Voto particular num. 53/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 120
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Y.E.M. en la acción de inconstitucionalidad 53/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En la sesión celebrada el ocho de junio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 53/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que decidió, entre otros aspectos, declarar la invalidez de los artículos 225, párrafo segundo y 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformados por virtud del Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve.


Los preceptos en cuestión preveían, respectivamente, el delito de violación impropia cometida en contra de persona que por cualquier causa no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa; así como el delito de violación impropia cometida en contra de persona menor de quince años, para las cuales el legislador local estableció una pena de siete a doce años y multa.


El Tribunal Pleno consideró que ambos preceptos debían invalidarse, toda vez que el legislador local dejó de precisar en ellos cuál era la naturaleza de la pena referida en número de años, lo que generaba incertidumbre tanto para los destinatarios de la norma, como para los operadores jurídicos encargados de su aplicación, pues no era posible determinar con certeza cuál de las diferentes sanciones penales podía ser impuesta por la comisión de ambos ilícitos, considerando que varias de las enlistadas en el artículo 71 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza eran igualmente susceptibles de ser aplicadas por temporalidad, como por ejemplo, la libertad supervisada, trabajo en favor de la comunidad, reclusión domiciliaria o la suspensión o privación de derechos.


Como consecuencia de lo anterior, se dijo que la sanción económica prevista para ambos delitos era igualmente ambigua, pues si bien en términos del artículo 124 del Código Penal local podía saberse que el mínimo de dicha pena era de diez días multa, resultaba imposible definir con certeza su límite máximo, pues de acuerdo con ese mismo precepto, éste se fija en función de cincuenta días multa por cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena máxima de prisión al delito de que se trate.


Por lo anterior, la mayoría del Tribunal Pleno concluyó que ambos preceptos eran inconstitucionales por estimarlos violatorios de las garantías de exacta aplicación de la ley en materia penal y de seguridad jurídica, al no haberse precisado la naturaleza de una de las dos penas que corresponden a las conductas en ellos descritas, así como el límite máximo de la sanción pecuniaria fijada para ambos delitos.


Respetuosamente discrepo del criterio mayoritario, pues tal como lo plasmé en la versión original del proyecto a mi cargo estimo que, de una interpretación sistémica de los artículos 123 y 229, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, puede desprenderse con claridad que la sanción señalada en número de años en este último precepto corresponde a la pena de prisión. Siendo esto así, la pena también referida en número de años del artículo 225, párrafo segundo, del código penal en cuestión, tampoco resultaría indeterminada. A continuación, explicaré la correlación existente entre estos preceptos.


El catálogo de sanciones y medidas de seguridad previstas en el Código Penal de Coahuila de Zaragoza se describe en el artículo 71 de dicho ordenamiento.(1) Entre las penas ahí previstas se encuentran la de prisión y la multa.


De acuerdo con lo señalado en el artículo 72, fracción I, del citado código penal(2) la multa puede imponerse como pena autónoma, ya sea de manera única, conjunta, o bien, de forma alterna a otras penas según se prevea para el delito de que se trate.


En el artículo 123, párrafo primero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza(3) se establece que, salvo que exista alguna disposición específica, la pena de multa se aplica a todos los delitos a los que la ley les asigne pena de prisión, sea de forma única o conjunta con otras sanciones. Del mismo modo, en el párrafo segundo del precepto en cuestión se dice que la multa también puede aplicarse como pena conjunta o alterna a otras sanciones, incluyendo a la pena de prisión, también respecto de los delitos que así lo prevea la ley. De ambas reglas se desprende que, salvo que expresamente lo señale la ley, la multa se aplica de forma conjunta con los delitos para los cuales se contemple la pena de prisión.


De este modo, si en el artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza se dispuso que, para el delito de violación impropia en persona menor de quince años, se impondrá de siete a doce años y multa, sin que el legislador local señalara de forma específica alguna otra sanción diversa a la prisión para la primera de las sanciones previstas para dicho ilícito, debe entenderse que ésta corresponde a la de prisión, puesto que la otra sanción que, de forma conjunta debe imponer obligatoriamente el J., corresponde a la multa, la cual, en términos del artículo 123 del señalado Código se aplica, salvo indicación expresa de la ley en otro sentido, junto con la pena de prisión.


Lo mismo acontece para el delito previsto en el artículo 225, párrafo segundo, del Código Penal de Coahuila, pues de idéntica forma se señaló que para el delito de violación impropia cometida en contra de persona que por cualquier causa no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa, se aplicaría una pena de siete a doce años y multa, no previendo el legislador expresamente una pena distinta a la de prisión para la sanción señalada en número de años.


La correlación sistémica de los artículos 225, párrafo segundo y 229, fracción II, con el artículo 123 del citado ordenamiento se corrobora considerando que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 124 del código penal local,(4) el límite máximo de la multa se determina dependiendo de la pena máxima de prisión que hubiere fijado el legislador para el delito de que se trate, regla que se aplica siempre que la ley penal no asigne marcos punibles específicos para dicha sanción pecuniaria. Al respecto debe considerarse que el legislador local no previó esa misma relación de dependencia para definir los límites máximos de la multa más que con la pena de prisión, lo cual hace más clara la relación sistémica que existe entre los artículos 225, segundo párrafo y 229, fracción II, con el artículo 123 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, de la que se desprende que la pena señalada en número de años en los primeros dos artículos citados sólo puede corresponder a la de prisión.


En el debate de la sesión plenaria donde se analizó la constitucionalidad de los artículos 225, párrafo segundo y 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, se rechazó la interpretación sistémica propuesta por la suscrita, por estimar que el ejercicio hermenéutico en que se sustentaba el reconocimiento de validez de ambos preceptos resultaba un método de integración de normas expresamente prohibido para la interpretación de disposiciones penales en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


Discrepo de lo anterior, puesto que el método hermenéutico que propuse en el proyecto constituye una forma de interpretación válidamente aplicable a la materia penal, puesto que se limita a señalar la correlación de normas expresamente incluidas en un ordenamiento con la finalidad de esclarecer el sentido de una de ellas.


Ciertamente, en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se prohíbe expresamente cualquier método de integración de normas jurídicas en los juicios del orden criminal, sin embargo, ello no debe entenderse como una prohibición para que los operadores jurídicos puedan hacer uso de los diversos métodos de interpretación para esclarecer el sentido de una disposición penal.


Las normas jurídicas, incluso las penales, se expresan en enunciados que hacen uso del lenguaje natural. Por ello mismo, éstos pueden tener alguna o varias de las características de indeterminación semántica presentes en cualquier forma de comunicación ordinaria, como la vaguedad, la ambigüedad, la polisemia, entre otras.


Es por ello por lo que, cualquier norma jurídica, para ser aplicada, debe ser interpretada para desentrañar su sentido, para lo cual los operadores jurídicos puedan hacer uso de técnicas de interpretación o de integración normativa. Cabe aclarar que, aun cuando en ambos casos la finalidad de tales técnicas es la misma, esto es, desentrañar el sentido de un enunciado normativo, existen claras diferencias entre las técnicas de interpretación y las de integración normativa.


De acuerdo con G.G., la interpretación jurídica es el proceso de comprensión del contenido de uno o varios preceptos legales con el objeto de determinar su sentido. La interpretación supone la existencia de un precepto jurídico cuyo contenido requiere ser desentrañado, para lo cual se puede hacer uso de métodos o técnicas que se circunscriben a abordar el significado de un enunciado normativo a través del análisis de sus diversos componentes lingüísticos, e incluso, a través de su correlación con otros enunciados dispuestos en el sistema jurídico del que forman parte. Las técnicas o métodos de interpretación más comunes son el gramatical, el lógico, el teleológico y el sistemático.


En contraste la integración de normas, de acuerdo con el mismo G.G., consiste en suplir el silencio de las leyes, completando aquellas mediante la elaboración de una nueva fórmula que no está contenida en el ordenamiento por la presencia de una laguna normativa. Como puede advertirse, a diferencia de la interpretación que parte del hecho de que existe una norma jurídica, en la integración el operador pretende elaborar un nuevo precepto para aplicarlo a un supuesto no contemplado por el derecho, siendo las técnicas más comunes de integración la analogía y la mayoría de razón.


Mediante la analogía el operador crea una norma jurídica nueva y distinta por considerar que existe identidad de razón para aplicar un precepto a un caso no previsto en el mismo, bajo el argumento de que, en donde prevalece la misma razón debe aplicarse el mismo derecho.


La mayoría de razón es considerada una variante del método analógico, en cuanto tiene por objeto aplicar el criterio de solución de una situación regulada por una norma, para resolver una situación diversa que, si bien es semejante, no está comprendida expresamente en esa disposición, no obstante, ello se realiza por estimar que la aplicación de la norma a la situación que no se encuentra abarcada por el derecho, resulta aún más necesaria para proteger un bien jurídico.


Por virtud de los principios de seguridad jurídica y de legalidad que imperan en la materia penal, es que los métodos o técnicas de integración normativa se encuentran expresamente prohibidos en los juicios del orden criminal, lo anterior para evitar cualquier arbitrariedad en la aplicación de los delitos y de las penas que vaya en detrimento de los derechos fundamentales más preciados de las personas, como lo son su libertad, sus bienes, e incluso, su propia dignidad.


Podrá advertirse que el método de interpretación propuesto por la suscrita para desentrañar el sentido de la sanción referida en número de años prevista en los artículos 225, párrafo segundo y 229, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, se limitaba a señalar la correlación sistémica entre tales preceptos y el artículo 123 de ese mismo ordenamiento, de los que se puede inferir que la naturaleza de dicha pena corresponde a la de prisión.


Considero importante resaltar que el método de interpretación sistemática ha sido válidamente empleado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para desentrañar el sentido de normas sustantivas penales. Al respecto puede consultarse la jurisprudencia 1a./J. 135/2017 (10a.), que derivó de la contradicción de tesis 244/2015, resuelta ante dicha instancia en su sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete,(5) cuyo texto se transcribe a continuación:


"DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 420, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. De la interpretación sistemática del citado precepto legal, cuya materia de protección es el medio ambiente y la gestión ambiental, se considera que los elementos objetivos que integran el tipo penal pueden identificarse a partir de su segmentación en tres momentos, cada uno de los cuales resulta necesario para tener por configurada la conducta típica: (1) alguno de los verbos rectores que describen las distintas acciones típicas; (2) la identificación genérica de los objetos del delito en las formas enumeradas, y (3) al menos una de las condiciones o circunstancias de riesgo en las cuales es necesario que se encuentren los objetos del ilícito para que la conducta desplegada resulte típica. Tales elementos objetivos se encuentran en la redacción de la porción normativa en cuestión de la siguiente forma: (a) en primer lugar, los verbos rectores: realizar cualquier actividad con fines de tráfico, capturar, poseer, transportar, acopiar, introducir al país o extraer del país; (b) en segundo lugar, los objetos del ilícito: algún ejemplar, producto, subproducto o recursos genéticos de una especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, y (c) en tercer y último lugar, las condiciones o circunstancias de riesgo en las que la especie de flora o fauna silvestre terrestre o acuática, a la que pertenecen el ejemplar, los productos, subproductos o recursos genéticos, deberá encontrarse, esto es, que esté en veda, que sea considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte. Luego, la frase ‘en veda’ califica alternativamente a los objetos del ilícito de la misma forma que el resto de las categorías de riesgo enlistadas en el tipo penal. Esto es, la alternancia de cualidades específicas de los objetos del ilícito para una correcta adecuación típica comienza justamente con la posibilidad de que las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas se encuentren bajo una declaratoria de veda. Por tanto, el juzgador deberá verificar que en la conducta a encuadrar concurra alguna de las opciones que cada uno de los tres estadios descritos ofrecen, de lo contrario, no podrá tenerse por acreditada la conducta delictiva."


Podrá advertirse que, en la contradicción de tesis 244/2015, de donde derivó la tesis antes transcrita, se recurrió a la interpretación sistemática, dado que las técnicas de interpretación gramatical y sintáctica no permitieron lograr una claridad suficiente para desentrañar el alcance y sentido del delito descrito en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal (que fue materia de análisis en dicho asunto), por lo que fue necesario acudir a otro tipo penal previsto en la fracción V de ese mismo precepto, para clarificar cuáles elementos normativos del delito señalado en la fracción IV debían estar presentes para configurar la conducta típica.


La interpretación sistemática de ningún modo supone crear una regla jurídica para aplicarla a un supuesto de hecho no contemplado por el derecho. Por el contrario, el método de interpretación sistemático parte de suponer que los ordenamientos jurídicos guardan una coherencia racional entre los preceptos que lo integran, por lo que resulta válido desentrañar el significado de una disposición jurídica existente acudiendo a otras normas que pueden estar dispersas dentro del mismo ordenamiento.


La importancia de la labor de interpretación que hace el operador jurídico, como en este caso lo es el J. de Control de constitucionalidad, resulta mayor en los casos en que el desentrañamiento de la norma implica garantizar el pleno cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, lo cual deriva del mandato establecido en el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución Federal y en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se debe velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez.


Lo anterior resultaba conducente en el presente asunto resuelto por este Tribunal Pleno, considerando que uno de los artículos cuya constitucionalidad se reclamó, era precisamente el tipo penal de violación impropia cometida en contra de personas menores de quince años, previsto en el artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza.


Conviene tener presente que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones en la que exista una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes, por lo que cuando deba tomarse una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, se deben evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.


En este contexto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha dicho que el interés superior es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. Así, el interés superior del menor prescribe que se observe en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño, lo que significa que, en cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Al respecto puede consultarse la tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), la cual se transcribe a continuación:


"DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el ‘interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes’; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, ‘se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales’. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe ‘en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño’, lo que significa que, en ‘cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá’, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate."


Tal como lo señalé en la versión original del proyecto que sometí a la consideración del Pleno, el deber que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación de velar y cumplir con el interés superior de la niñez no implica, desde luego, que ello se deba realizar a partir de un relajamiento, y mucho menos, del abandono de los principios constitucionales que rigen en la materia penal y que constituyen la principal garantía para evitar el ejercicio arbitrario del ius puniendi del Estado, pero sí obliga a que en su labor como Tribunal Constitucional tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como las leyes de protección de la niñez, realizando, de ser el caso, una labor de interpretación de los tipos penales que busque maximizar su protección, de forma que se evite en lo posible su declaración de invalidez, para lo cual tiene el deber de emplear cualquier técnica hermenéutica permitida en la materia penal, como lo es la sistemática, en aras de impedir cualquier detrimento en su esfera de derechos. Lo anterior encuentra apoyo en el criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 18/2014 (10a.), cuyo texto se inserta a continuación:


"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión."


Además de lo anterior, en el análisis de la constitucionalidad de los tipos penales que buscan proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se debe ponderar que su eventual expulsión del sistema normativo puede derivar en una revictimización de éstos, por lo cual resulta imperioso que el Tribunal Constitucional haga uso de cualquier método de interpretación normativo aceptable en el ámbito penal para que, al mismo tiempo que se desentraña su sentido conforme a los principios de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, continúen brindando la protección que buscó el legislador al introducir tales tipos penales. Sobre este aspecto en particular resulta ilustrativa la tesis 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo texto se transcribe:


"MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN. La victimización secundaria o revictimización es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida. Ahora bien, en el caso de las víctimas menores de edad, la revictimización implica una amenaza contra su seguridad y conlleva consecuencias negativas en su persona a largo plazo, como la presencia de sentimientos nocivos (miedo, autocompasión y/o culpabilidad), sensación de impotencia personal e, incluso, efectos traumáticos que le impidan lograr un sano y pleno desarrollo a lo largo de su vida, lo cual es más evidente en los casos de quienes fueron víctimas de una agresión sexual o malos tratos y no recibieron la atención adecuada. Así, la debida protección de sus intereses y derechos exige que todas las autoridades -en el área de sus competencias- identifiquen, diseñen y empleen las acciones que más los beneficien, para disminuir los efectos negativos de los actos criminales sobre su persona y asistirlos en todos los aspectos de su reintegración en la comunidad, en su hogar o en su lugar de esparcimiento. De ahí que en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores deben guiarse por el criterio de más beneficio al menor para atender sus necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido; es decir, el deber de protección de los juzgadores implica salvaguardarlo de todo tipo de revictimización y discriminación y, consecuentemente, garantizarle el acceso a un proceso de justicia sin discriminación alguna basada en la raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier otra condición personal, de sus padres o tutores; así, las únicas distinciones de trato admitidas, serán aquellas que se funden en el propio interés del menor y deriven de sus necesidades concretas."(6)


Finalmente, no omito precisar, que las consideraciones anteriores resultan igualmente aplicables cuando se trata de tipos penales que buscan la protección de aquellas personas que, por cualquier causa, no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa, como es el caso de las personas con alguna discapacidad, lo cual obedece al compromiso del Estado mexicano de cumplir con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el cual expresamente se dispone que los Estados tienen el deber de adoptar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.), 1a./J. 135/2017 (10a.), 1a./J. 18/2014 (10a.) y aislada CCCLXXXII/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas, 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, respectivamente.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de mayo de 2021.








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1. "Artículo 71 (Catálogo de penas)

"Las penas que se pueden imponer por los delitos son:

"I. Prisión.

"II. Libertad supervisada.

"III. Trabajo en favor de la comunidad.

"IV. Reclusión domiciliaria.

"V.S. o privación de derechos.

"VI. Destitución e inhabilitación de cargos, empleos o comisiones en entidades públicas.

"VII. Multa.

"VIII. Reparación del daño.

"IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, y

"X. Libertad vigilada, trabajo en favor de la comunidad o multa, como sustitutivos penales de las sanciones que prevea esté código u otra ley.

"XI. Las demás que este código u otras leyes de competencia de los jueces y tribunales del Estado prevean específicamente para delitos determinados."


2. "Artículo 72 (Aplicabilidad de las penas)

"Para la aplicabilidad de las penas previstas en el artículo precedente, se estará a las pautas siguientes:

"I. (Prisión, libertad supervisada, trabajo en favor de la comunidad, reclusión domiciliaria, multa, y suspensión o privación de derechos)

"La prisión, la libertad supervisada, el trabajo en favor de la comunidad, la reclusión domiciliaria, la multa, y la suspensión de derechos, podrán imponerse como penas autónomas, ya sea como penas únicas o de manera conjunta o alterna entre sí o con otras penas, según se prevean para el delito de que se trate, sin que las de prisión y suspensión de derechos puedan conllevar la privación o el inejercicio absoluto del conjunto de derechos que se restrinja, ni la de multa y reclusión domiciliaria conlleven afectar el mínimo vital de la persona sentenciada para su subsistencia y/o la de sus dependientes económicos.

"La libertad supervisada y la reclusión domiciliaria también podrán imponerse en los casos de prisión innecesaria, previstos en el artículo 99 de este código, ya sea como sustitutivos únicos o conjuntos.

"Igualmente, la libertad supervisada podrá imponerse como medida de seguridad en los casos de libertad vigilada como sustitutivo penal en la condena condicional, prevista en este código y en los supuestos de libertad anticipada previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal."


3. "Artículo 123 (Accesoriedad de la multa y multa alterna)

"Salvo disposición específica, la pena de multa se aplicará a todos los delitos que la ley asigne pena de prisión, ya sea en forma única o conjunta con otras sanciones.

"La pena de multa también podrá aplicarse como pena conjunta o alterna a otras sanciones, con inclusión de la pena de prisión, respecto a los delitos que así lo prevea la ley."


4. "Artículo 124 (Límites punibles e individualización de la multa)

"El mínimo de la multa para cualquier delito será el equivalente al de diez días multa. El máximo de la multa se determinará tomando en cuenta que cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena máxima de prisión al delito de que se trate, equivaldrá a cincuenta días multa.

"No se aplicarán las reglas establecidas en el párrafo precedente, en los delitos que la ley les asigne marcos punibles específicos de multa, con independencia de los baremos señalados en el párrafo anterior.

"En cualquier caso, la multa se individualizará por el J. o tribunal entre el mínimo y el máximo que resulte.

"Para ello, el J. o tribunal apreciará las condiciones personales y familiares del sentenciado, así como su situación económica, sin que necesariamente el importe de la multa deba guardar equivalencia con la pena de prisión que imponga."


5. Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., en cuanto al fondo. Ministro ponente: A.G.O.M..


6. El criterio anterior, derivó del Amparo directo en revisión 1072/2014, fallado el 17 de junio de 2015. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular. Ministro ponente: A.Z.L. de L..

Este voto se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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