Voto particular num. 72/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación01 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo I, 981

Voto particular que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 72/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En las sesiones de doce y trece de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte resolvió en definitiva la acción de inconstitucionalidad 72/2019, en la que se pronunció respecto de la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, así como del diverso decreto por el que se modificaron los artículos 26, 27 y 32 de esa ley, ambos publicados en la Gaceta Oficial de esa entidad el siete de junio de dos mil diecinueve.


El primer tema que se puso a consideración del Pleno consistió en la necesidad de formular una consulta a las personas con discapacidad. A. respecto una mayoría de Ministras y Ministros, aunque insuficiente para declarar la inconstitucionalidad del ordenamiento antes mencionado, consideramos que sí era necesario que se hubiera formulado dicha consulta, en tanto que existían diversas disposiciones en la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México relacionadas con personas de discapacidad.


Por otro lado, en el proyecto que se nos puso a consideración, se proponía declarar la inconstitucionalidad de los artículos 26, fracción I, en su porción normativa "verbalmente", y 28, fracción IX, en su porción normativa "la sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se haya realizado la llamada", de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México. En cuanto a esos tópicos, una mayoría de Ministras y Ministros, aunque insuficiente, estaba de acuerdo con la declaratoria de inconstitucionalidad de esas normas, por lo que la acción de inconstitucionalidad fue desestimada como se refleja en el punto resolutivo segundo; sin embargo, como en seguida explicaré, considero que debió reconocerse la constitucionalidad de tales normas, por lo que estimo conveniente expresar las razones que sustentan mi postura.


Dicho lo anterior, dividiré el presente voto en tres apartados en donde abordaré por separado cada uno de los temas que antes mencioné.


I.C. a las personas con discapacidad


Este aspecto fue puesto a consideración de las Ministras y Ministros del Tribunal Pleno, al considerar que existían diversas disposiciones relacionadas con personas con discapacidad; una mayoría de sus integrantes –insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México– estimó que era necesario que se les hubiera consultado previamente a la emisión de ese ordenamiento, a las personas con discapacidad, tal como exige la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Toda vez que el proyecto abordaba este aspecto en suplencia de la queja, al no alcanzarse la votación calificada, fue retirado, como se asienta en el apartado "votación que no se refleja en los puntos resolutivos".


Sin embargo, es necesario plasmar en el presente voto las razones que me llevaron a votar por la invalidez de los artículos 2, 34, 36, 52, 72 y 74 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, la que desarrollo a continuación.


El artículo 2(1) (sic) de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México establece, entre otros aspectos, una definición de lo que ese ordenamiento comprende de personas con discapacidad. Asimismo, el diverso 34(2) de esa ley prevé que deberán considerarse las condiciones físicas y cognitivas de las personas con discapacidad al momento en que deban imponerse las sanciones por infracciones de tránsito. Mientras que el diverso 36(3) establece un incremento en la sanción cuando la persona que sea molestada u ofendida sea una persona con discapacidad. Asimismo, el artículo 52(4) de la mencionada Ley de Cultura Cívica dispone que se proporcionará un intérprete o traductor a la persona con discapacidad que no pueda comunicarse, cuando sea señalada como probable infractora, por lo que el procedimiento no podrá iniciarse sin su presencia.


En esa misma línea, el numeral 72(5) de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México prevé que cuando la persona con discapacidad sea la probable responsable se suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a su custodia, por lo que a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes de la Ciudad de México que deban intervenir, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera. Por último, el artículo 74(6) prevé que las personas con discapacidad no podrán defenderse por sí mismos cuando comuniquen a la titularidad del juzgado cívico que desean hacerlo, cuando no cuenten con quien les asista o defienda.


Como puede advertirse, la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México establece una gama de disposiciones que están vinculadas con las personas con discapacidad, de ahí que como he sostenido en diversas ocasiones, debió consultárseles previamente, en términos del artículo 4.3(7) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que al regular ciertas conductas relacionadas con ellas, es probable que les generé algún tipo de afectación.


El citado precepto convencional establece una obligación en el sentido de que tanto en la elaboración de la legislación como en la adopción de políticas que afecten a las personas con discapacidad, el Estado debe consultarlas estrechamente y colaborar activamente con ellas, a través de las organizaciones que las representen. Así, el derecho fundamental a la consulta de las personas con discapacidad se erige como un requisito procedimental para la emisión de los actos legislativos, por virtud del cual se les permite participar en la toma de decisiones sobre las prioridades que le son propias.


La referida disposición debe leerse conjuntamente con el inciso o)(8) del preámbulo y el artículo 3o., inciso c),(9) de la propia convención, y de hacerlo se tiene que para satisfacer la obligación de consulta es necesario que ésta sea previa, pública, abierta y que, en el caso de leyes, se realice conforme a las reglas, plazos y procedimientos que el propio órgano legislativo establezca en una convocatoria.


En ese sentido, la existencia de la consulta previa es un requisito procedimental en la elaboración de la ley que implica, naturalmente, que ante su ausencia debe considerarse como un vicio que invalida el procedimiento legislativo y, consecuentemente, el producto de ese procedimiento.


La observancia del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad durante el proceso legislativo no se circunscribe a que el cuerpo normativo se refiera en su totalidad a personas con discapacidad o que existan uno o varios artículos relacionados con ellas, sino que basta que esté involucrada esa materia para que nazca la obligación de cumplir con la consulta previa.


Ahora bien, como sostuve en los votos particulares que formulé en las acciones de inconstitucionalidad 33/2015,(10) 96/2014 y su acumulada,(11) 68/2018,(12) así como en el voto concurrente de la diversa acción 41/2018 y su acumulada 42/2018,(13) estimo que para cumplir con dicha obligación debe atenderse a los diversos lineamientos y estándares constitucionales y convencionales que ahí desarrollé, los cuales fueron plasmados en la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(14) en la que el Tribunal Pleno declaró la invalidez de la Ley para la Atención Integral de Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, dado que no se cumplió con el requisito de consulta previa a las personas con discapacidad durante el proceso legislativo de ese ordenamiento.


En dichos asuntos precisé que deben tomarse en cuenta los lineamientos contenidos en los documentos elaborados por organismos internacionales en su labor de interpretación de la convención, de los que conviene destacar el informe de la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad presentado al Consejo de Derechos Humanos de la ONU el doce de enero de dos mil dieciséis, en relación con los procedimientos legislativos.(15)


En el mismo sentido, consideré que debe atenderse al Manual para Parlamentarios sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, elaborado conjuntamente por el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (NU-DAES), la Oficina del A.to Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la Unión Interparlamentaria (UIP),(16) en lo que se refiere a que debe inducirse a las personas con discapacidad a participar en los procesos legislativos.


Por último, en un documento sobre buenas prácticas parlamentarias, la Unión Interparlamentaria establece los siguientes lineamientos para la participación ciudadana en los procesos legislativos:(17)


• Contar con un registro público de organizaciones no gubernamentales organizado en función de su ámbito de interés, así como alfabéticamente.


• Contar con un registro similar de expertos.


• Publicar de manera efectiva a través de distintos medios, información oportuna sobre los procesos legislativos.


• Hacer invitaciones dirigidas a organizaciones relevantes y expertos, incluyendo a representantes de grupos marginados.


• Establecer procedimientos para la recepción de promociones provenientes de ciudadanos en lo individual.


• Elaborar un manual o de sesiones de entrenamiento sobre cómo someter escritos o pruebas al órgano legislativo.


• Asegurar la disponibilidad pública en línea de todos los documentos recibidos.


• Llevar a cabo audiencias públicas en distintas localidades, con resúmenes escritos de las participaciones orales.


En ese sentido, con base en los documentos antes mencionados, desde los precedentes que antes mencioné, he sostenido que para cumplir con la obligación de consulta previa a personas con discapacidad es necesario que sea previa, pública, abierta y que, en el caso de leyes, se realice conforme a las reglas, plazos y procedimientos que el propio órgano legislativo establezca en una convocatoria. Convocatoria que se deberá informar de manera amplia, accesible, por distintos medios y en la que se deberá especificar la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar en ella.


Consecuentemente, estimo que existe un vicio en el procedimiento en la emisión de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, pues de los trabajos legislativos no se advierte que previo a su emisión se hubieran llevado consultas estrechas y con la colaboración activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, para hacer efectiva la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con base en los elementos mínimos enumerados anteriormente, que debió conducir a la invalidez de dichos preceptos.


II. Artículo 26, fracción I, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México


En cuanto al análisis de constitucionalidad del artículo 26, fracción I,(18) de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, se propuso originalmente declarar la invalidez de su porción normativa "o verbalmente". Ello se debía a que tal disposición preveía una infracción a la dignidad de las personas por "vejar, intimidar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona", lo que implicaba que la calificación que hiciera la autoridad no respondería a criterios objetivos, sino que lo haría desde un ámbito estrictamente personal, pues para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa y para otra no representaría afectación alguna. Tal consideración se sustentaba en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(19) sin embargo, la acción fue desestimada, por lo que expongo las razones por las que considero que la norma era constitucional.


Respecto a esta problemática no coincido que ese tipo de normas sean declaradas inconstitucionales, pues como sostuve en mi voto concurrente en la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018,(20) así como en mis votos particulares en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(21) y 70/2019,(22) el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad no aplica con la misma intensidad en todas las ramas del derecho administrativo sancionador.


Como expliqué en esos precedentes, el principio de taxatividad en materia penal puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(23) Así, el citado principio no persigue certeza absoluta en la norma, sino que permite cierto grado de imprecisión, siempre que sea razonable para permitir que el precepto sea lo suficientemente claro como para que el posible destinatario de la disposición la pueda reconocer.(24)


A partir de lo anterior, como dejé evidenciado en dichos votos, en la interpretación constitucional del subprincipio de taxatividad aplicado a la materia del derecho administrativo sancionador sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.(25) A una conclusión similar ha llegado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien, desde el caso B.R. y otros Vs. Panamá, ha sostenido que el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también es aplicable a las sanciones administrativas, pues éstas son, como en las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones una naturaleza similar a la de éstas.(26)


En esa medida, como expresé en dichos votos, si bien el subprincipio de taxatividad puede y debe aplicarse al derecho administrativo sancionador, lo cierto es que su nivel de exigencia debe ser aún menor que en el derecho penal, debido a la naturaleza de la materia regulada y/o los sujetos regulados, por lo que el uso de conceptos jurídicos indeterminados no sólo es más frecuente, sino incluso necesario para lograr una adecuada regulación.


Como también precisé en esos asuntos, uno de esos supuestos es tratándose de las normas de convivencia social o justicia cívica, en la cual, debido a la variedad de fenómenos y conductas que está destinada a regular, la variedad de sanciones a imponer, así como a la imposibilidad de describir a detalle todas las posibilidades que la norma administrativa pretende abarcar, no es extraño que el legislador se vea obligado a recurrir a los "conceptos jurídicos indeterminados" (como es el orden público, al interés social, a la moral pública, entre otros), con el fin de que el órgano de aplicación pueda contar con cierto margen de discrecionalidad (que no arbitrariedad), suficientemente adaptable y flexible, para determinar el contenido y alcance de las normas aplicables en cada caso concreto.


En ese sentido, como sostuve en los asuntos que mencioné, tratándose de normas sobre justicia cívica, el nivel de precisión exigible al legislador no puede ser el mismo que en otros campos del derecho administrativo sancionador (como lo es, por ejemplo, el sistema de responsabilidades administrativas de servidores públicos) en donde el uso de los conceptos jurídicos indeterminados suele ser menos flexible, y en donde, en muchas ocasiones, debido a los intereses en juego, el nivel de precisión se acerca más a la materia penal.


Cabe agregar que esa modulación del subprincipio de taxatividad también ha sido atendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que el alcance del principio de legalidad aplicable a la materia disciplinaria, y no sólo a la penal, "depende considerablemente de la materia regulada",(27) así como de "la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver".(28)


Por tanto, que en el derecho administrativo sancionador se utilicen conceptos jurídicos indeterminados no es una anomalía en el Estado de Derecho, sino que se trata de una habilitación a la administración para que discrecionalmente –insisto, sin que ello se traduzca en arbitrariedad– determine su contenido, dada la imposibilidad de describir a detalle todas las posibilidades de aplicación, como podrían ser "los insultos" o "el maltrato verbalmente".


Lo anterior implica que en materia de justicia cívica debe exigirse que la norma sea lo suficientemente clara a efecto de que sus destinatarios comprendan razonablemente lo que es sancionable, pues no hay que pasar inadvertido que no estamos en derecho penal, sino en una especie del derecho administrativo sancionador, la justicia cívica, donde las normas tienen que ser menos rígidas para permitirle a la autoridad poner orden en la convivencia social.


En ese sentido, el deber de motivar a cargo de los Jueces Cívicos es especialmente relevante, pues deberán justificar de forma expresa, clara y robusta las razones por las cuales se considera que una determinada conducta debe o no considerarse infractora de la norma en materia de justicia cívica.


Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que la fracción I del artículo 26 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México dispone que se consideran infracciones contra la dignidad de la persona, entre otros, el vejar, intimidar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona. Así, se advierte que el "maltrato verbal" constituye un concepto jurídico indeterminado, pero sin que ello –como dije– se encuentre vedado por el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


Me parece que es razonablemente comprensible, en función de la naturaleza y características de la justicia cívica, saber cuándo se está ante un maltrato verbal que atente contra la dignidad de las personas, sin que pudiera exigírsele al legislador la previsión de otros elementos para poder obtener una certeza absoluta en la aplicación de ese supuesto normativo.


Consecuentemente, la infracción que atente contra la dignidad de las personas por maltratarlas verbalmente es fácilmente apreciable por la autoridad para poder poner un correctivo en ese tipo de situaciones, sin que sea viable exigir una mayor especificidad a algo que es prácticamente notorio, por lo que estimo que supuestos como el antes analizado deben ser reconocidos como constitucionales.


III. Artículo 28, fracción IX, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México


Respecto al análisis de constitucionalidad de la fracción IX del artículo 28(29) de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, que regula como sanción administrativa llamar o solicitar los servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la prestación de los mismos, que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan temor o pánico colectivos, se propuso originalmente declarar la invalidez de su porción normativa "la sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se haya realizado la llamada". Lo anterior debido a que vulneraba el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, pues obligaba al juzgador, a priori, a tener por responsable a las personas referidas sobre quienes va a recaer la sanción bastando probar la infracción, cuando pudo no haber sido quien ejecutó la conducta ni tener conocimiento alguno de la misma, pero como he narrado con anterioridad, la acción de inconstitucionalidad fue desestimada respecto de este precepto.


No coincido en cuanto a que normas como la antes mencionada sean inconstitucionales, como explico a continuación:


Primeramente, me parece relevante precisar que el artículo 28 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México prevé infracciones contra la seguridad ciudadana. Así, la fracción I de ese numeral precisa que constituyen ese tipo de infracciones el llamar o solicitar los servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la prestación de los mismos, el cual está condicionado a que pueda producir o produzca temor o pánico colectivo. Asimismo, precisa que la sanción se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica de donde se hubiera hecho la llamada, además de que se agravará la sanción en caso de reincidencia.


Dicho lo anterior, estimo conveniente determinar que esta Suprema Corte en otras ocasiones ya ha sostenido que a fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas y evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder punitivo y de policía del Estado,(30) en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador es válido acudir a los principios penales sustantivos, como podrían ser el principio de legalidad –que incluye un mandato de taxatividad–, el principio de non bis in idem, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad e incluso la prescripción de las sanciones.


A su vez, el Tribunal Pleno también se ha pronunciado en cuanto a que el principio de presunción de inocencia es aplicable al derecho administrativo sancionador, pero con matices o modulaciones, por lo que dicho principio se aplica de manera menos intensa que en la materia penal.(31)


Cabe advertir que, este Máximo Tribunal en otros casos ya estableció cuál es la modulación que, en sus diversas facetas, debe hacerse del principio de presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador. Así, expresó que: i) como regla de trato procesal implica el derecho al tratamiento como no culpable durante el procedimiento administrativo sancionador; ii) como regla probatoria exige que las pruebas de cargo cumplan con los requisitos establecidos en la ley de la materia y que sean aportadas por el órgano acusador; y, iii) como regla de juicio o estándar probatorio ordena que las pruebas de cargo sean suficientes para acreditar la infracción administrativa y la responsabilidad de la persona.(32)


Como expliqué en el apartado anterior, aun cuando dentro del derecho administrativo sancionador encontramos a las normas de convivencia cívicas, lo cierto es que respecto de ellas el nivel de exigencia es aún menor que en otras materias del propio derecho administrativo sancionador, como es el caso de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


En ese sentido, la intensidad en la aplicación del principio de presunción de inocencia se diluye cuando pasa del derecho penal al derecho administrativo sancionador y, aún más, cuando se aplica a las normas de convivencia social o justicia cívica, pues éstas persiguen regular una multiplicidad de fenómenos, conductas y sujetos, que imposibilita al legislador describir a detalle todas las posibilidades que la norma pretende abarcar. Por esa misma razón, estimo que el legislador reconoce una variedad de presunciones a efecto de posibilitar la superación de situaciones de impasse en la etapa de decisión de los procedimientos.(33)


No es extraño que, en el derecho administrativo, específicamente, en materia de justicia cívica, el legislador opere con un cúmulo de presunciones(34) a fin de que el órgano de aplicación supere situaciones de incertidumbre y se le facilite la toma de decisiones, sin que ello implique –si se trata de presunciones iuris tantum– tomar como verdad la proposición presumida, en tanto que puede ser derrotada por el destinatario de la norma.


Así, desde mi punto de vista la presunción de inocencia en el procedimiento de justicia cívica, que se reconoce incluso en la fracción II del artículo 47(35) de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, implica que:


i) La persona señalada como infractora debe dársele el trato de inocente (en su faceta de trato procesal).


ii) La policía que presenta al presunto infractor debe aportar los elementos de prueba que destruyan su estatus de inocente(36) (en su faceta de regla probatoria).


iii) Las pruebas de cargo sean concluyentes para acreditar la infracción, en caso de que no la hubiera, la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba, exige la absolución del presunto responsable, sin que ello excluya la posibilidad alguna la presunción simple que ayude a superar situaciones de incertidumbre.


Dicho lo anterior, al aplicar el principio de presunción de inocencia, en su faceta de regla de juicio, a la norma impugnada, no advierto ninguna transgresión, en tanto que:


• No libera a la policía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la carga de la prueba de aportar las pruebas que sustenten la acusación.


• Tampoco será el probable responsable quien resienta la carga de la prueba ante la ausencia de elementos probatorios concluyentes que satisfagan el estándar de prueba para condenarlo.


Lo que se prevé en la porción normativa analizada es una presunción ante lo complejo que es determinar con exactitud si el titular o poseedor de la línea telefónica es a quien debe sancionarse por la comisión de la conducta infractora. Estamos ante una presunción iuris tantum, en donde el titular o poseedor de la línea telefónica puede desvirtuarla con medios de prueba, pero sin que ello releve a la autoridad administrativa de su obligación de aportar los medios de prueba concluyentes de la responsabilidad del presunto infractor.


En ese sentido, estimo que a la luz del estándar aplicable en materia de justicia cívica, las normas que prevén presunciones como la mencionada en la fracción IX del artículo 28 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México son constitucionales, pues se debe a que el principio de presunción de inocencia aplica con menor intensidad en materia de justicia cívica, incluso, que en otros ámbitos del derecho sancionador, por lo que es válido que el legislador trabaje con diversos tipos de presunciones, incluso, para señalar a un posible destinatario de la infracción, ya que ello de modo alguno debe entenderse que releva a la autoridad de demostrar que es el titular o poseedor de la línea telefónica quien debe ser sancionado por la comisión de la conducta infractora.


Consecuentemente, considero que la presunción contenida en la fracción IX del artículo 28 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México para sancionar al propietario o poseedor de la línea telefónica es una presunción iuris tantum, de tal forma que no es cierto que el juzgador no tenga más remedio que aplicarla cuando se pruebe el origen de la llamada falsa de emergencia, sino que se trata de una presunción simple y derrotable a través de los medios de prueba que exhiba en el procedimiento.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) y P./J. 43/2014 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131, con número de registro digital: 2006867 y Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41, con número de registro digital: 2006590, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 99/2006 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, con número de registro digital: 174488.








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1. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

"Artículo 2. (sic) Son valores fundamentales para la Cultura Cívica en la Ciudad de México, que favorecen la convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes:

"...

"XIX. Persona con discapacidad: A toda persona que presente temporal o permanentemente una limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, para realizar sus actividades connaturales."


2. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

"Artículo 34. A. imponerse las sanciones por infracciones en materia de tránsito a personas adultas mayores, personas con discapacidad o mujeres con embarazo, deberán considerarse sus condiciones físicas y cognitivas."


3. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

"Artículo 36. Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, a cada una se le aplicará la sanción máxima que para esa infracción señala esta ley. Cuando la persona molestada u ofendida sea menor de edad, mujer lactante, persona adulta mayor, persona con discapacidad o personas pertenecientes a las poblaciones callejeras, se aumentará la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo constitucional y legal establecido, para el caso de la multa."


4. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

"Artículo 52. Cuando la persona probable infractora no hable español, o se trate de una persona con discapacidad para comunicarse y no cuente con persona traductora o intérprete, se le proporcionará una, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio."


5. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

"Artículo 72. Cuando la persona probable infractora sea una persona con discapacidad, a consideración de la persona médica, la persona juzgadora suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia de la persona enferma o persona con discapacidad y a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes de la Ciudad de México que deban intervenir, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera."


6. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

"Artículo 74. Si la persona probable Infractora solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, la persona juzgadora suspenderá el procedimiento, dándole dentro del juzgado las facilidades necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente a la persona defensora o persona que le asista. Si ésta no se presenta la persona juzgadora le nombrará una persona defensora de oficio o, a solicitud de la persona probable infractora, ésta podrá defenderse por sí misma, salvo que se trate de personas menores de edad o personas con discapacidad."


7. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

"Artículo 4. Obligaciones generales

"...

"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


8. "… Los Estados Partes en la presente convención,

"...

"o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente."


9. "Artículo 3. Principios generales

"Los principios de la presente convención serán:

"...

"c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad."


10. Resuelta en la sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.


11. Aprobada en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis.


12. Correspondiente a la sesión del veintisiete de agosto del dos mil diecinueve.


13. Sesionada el veintiuno de abril de dos mil veinte.


14. Resuelta en sesión del veintiuno de abril del dos mil veinte.


15. "Principales ámbitos de participación

"1. Armonización jurídica

"83. Los Estados partes en instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos tienen la obligación de velar por que la legislación interna sea conforme con las normas internacionales. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad pide a los Estados que adopten todas las medidas legislativas pertinentes para hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad y que deroguen los instrumentos jurídicos que no sean conformes. Por lo tanto, los Estados deberían realizar un examen holístico de la idoneidad de la legislación vigente en vista de las obligaciones contraídas en virtud de la convención. Durante ese proceso, los Estados deben consultar estrechamente con las personas con discapacidad a través de sus organizaciones y fomentar una participación más activa de éstas.

"84. Las personas con discapacidad pueden participar en los procesos legislativos de distintas maneras. En muchos países, los ciudadanos tienen derecho a proponer iniciativas legislativas, referendos y peticiones, sin el respaldo de los partidos políticos o las autoridades públicas. Los Estados deben asegurar que sus procedimientos de democracia directa sean plenamente accesibles a las personas con discapacidad.

"85. Aunque el proceso legislativo puede variar de un país a otro, los órganos legislativos deberían garantizar la participación de las personas con discapacidad en todo el proceso, incluso en las reuniones de deliberación celebradas por las cámaras para debatir y votar proyectos de ley sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad. Los órganos legislativos nacionales deberían incluir disposiciones concretas en sus reglamentos para dar cabida a la participación de las organizaciones que representan a personas con discapacidad en los grupos consultivos y los comités legislativos, así como en las audiencias públicas y las consultas en línea. También debe asegurarse la accesibilidad de las instalaciones y los procedimientos …"


16. "Inducir a personas con discapacidad a participar en el proceso legislativo

"Las personas con discapacidad deben participar activamente en la redacción de legislación y otros procesos decisorios que les afecten, del mismo modo que participaron activamente en la redacción de la propia convención. También se les debe alentar a que presenten observaciones y ofrezcan asesoramiento cuando se apliquen las leyes. Hay diversas maneras de considerar todas las opiniones, entre otras mediante audiencias públicas (con preaviso y publicidad suficientes), solicitando presentaciones por escrito ante las comisiones parlamentarias pertinentes y distribuyendo todos los comentarios recibidos entre un público más amplio, a través de sitios web parlamentarios y por otros medios.

"Los parlamentos deben velar por que sus leyes, procedimientos y documentación estén en formatos accesibles, como macrotipos, B. y lenguaje sencillo, con el fin de que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en la elaboración de legislación en general y, específicamente, en relación con las cuestiones de discapacidad. El edificio del parlamento y otros lugares donde éste celebre audiencias deberán ser también accesibles a las personas con discapacidad …" (Énfasis añadido)


17. Parliament and Democracy in the Twenty-first Century: A Guide to Good Practice (Ginebra, Unión Interparlamentaria, 2006), págs. 79-87.


18. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

"Artículo 26. Son infracciones contra la dignidad de las personas:

"...

"I.V., intimidar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona."


19. Aprobada en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.


20. Resuelta el dieciocho de junio de dos mil veinte.


21. Correspondiente a la sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte.


22. Aprobada en la sesión del catorce de enero de dos mil veintiuno.


23. F.C., V., El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia, Civitas, Madrid, 2002, p. 21.


24. Así se sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."


25. Acción de inconstitucionalidad 4/2006 de la que derivó el criterio P./J. 99/2006 de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."


26. Caso B.R. y otros Vs. Panamá, Fondo, R. y Costas, Sentencia de 2 de febrero de 2001, párrafo 106.


27. Así lo sostuvo en el Caso Rico Vs. Argentina, párrafo 102; C.M.O.V.G., párrafo 89; y, en el Caso Urrutia Labreaux Vs. Chile, párrafo 129.


28. Í..


29. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

"Artículo 28. Son infracciones contra la seguridad ciudadana:

"...

"IX. Llamar o solicitar los servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la prestación de los mismos, que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan temor o pánico colectivos, la sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se haya realizado la llamada; en caso de reincidencia se duplicará la sanción."


30. En el amparo directo en revisión 4663/2014, resuelto por la Primera Sala el diez de junio de dos mil quince.


31. Así se sostuvo en la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.). de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.", derivada de la contradicción de tesis 200/2013.


32. Amparo en revisión 466/2011, resuelto por la Primera Sala en la sesión del nueve de noviembre del dos mil once.


33. D.M. señala que respecto a la fórmula de las presunciones, la doctrina ha efectuado 3 comentarios, como son: Primero, que la regla no tiene tanto que ver con la afirmación de hechos, como con el proceder sobre su base, ya que su objeto es facilitar la toma de decisiones, superando situaciones de incertidumbre; no ordena a sus destinatarios, sin embargo, determinada acción física, sino que dispone que tomen cierta proposición como si fuese verdadera, como base para actuar. Segundo, que las presunciones están asociadas con ciertas inferencias, pero las presunciones, en sí mismas, no versan acerca de inferencias, es decir, no implican compromiso alguno con, ni garantizan, el valor de verdad de la proposición presumida; la presunción dispone que, en la práctica, se pase de una proposición a otra. Tercero, la presunción pone en marcha un mecanismo conforme al cual el destinatario procede sobre la base de la proposición presumida, pero tal curso de acción puede ser bloqueado si (o en el momento que) el destinatario encuentra elementos de juicio suficientes para aceptar "no q" (sic) lo que supondría que la presunción ha dejado de operar –D.M.. Presunción de Inocencia–.


34. La doctrina ha sostenido que el término "presunciones" tiene un carácter ambiguo en tanto puede tener diversas acepciones, como son: i) presunciones absolutas: en este caso, el hecho desconocido se tiene por demostrado al acreditarse el hecho conocido o hecho base; ii) presunciones relativas: se dispensa a una de las partes la carga de probar el hecho desconocido, y se transfiere a la contraparte la carga de acreditar lo contrario; y, iii) presunciones simples: el hecho conocido sirve como indicio para probar el hecho desconocido. A través de esta última presunción puede inferirse la existencia de otro hecho –L.M. de Villodres, M.I., "Presunciones (teoría general)", en Diccionario Histórico Judicial de México. Ideas e Instituciones, Tomo III, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010, p. 1403–.


35. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

"Artículo 47. Las personas probables infractores (sic) tienen derecho a:

"...

"II. Que se reconozca su derecho a la presunción de inocencia."


36. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

"Artículo 65. La persona policía en servicio detendrá y presentará al probable infractor inmediatamente ante la persona juzgadora, en los siguientes casos:

"I. Cuando presencien la comisión de la infracción; y,

"II. Cuando sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que hubiese sido realizada o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción."

"Artículo 66. La detención y presentación de la persona probable infractora ante la persona juzgadora, constará en una boleta de remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes datos:

"I.N., edad y domicilio de la persona probable infractora, así como los datos de los documentos con que los acredite;

"II. Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

"III.N., domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la infracción si fuere el caso y datos del documento con que los acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la infracción y en tal caso no será necesario que la persona quejosa acuda al juzgado;

"IV. En su caso, la lista de objetos recogidos que tuvieren relación con la probable infracción;

".N., número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma de la persona policía que hace la presentación, así como en su caso número de vehículo; y,

"VI. Númerodeljuzgadoalqueseharálapresentaciónde (sic) la persona probableinfractora (sic), domicilioy (sic) número telefónico.

"La persona policía proporcionará a la persona quejosa, cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención de la persona probable infractora."z

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