018)

Sentido del fallo30/01/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 153, fracción IX, y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformados mediante Decreto Número 324, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guanajuato, en atención a lo establecido en el considerando sexto de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente90/2018
EmisorPLENO
Fecha30 Enero 2020
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2018 [49]

Rectangle 2


acción DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2018.


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.



SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo.bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformados mediante el Decreto número 324, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticuatro de septiembre del mismo año, señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la mencionada norma, al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de tal Estado.

Dichos preceptos establecen lo siguiente:

"Artículo 153. Son impedimentos para contraer matrimonio:

[…]

IX. La discapacidad intelectual.


Artículo 503. Tienen incapacidad natural y legal:

[…]

II. Los mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos".

SEGUNDO. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 17.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 4, 5, 12, 19 y 23 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:

  • Vulneración al principio de igualdad. Los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al establecer que las personas con discapacidad intelectual tienen incapacidad legal y al considerar su discapacidad como un impedimento para contraer matrimonio, vulneran los derechos humanos de igualdad y no discriminación.

Lo anterior, toda vez que el precepto 153, fracción IX, hace una distinción injustificada entre las personas que tienen una discapacidad intelectual y aquellas que no, haciendo nugatoria a las primeras la posibilidad de contraer matrimonio. Por su parte la fracción II del artículo 503 señala que las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, tienen incapacidad natural y legal, incluso aun cuando tengan intervalos lúcidos, lo que implica una denegación injustificada del reconocimiento de su personalidad jurídica.

  • El establecimiento a priori de la falta de capacidad jurídica y el impedimento para contraer matrimonio de las personas que viven con discapacidad intelectual, constituye una restricción injustificada, que coloca a ese sector de la población en una situación de exclusión respecto del resto de las personas y concretamente se traduce en discriminación por razón de discapacidad, prohibida por el artículo 1 constitucional.

Máxime que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para desconocer la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad intelectual y para impedirles contraer matrimonio, por lo tanto las normas discriminan a las personas que viven con algún tipo de discapacidad
intelectual.

  • Vulneración al derecho a la personalidad jurídica. Por otra parte, el artículo 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, deviene inconstitucional, pues al establecer que, las personas mayores de edad con discapacidad intelectual tienen incapacidad natural, se le niega de manera absoluta a todo ese grupo de personas la posibilidad de ejercitar sus derechos, lo que se traduce en la sustitución de su voluntad en la toma de decisiones de todos los aspectos de su vida.

Soslayando por completo que, los efectos que genere la voluntad de quien tiene una diversidad funcional deberán ser proporcionales al grado de discapacidad del individuo, pues cuando éste no pueda externar su voluntad por ningún medio, el tutor podrá tomar las decisiones por él, pero tales escenarios serán excepcionales, estarán sujetos a un mayor escrutinio judicial, y las decisiones que se adopten deberán buscar el mayor beneficio para el pupilo.

  • Vulneración al derecho de protección a la familia, en su vertiente de contraer matrimonio y libre desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad. Finalmente, se impide que a las personas con discapacidad intelectual la oportunidad de formar una familia dentro de la institución matrimonial, pues el artículo 153, fracción IX, establece como uno de los impedimentos para contraer matrimonio injustificadamente la discapacidad intelectual.

Lo anterior resulta contrario al derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges.

TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 90/2018, y designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.

Por auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho el Ministro instructor admitió la acción referida, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.

CUARTO. Informe de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:

El Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, representado por su Mesa Directiva, señaló:

  • No pueden aceptarse como válidas las argumentaciones expuestas por el Titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el sentido de que, bajo ninguna circunstancia se deberá realizar una distinción respecto de la personalidad jurídica de los individuos, en tanto sostiene que la sola distinción atenta contra principios de igualdad y no discriminación, pues conforme con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, válidamente puede afirmarse que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva por sí misma de la dignidad humana, en tanto que existen desigualdades de que pueden traducirse legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que ello contraríe la norma suprema o instrumento internacional en materia de derechos humanos.

De igual forma tampoco resulta cierta la aseveración que formula la demandante, en el sentido de que se niega el reconocimiento a la personalidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual, pues se puede carecer de capacidad de ejercicio, mas no de goce, ya que ello implicaría una pérdida absoluta de la personalidad jurídica, lo cual no acontece en el caso de las personas con discapacidad intelectual, pues las personas tienen una serie de derechos por el solo hecho de serlo, por lo que la restricción a la capacidad de ejercicio no puede considerarse como transgresora de la dignidad.

  • Máxime que las porciones normativas cuya invalidez se reclama, en conjunción con otros del Código Civil para el Estado de Guanajuato, pueden ofrecer una interpretación conforme a efecto de que se conciban a partir del modelo social y, en específico, a partir del modelo de "asistencia en la toma de decisiones", es decir, se puede realizar una interpretación bajo las directrices y principios contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En ese sentido, contrario a lo asegurado por la actora, no se violentan principios constitucionales, ni el modelo social de discapacidad, en específico, el modelo de "asistencia en la toma de decisiones" previsto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que debe considerarse que los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como el régimen del estado de interdicción que la legislación contempla, no resultan inconstitucionales, siempre y cuando se interpreten a la luz del modelo social relativo a las personas con discapacidad...

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