Voto particular num. 45/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1592
EmisorPleno

Voto particular que formula la señora M.N.L.P.H. en la controversia constitucional 45/2021.


De manera respetuosa, me permito formular el presente voto particular, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la mayoría de las Ministras y los Ministros, en relación con el sobreseimiento de la controversia constitucional 45/2021.


En la sentencia aprobada por la mayoría se realizan las siguientes afirmaciones para sostener que no se acredita un principio de afectación y que, por ende, no está demostrada la existencia de un interés legítimo de la parte actora (Poder Ejecutivo de Colima):


1. Se afirma que la materia de la "energía eléctrica", se trata de una atribución exclusiva de la Federación prevista en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Con la emisión de las normas impugnadas, el Congreso de la Unión actuó con estricto apego a su facultad exclusiva para legislar en materia eléctrica, sin que ello pueda trascender o conllevar de manera indirecta una limitante para las facultades concurrentes que, en la diversa materia medioambiental, tiene conferidas el Estado de Colima.


3. De un estudio integral de la demanda es posible advertir que las razones para impugnar el decreto controvertido se encaminan a formular alegatos en contra de cláusulas sustantivas, tales como: la afectación a los principios de libre competencia y concurrencia.


4. A. no advertirse que en la emisión del decreto impugnado se hubiere modificado o afectado alguna facultad correspondiente a la materia de medio ambiente directamente vinculada con la esfera de competencias del Estado actor, y dado que este último no hace referencia de manera concreta a la forma en que el decreto afecta su esfera de atribuciones constitucionalmente conferidas, debe considerarse que el Estado de Colima no se encuentra facultado para promover este medio de control de constitucionalidad.


En mi opinión, esos argumentos que se invocan en el fallo para justificar la "falta de interés legítimo" del accionante, en realidad implican un estudio que debiera tener lugar al resolverse el fondo de la controversia constitucional aquí planteada. Tan es así, que para justificar la falta de interés legítimo la sentencia aprobada por la mayoría hace referencia reiterada a las atribuciones, competencia y facultades tanto del Congreso de la Unión como del Poder Ejecutivo de Colima.


Considero que si analizamos el interés legítimo como lo hace la sentencia, en ningún caso habría estudio de fondo desestimando una controversia, porque siempre, en el apartado de procedencia, se diría a la parte actora que no se afectan sus facultades o que no se invade su esfera de competencia y, por tanto, que no tiene "interés legítimo"; lo que desdibuja, a mi juicio, el análisis propio de una cuestión de procedencia y la idea de un principio mínimo de agravio o de un principio de afectación en sentido amplio, como pauta para abordar de fondo una controversia constitucional, conforme al principio de favorecimiento de la acción.


Desde mi perspectiva, adverso a lo que se afirma en la sentencia, sí existe un principio de afectación en sentido amplio, que justifica la procedencia de la presente controversia constitucional.


Lo anterior, pues el Ejecutivo de Colima expuso argumentos en los que centralmente señaló que, si bien regular la materia de energía eléctrica es atribución exclusiva del Congreso de la Unión, en materia de medio ambiente existen facultades concurrentes con los Estados, conforme al artículo 73 constitucional.


Y Colima, señaló, derivado de diversas leyes generales, como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Cambio Climático, tiene leyes locales en esta materia –medio ambiente– que a ese Poder Ejecutivo Local le confieren facultades y le imponen obligaciones de protección al ambiente y reducción de los efectos del cambio climático, incluso, dice, tiene facultades para elaborar políticas, programas y acciones concretas para mitigar los efectos del cambio climático a través de la promoción y la sustitución del uso y consumo de combustibles fósiles por fuentes de energía renovables, incluyendo la generación de energía.


En ese sentido, la parte actora alegó que por lo menos tres leyes locales de Colima (la Ley de Cambio Climático, la Ley de Energías Renovables y la Ley Ambiental) le confieren facultades y le imponen obligaciones al respecto –promover las energías limpias– incluso alude a las problemáticas ambientales que tiene el Estado, y particularmente destacó la contaminación generada con las plantas de CFE en Manzanillo; asimismo, refirió acciones y proyectos que están en marcha en esa materia en la entidad federativa con ese objeto de promover el uso y la inversión en energías renovables (limpias).


Con todo ello, la parte actora desarrolló una argumentación orientada a evidenciar cómo las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica presentan externalidades y un impacto en su esfera competencial, porque, desde su punto de vista, afectan la efectividad de sus acciones de gobierno, y le impiden cumplir con las normas locales que le imponen fomentar una industria eléctrica sustentable.


A partir de lo anterior, considero que sí es factible concluir que la argumentación de los conceptos de invalidez que planteó la actora no está desvinculada de la demostración de que sí existe una invasión a las competencias ejecutivas del Ejecutivo del Estado, y de que las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica no se pueden ver de manera aislada o desasociadas de la normativa general y local que establece facultades y obligaciones en materia ambiental, concurrentes para la Federación, Estados y Municipios.


No soslayo que puedan surgir dudas en cuanto a si la clase de argumentación que hace el Ejecutivo Local pueda ser apta y/o suficiente para evidenciar la existencia de afectación o de invasión a su esfera de competencias, en tanto se enfrenta la emisión de una ley federal con los impactos o repercusiones que puede causar en el ejercicio de atribuciones de la autoridad accionante en cumplimiento de determinadas leyes generales o locales o en el éxito o fracaso de acciones de la administración local en materia ambiental.


Sin embargo, a mi juicio, esos son los problemas jurídicos que deben resolverse con motivo del estudio de fondo, pues son precisamente la materia de análisis de la controversia constitucional, y en todo caso, la respuesta en el sentido de que no hay la afectación o la invasión competencial alegada, o que no se afecta de algún modo el ejercicio de sus facultades, dejarla para ese momento; pero desestimar esos problemas para evidenciar que no hay interés legítimo como presupuesto de procedencia, no lo estimo apropiado.


Y desde luego, no paso por alto que no basta lo que diga el promovente en sus conceptos de invalidez, per se, para reconocer indefectiblemente el interés legítimo en todos los casos, sino que siempre debe tener lugar un examen casuístico que atienda a las circunstancias del caso y haga una ponderación preliminar de la argumentación; por tanto, habrá casos en los que la falta de interés legítimo sea patente y sea dable un pronunciamiento de improcedencia de la controversia constitucional.


Sin embargo, en este asunto, estimo que no estamos en ese supuesto, sino en la hipótesis general que ha admitido el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 92/99, de título: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.",(1) pues la problemática planteada por la parte actora en sus conceptos de invalidez, a mi juicio, requería de un análisis más profundo y específico, que implicaba la necesidad de una respuesta sobre lo fundado o infundado de los planteamientos, lo que exigía un estudio de fondo.


Es por ello que, como señalé, no coincido con las consideraciones que sustentan el fallo aprobado por la mayoría.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 45/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo II, agosto de 2022, página 2179, con número de registro digital: 30824.








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1. Registro digital: 193266. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia: constitucional. Tesis P./J. 92/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, tipo: jurisprudencia.

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