Voto particular num. 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación02 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1252
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, respectivamente.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, donde se determinó declarar la invalidez del artículo 1o., párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve.


A criterio de la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 1o., párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es inconstitucional.


Lo anterior, al considerar que, no corresponde a las Legislaturas Locales determinar la intensidad y carácter de la protección jurídica de la vida en gestación, pues esto alteraría un concepto esencial y fundacional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales que contengan derechos humanos: la noción de persona. También carecen de competencia para colocar en el mismo estatus a las personas nacidas y a la vida en gestación con el propósito de equiparar su protección jurídica, pues esta decisión restringe injustificadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, lo que trastoca el orden constitucional y los valores de un Estado laico, plural y democrático.


Ello acorde con lo señalado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018,(1) donde se declaró la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, en su porción normativa "desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley correspondiente, hasta su muerte", de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 861, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.


Una vez precisado lo anterior, debo señalar que no comparto las consideraciones que sustentan la invalidez del artículo 1o., párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Acorde con las razones sostenidas al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009, por el Tribunal Pleno en sesiones de veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil once, respectivamente,(2) donde se impugnaron preceptos que protegían igual que la aquí analizada la vida desde la concepción.


En efecto, la razón de mi disenso se basa primordialmente en que no se analiza la norma estrictamente en las hipótesis que contiene, sino que se realiza un análisis especulativo respecto de lo que a consideración del analista provocaría dicha norma y, sobre todo interpreta la norma considerando que se establece un derecho humano absoluto, lo cual precisamente lo lleva a su inconstitucionalidad. Con lo que no estoy de acuerdo, debido a que contrario a ello, considero que el análisis debía realizarse justamente a partir de lo que establece en cuanto a que: El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural; lo que hace evidente que no regula ningún supuesto relativo al aborto o los derechos reproductivos de las mujeres y tampoco establece que el derecho a la vida desde su concepción sea absoluto y prevaleciente respecto a cualquier otro derecho.


Por el contrario, el precepto impugnado sólo precisa desde cuándo se protege en la entidad el derecho a la vida, esto es desde la concepción; sin embargo, acorde con la naturaleza de una norma constitucional, sólo establece el principio, pero no pormenoriza ninguna otra implicación de este derecho y, menos aún lo señala como un derecho absoluto; en ese sentido, contrario a lo que se afirma en la sentencia, debe determinarse que ese derecho que se establece como todos los derechos humanos no es absoluto y no está contemplado así.


Lo que la propia sentencia reconoce en el párrafo 103, en el que se sostiene que, las entidades federativas no pueden pretextar la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción (sic) para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo. Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.


Incluso en la nota al pie número 76 se dice: " Por ejemplo, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 12, protege y garantiza el derecho a la vida desde la concepción: Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural A pesar de esto, el Estado de Oaxaca permitió recientemente el aborto voluntario dentro de las 12 primeras semanas de gestación el 24 de octubre 2019."; lo que hace evidente que, lo establecido en la norma impugnada, no debe ser entendido, como lo señala la sentencia, pues precisamente lo que se le atribuye es lo que lleva a su inconstitucionalidad.


Por el contrario, el establecimiento en una Constitución de un derecho humano, no puede ser entendido como absoluto, pues de lo contrario ninguna norma constitucional que los reconozca o los proteja podría considerarse válida. Por lo que, no comparto las consideraciones de la sentencia, conforme a lo siguiente:


En el presente asunto se impugna el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado mediante Decreto Número 107, el once de marzo de dos mil diecinueve, en cuanto señala:


"Artículo 1o. En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.


(Adicionado, P.O. 11 de marzo de 2019)

"El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León."


Como se advierte, la norma impugnada no prohíbe el aborto ni tampoco señala que no pueda interrumpirse el embarazo, sino que hace un reconocimiento de protección de la vida desde el momento de la concepción. Asimismo, se advierte que no establece derechos absolutos, dado que lo que establece es:


a) En principio la tutela el derecho a la vida como derecho humano.


b) Que desde el momento en que un individuo o ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley.


c) Se le reputa como nacido, hasta su muerte natural.


Así, si bien, se establece que el Estado tutela el derecho a la vida desde la concepción, lo cierto es que el establecimiento de ese derecho no se instituye como absoluto ni sin cortapisas sin hacer remisión a ley alguna como se sostiene en la sentencia; sino que, expresamente señala que esa consideración como nacido será para efectos de su protección ante la ley.


Lo cual hace evidente que la remisión a la ley, se realiza para que sea en ésta donde se precisen cuáles son los efectos de tal derecho, como pueden ser las legislaciones civiles, en donde con mucha antelación se ha reputado al concebido como nacido y se precisan cuáles son los derechos que tiene tal concebido, los cuales en caso de que no nazca viable se retrotraerán los efectos como si no hubieran existido; así en cada legislación por ejemplo en salud o penal, se establecerá cuáles son los efectos que corresponden en tal materia y como se protegerán.


Por tanto, del análisis de lo establecido por la norma, no se advierte el vicio de inconstitucionalidad que se aduce en la ejecutoria, dado que no establece un derecho absoluto que deba estar por encima de los demás derechos fundamentales restringiéndolos indebidamente, sino que será en cada caso concreto, es decir, en cada legislación cuando se establezcan y en su caso este Alto Tribunal podrá realizar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad entre los dos derechos fundamentales en colisión a efecto de determinar si se restringe uno de ellos indebidamente y así determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que regule la estipulación constitucional.


Aunado a lo anterior, debe precisarse también la naturaleza de la norma que se impugna, que resulta ser una norma constitucional que consagra un derecho humano, y por tanto así concebido desde los supuestos que prevé no colisiona ni restringe ninguno de los derechos humanos a los que hace referencia la sentencia, pues no es una norma que se dirija a ello, esto es, no se trata de una norma que penalice el aborto, o bien una que prohíba algún método anticonceptivo o de reproducción asistida o cualquier otro derecho de las mujeres; por lo que en ese tenor resultan desde mi óptica infundados los conceptos aducidos, pues en el plano abstracto no es posible analizar la norma respecto del eventual caso en el que las reglas o normas que se pudieran emitir para pormenorizar o proteger ese derecho chocaran con los distintos derechos, sino que el contraste debe realizarse estrictamente en lo que estipula, siendo que las posibles normas que se emitan con base en la impugnada, podrían impugnarse específicamente y entonces sí este Alto Tribunal podría determinar si en efecto restringen o vulneran los derechos de otras personas o bien si a la base de la Constitución Local se le aplica como un derecho absoluto, lo cual de suyo sería inconstitucional.


Es verdad que no puede imponerse un embarazo, pero ello tampoco puede llegar al extremo de considerar, como lo hace la sentencia, que el derecho a la libertad sexual y reproductiva puede ser considerando en términos absolutos sólo atendiendo al derecho de la mujer de no cambiar su plan de vida; por el contrario, sí se encuentra en el ámbito de los Constituyentes Locales la ampliación o precisión del derecho a la vida establecido en la Constitución Federal y, es facultad del legislador local el establecer hasta donde restringirá el derecho a la vida del producto de la concepción teniendo como parámetros mínimos para una armonización de los derechos en colisión aquellos casos en los que el embarazo no es producto del ejercicio sexual libremente ejercido y decidido, es decir impuesto mediante la violación de sus derechos o bien cuando se esté en peligro la vida de la propia madre o incluso otros factores protectores de la vida íntima de las mujeres, el proyecto de vida o el libre desarrollo de la personalidad.


Si bien el artículo 4o. de la Constitución Federal consagra el derecho de procreación, lo cierto es que establece como bases para su ejercicio la responsabilidad y la información, lo que supone la obligación del Estado de proporcionar al hombre y la mujer la información suficiente que les permita tomar de manera responsable la decisión respectiva, y también la obligación individual de informarse pues la libertad sexual y reproductiva debe ejercerse con responsabilidad.


Así, la adecuada información y educación en materia sexual y reproductiva para hacer efectivo el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, repercute en el derecho de la mujer a elegir un proyecto de vida y el desarrollo de su personalidad mediante el ejercicio de su derecho a la maternidad informada, libre y consciente.


Lo cierto es que, la norma en estudio no penaliza el aborto ni se trata de una que prohíba algún método anticonceptivo o de reproducción asistida, sino que reconoce la protección de la vida desde el momento de la concepción; y si la Constitución Federal protege y reconoce el derecho a la vida, y el artículo que se cuestiona, recoge esa afirmación, es decir, protege el derecho a la vida, por lo que, considero que no habría ninguna contradicción con la Constitución Federal en la medida de que reconoce y protege ese derecho.


En este sentido, atendiendo a la distribución de competencias dual que impera en nuestro sistema, debe entenderse que corresponderá a cada entidad federativa en el ejercicio de la libertad de configuración legislativa, decidir a partir de qué momento debe protegerse el derecho a la vida del producto de la concepción. Pues no se trata de una cuestión que esté reservada en forma exclusiva a la Federación en términos del artículo 73 de la Constitución, ni tampoco es una materia que la Constitución haya considerado que esté prohibida para los Estados; por tanto, en términos de lo dispuesto en el diverso 124 de la Constitución Federal, puede ser legislada por los Estados.


Incluso, debo destacar que no se atienden completamente los planteamientos de los accionantes, pues en el primer concepto de invalidez, punto B., que se encuentra sintetizado en la foja seis de la sentencia, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señaló que la norma impugnada es violatoria al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad debido a que el Congreso de Nuevo León no se encuentra habilitado constitucionalmente para determinar a partir de qué momento inicia la protección a la vida, pues tal circunstancia implica alterar el contenido esencial del referido derecho, atribución que le corresponde únicamente al Poder Reformador de la Constitución Federal.


Argumentos que, considero que son infundados, tomando en consideración como se dijo el criterio que sostuve en las acciones de inconstitucionalidad 11/2009(3) y 62/2009,(4) resueltas por el Tribunal Pleno, en sesiones de veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil once, respectivamente, las cuales fueron desestimadas, al no alcanzar la mayoría calificada para declarar la invalidez de las normas impugnadas.


En la acción de inconstitucionalidad 11/2009, se impugnó el artículo 7, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, que establece:


"El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta N.F. tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida."


Y en la acción 62/2009, se impugnó el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, que establece:


"Artículo 16. El Estado de San Luis Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.


"No es punible la muerte dada al producto de la concepción cuando sea consecuencia de una acción culposa de la mujer; el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida; o de no provocarse el aborto la mujer corra peligro de muerte."


En esos asuntos, como lo señalé en mi intervención el tema central no era si se estaba de acuerdo o no con la despenalización del aborto, sino que era si la reforma resultaba acorde o no con los principios y las normas de la Constitución Federal.


En este sentido, se ha aceptado que la Constitución protege y reconoce el derecho a la vida, y el artículo que se cuestionaba, recogía esa afirmación, es decir, protege el derecho a la vida, entonces no habría ninguna contradicción con la Constitución Federal en la medida de que reconoce y protege ese derecho.


En efecto, como lo afirmó el M.O.M. en esos asuntos, el derecho a la vida en nuestro país, se ha traducido históricamente en obligaciones de custodia y de tutela del Estado hacia las personas y grupos, para que existan y ejerzan libremente sus derechos en condiciones de dignidad. Por ejemplo:


La abolición de la esclavitud reconoció la vida de seres humanos que antes no podían decidir sobre sí mismos; eran cosas;


Los derechos de la infancia incorporaron a los menores de edad, al gran concepto de "seres humanos" reconocidos en la ley. Dejaron de ser una especie de objeto propiedad de los padres y tutores;


Los derechos laborales dieron lugar a beneficios para las mujeres embarazadas, para procurarlas a ellas y también sin la menor duda al ser humano en gestación.


La prohibición de la pena de muerte es un avance trascendente. Reconoce a la vida como un bien tan elevado, que resulta definitivamente intocable para el Estado y para sus leyes, aún ante las peores ofensas y en las más agravantes circunstancias criminales.


Finalmente, el reconocimiento expreso del derecho a la vida, que abordaré en seguida.


El artículo 14, desde su formulación original, se incluyó una clara previsión, en cuanto establecía:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos "


Ese artículo 14 constitucional ha tenido una sola reforma (en dos mil cinco), que consistió en suprimir la referencia a "la vida", no obstante ello, al desaparecer esa palabra, se siguió protegiendo la vida, porque se eliminó toda posibilidad de que el Estado prive de ella a cualquier persona, a través de la pena de muerte. En tanto que, como complemento y consecuencia, se reformó también el diverso 22 de la Constitución Federal, para abolir la pena de muerte de manera expresa y contundente; lo cual fue reiterado en su reforma de dos mil ocho:


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. "


En dos mil once, como se destacaba en los precedentes referidos, expresamente se reconoció en el Texto Constitucional el "derecho a la vida" en el artículo 29, que regula la única vía constitucional para la suspensión o restricción de los derechos y las garantías constitucionales, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. El texto del artículo 29 no sólo menciona los derechos humanos en general, sino que los enuncia con claridad. Por eso, en su párrafo segundo, se puede leer lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.


(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"En los decretos (de suspensión o restricción de garantías) que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. "


Al respecto, como lo sostuve, la circunstancia de que se hubiera modificado el texto de estos artículos con el fin específico de prohibir la pena de muerte, no tiene como consecuencia el que se haya suprimido el derecho a la vida reconocido en la Constitución.


Así es dable sostener que, la Constitución Federal reconoce el derecho a la vida humana, como un derecho humano (no absoluto ni de máxima jerarquía sobre todos los demás derechos humanos); como se advierte, de los artículos 1o., 3o., 4o., 14, 22, 29 y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), así como de la interpretación conjunta y sistemática de todas sus disposiciones, tanto de las que consagran los derechos fundamentales de los individuos, sean de igualdad, de libertad, de seguridad jurídica, sociales o colectivos, como de las relativas a su parte orgánica, que tienen como finalidad el bienestar de la persona humana sujeta al imperio de los órganos de poder.


De lo que deriva que la Constitución Federal protege el derecho a la vida de todas las personas, pues contempla a la vida como un derecho fundamental inherente a todo ser humano. El artículo 1o. constitucional, consagra el goce de toda persona o ser humano a los derechos inherentes al ser humano o que le son naturales y, que en la Constitución y en los tratados internacionales en que México sea Parte, se reconocen y protegen mediante la prohibición expresa de su restricción o suspensión, salvo en los casos y con las condiciones que la propia Constitución establece.


Lo que refiere que, en la Constitución Mexicana se contienen los derechos naturales inherentes al ser humano que el Estado reconoce y que se obliga a salvaguardar en la forma que ella misma establece, como expresamente lo señaló la Comisión Dictaminadora al manifestar que en el artículo 1o. se contienen dos principios fundamentales que preceden a la enumeración de los derechos que el pueblo reconoce como naturales del hombre, a saber: 1) que todas las autoridades del país deben garantizar el goce de los derechos naturales a todos los habitantes de la República; y, 2) que no debe restringirse ni modificarse la protección concedida a esos derechos, sino con arreglo a la misma Constitución.


Destacando que se obliga a todas las autoridades no sólo a respetar y proteger tales derechos, sino también a promoverlos y garantizarlos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; de lo que válidamente se puede interpretar que en tratándose de derechos humanos su protección debe ser maximizada, por lo que, una vez establecido debe entenderse de la manera más amplia y progresiva posible, aun y cuando deben armonizarse entre sí dado que deben ser interdependientes.


De igual forma, prohíbe la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos y prohíbe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y menoscabe los derechos y libertades de las personas, así entonces, este precepto establece un derecho de igualdad para todos los gobernados.


En el último párrafo del artículo 1o. se establece, como complemento de la garantía de igualdad de todas las personas o seres humanos en el goce y disfrute de los derechos fundamentales, la regla precisa y concreta de prohibición de discriminar por razones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


El principio de igualdad y su regla específica de no discriminación constituyen derechos públicos subjetivos que garantizan el mismo trato a todos los seres humanos en cuanto tales y el no ser discriminados injustificadamente, entre otras, por razón de edad y, por tanto, implica para el legislador el deber de ajustarse a estos principios y de no hacer distinciones injustificadas.


Por otra parte, de conformidad con el artículo 3o. la educación deberá tener como finalidad desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y perseguir el fomento de los diversos valores que el Constituyente ha plasmado en la Norma Fundamental, entre ellos, el aprecio de la dignidad de la persona y la integridad de la familia, sustentando ideales de fraternidad e igualdad de todos los hombres.


Destacando que la reforma al párrafo segundo del precepto en comento, de diez de junio de dos mil once, en el que se establece la obligación para el Estado de impartir una educación que tienda a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará entre otros el respeto a los derechos humanos.


El artículo 4o. consagra expresamente los siguientes derechos:


a) La igualdad del varón y la mujer ante la ley.


b) La protección a la organización y al desarrollo de la familia.


c) Derecho de procreación, es decir, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos.


d) Derecho de protección a la salud.


e) Derecho a un medio ambiente adecuado.


f) Derecho de la familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.


g) Derecho de la niñez a su desarrollo integral mediante la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.


De lo que se advierte, que al establecerse tales derechos se procura a los seres humanos a la salud y bienestar físico y mental y el mejoramiento de su calidad de vida.


Tal como se advierte del proceso de reformas que culminó con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en el que, además, expresamente se aludió a la protección que se otorga al producto de la concepción en el dictamen de la Cámara de Senadores, al señalar la importancia de proporcionar a la mujer embarazada la debida atención y descansos para velar no sólo "por su salud propia, sino también por la del futuro hijo quien, de esta manera, desde antes de su nacimiento goza de la protección del derecho y del Estado", así como en el dictamen de la Cámara de Diputados, que expresamente señala que el "derecho a la protección de la salud debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestación, tanto a la futura madre como al hijo."


Lo que se advierte de la exposición de motivos y con los dictámenes de las Cámaras de Senadores y de Diputados que dieron origen a las reformas y adiciones de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en las que en sus partes conducentes señalan:


Exposición de motivos:


"... Por ello, los gobiernos de la Revolución han estado atentos a destinar a la salud, los mayores recursos posibles y a continuar la tarea permanente de modernizar la legislación sanitaria. La rica y vasta legislación se ocupa ya de cuestiones que inicialmente no eran contempladas por la norma sanitaria, como son la prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, disposición de órganos, tejidos y cadáveres; control de alimentos, bebidas y medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos; protección de la salud de la niñez y de los ancianos; mejoramiento y cuidado del medio ambiente.


"...


"... es necesario elevar al rango del derecho a la protección de la salud, consagrándolo en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna como una nueva garantía social.


"Por sucesivas reformas y adiciones, el artículo 4o. de nuestra Carta Magna contiene derechos y principios de la mayor trascendencia para el bienestar de la familia; la igualdad del hombre y la mujer; la organización y desarrollo familiares; la paternidad responsable, cimiento de la planificación familiar libre e informada; el derecho del menor a la salud física y mental y a su subsistencia básica, y la correlativa responsabilidad del Estado. ..."


Dictamen de la Cámara de Senadores:


"Por otra parte, nuestra Constitución, por primera vez en el devenir histórico-constitucional del mundo, incorporó en su articulado preceptos de carácter social, tendientes a brindar tutela, protección y auxilio a las clases sociales económicamente débiles, a los trabajadores y campesinos que, con su labor callada y eficaz, han propiciado y fortalecido el progreso de México. Asimismo, en nuestra Constitución se contienen disposiciones para atender a la familia, a los infantes y a los jóvenes.


"...


"Preocupación constante de los mexicanos ha sido atender correctamente la necesaria salud de los miembros de nuestra comunidad, para que puedan desarrollar plenamente sus facultades físicas e intelectuales; para que desempeñen sus actividades con entera capacidad y entusiasmo, para que la vida no constituya un sufrimiento, sino un decurso de funciones intensas y fructíferas tanto para lograr bienestar material como satisfacciones de índole espiritual; en una palabra, para propiciar y estimular la plena expansión de la persona humana.


"...


"De esta forma, como garantías sociales de salud de que gozan los mexicanos, entre otras, encontramos; la obligación que tienen los patrones de observar los preceptos legales sobre higiene y seguridad para prevenir accidentes de trabajo, y para que éste se verifique con las mayores garantías para la salud y la vida de los trabajadores; el establecimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social para atender los requerimientos de la salud y, básicamente, su quebrantamiento y cubrir seguros de invalidez, de vida y de cesación involuntaria del trabajo; el deber que tienen las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas a higiénicas; la responsabilidad patronal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales; las aportaciones para el Fondo Nacional de la Vivienda; la debida atención y descansos para la mujer embarazada, pretendiendo con esto no sólo velar por su salud propia, sino también por la del futuro hijo quien, de esta manera, desde antes de su nacimiento goza de la protección de (sic) derecho y del Estado.


"...


"Otra disposición constitucional referida a cuestiones de salud es el artículo 4o., fundamentalmente porque tiende a preservar el desarrollo de la familia y porque señala el deber de los progenitores de preservar el derecho que tienen los menores a atender sus necesidades y, muy especialmente su salud tanto física como mental.


"...


"El artículo 4o. constitucional así adicionado se constituirá indudablemente, en la medida en que tienda a la protección de la parte más sensible de la sociedad, la familia, la niñez y los beneficios fundamentales para la vida digna de los hombres en un verdadero catálogo trascendente de los mínimos de bienestar elevados a la máxima jerarquía jurídica. ..."


Dictamen de la Cámara de Diputados:


"...


"La salud se define como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente como la ausencia de enfermedad. Disfrutar del nivel más alto de salud posible debe constituir uno de los derechos fundamentales de todo mexicano sin distinción alguna.


"...


"El derecho a la protección de la salud debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestación, tanto a la futura madre como al hijo. Sin importar sexo, tanto al joven como al anciano, del inicio al término de la vida, no sólo prolongándola, sino haciéndola más grata dándole mayor calidad, haciéndola más digna de ser vivida. ..."


De lo que se desprende, que resulta de fundamental importancia, la procuración de la salud de los seres humanos buscando con ello el pleno desarrollo y bienestar de la sociedad en general, destacando que también protege la salud del producto de la concepción, tal y como se señala en el trabajo legislativo de la reforma en comento.


Por su parte, el artículo 123, apartado A, en sus fracciones V y XV y apartado B, en su fracción XI, inciso c), dispone:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.


"


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso.


"


[N. de E. en relación con las particularidades del presente párrafo, véase transitorio sexto del decreto que modifica este ordenamiento.]


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"


(Adicionada, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles."


Este precepto tiene un contenido social, ya que establece el derecho de todas las personas para tener un trabajo digno y socialmente útil y, se corrobora la igualdad entre el varón y la mujer, que contempla el artículo 4o. constitucional, ya que tanto los hombres como las mujeres tienen derecho a tener un trabajo digno, sin limitación alguna por cuestión de sexo.


Asimismo, el artículo 123, fracción XV, apartado A, de la Constitución Federal, de manera directa establece la protección al producto de la concepción, pues en él se señala que el patrón está obligado a observar los preceptos de higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento y, a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud de la vida de los trabajadores y del producto de la concepción cuando se trate de mujeres embarazadas.


Por lo que, como lo exprese, de un análisis integral de los artículos señalados, se desprende válidamente que la Constitución Federal, sí protege la vida humana y de igual forma protege al producto de la concepción en tanto que éste es una manifestación de la vida humana independientemente del proceso biológico en el que se encuentre.


Ahora bien, en los tratados internacionales en que México es Parte, a los que obliga acudir el artículo 1o. de la Constitución Federal; encontramos, la "Convención sobre los Derechos del Niño", aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, que en sus artículos primero, segundo y sexto señala:


"Artículo 1o. Para los efectos de la presente convención se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."


"Artículo 2. 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.


"2. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares."


"Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.


"2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño."


Ahora bien, en el preámbulo de la convención se señala en una de sus partes:


"Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento." La relación entre el texto de la convención y su preámbulo, deriva de la aplicación de la "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados" de la que México fue Estado Parte, ya que en su artículo 31, en el punto segundo indica que, para los efectos de la interpretación de un tratado, el preámbulo debe ser considerado como parte de su texto.


De lo anterior se desprende que la "Convención sobre los Derechos del Niño" incluyendo su preámbulo, señala que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y que por su falta de madurez tanto física como mental, necesita protección legal y cuidados especiales tanto antes como después del nacimiento.


Así entonces, este tratado internacional protege la vida del niño tanto antes como después del nacimiento, por lo que es válido concluir que protege al producto de la concepción.


Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, y publicado el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, establece un momento específico para el inicio de la protección de la vida, pues señala:


"Artículo 4. Derecho a la vida


"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.


"2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.


"3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.


"4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.


"5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.


"6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente."


Debe precisarse que, al respecto, México hizo una declaración interpretativa, que dice:


"Con respecto al párrafo 1 del artículo 4, considera que la expresión en general, usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida a partir del momento de la concepción ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados."


No obstante lo anterior, debe advertirse que el Estado Mexicano únicamente hizo una declaración interpretativa, para destacar que no se encontraba obligado a legislar o mantener en vigor leyes que protegieran la vida desde el momento de su concepción; sin embargo, debe señalarse que del trabajo que en la Cámara de Senadores se realizó para aprobar tal declaración no se advierte cual fue la intención al referir que "esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados", únicamente puede sostenerse que lo señalado no puede interpretarse como un rechazo a tal estipulación, sino que son los propios Estados los que deben establecer desde qué punto se protege la vida humana, lo que como se dijo, en la Constitución Federal se advierten estipulaciones que tienden a su protección desde su concepción.


Al respecto he sostenido que el punto 5 del artículo 4o., restringe la pena de muerte a mujeres embarazadas, pero no en atención solamente a su calidad de mujer sino en atención al proceso de gestación que está en su cuerpo, pues señala que "No se impondrá la pena de muerte a las mujeres en estado de gravidez", de la que se advierte una protección directa al producto de la concepción, y es por la calidad de embarazo que presenta esa mujer por la que se prohíbe la pena de muerte.


Asimismo, el derecho a la vida se encuentra reconocido en una gran cantidad instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre los cuales se pueden mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3),(5) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6),(6) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 1),(7) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4).(8) De manera complementaria a éstos se encuentran también: la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 6 y 37),(9) el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte (artículo 1),(10) el Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la pena de muerte (artículo 1),(11) Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (artículo 3),(12) Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (principio 4, 5, 6 y 9),(13) Convenios de Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve (artículo 3 común),(14) Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (artículos I y II),(15) Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (artículos 1 y 2),(16) Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (artículos I y II),(17) por citar algunos de los más importantes.


De las que se advierte que consagran respecto a este derecho dos tipos de garantías: a) Una garantía genérica, que prohíbe la privación arbitraria de la vida; y, b) Otra que contiene algunas más específicas que restringen la aplicación de la pena de muerte al cumplimiento de algunos requisitos y supuestos, así como que buscan la abolición gradual y no reincorporación de ésta.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la primera garantía genérica que establecen los tratados de derechos humanos ha señalado que: "[e]n esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna".(18)


Asimismo, respecto al derecho a la vida, la Corte Interamericana se ha pronunciado respecto a estas dos garantías, en diversos precedentes, como: a) derivadas de hechos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, por ejemplo, Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros);(19) Caso M.M.C.,(20) y C.E.Z.;(21) b) masacres, por ejemplo, Caso Barrios Altos;(22) Caso del Penal Miguel Castro Castro(23) y Caso de la Masacre de la Rochela;(24) c) aplicación inadecuada o injustificada de la pena de muerte, por ejemplo, C.H., C. y B. y otros;(25) así como el C.F.R.(26) y C.Ó., entre otros,(27) en las que la Corte se pronuncia respecto de la existencia del derecho a la vida, aunque no se pronuncia respecto al momento del inicio de la vida.


Incluso, como lo refiere la ejecutoria, el artículo 4.1 de la Convención Americana, fue interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Artavia Murillo V. Costa Rica,(28) en el que señaló que esta disposición no puede alegarse como fundamento para restringir los derechos reproductivos, pues debe ponerse énfasis en la expresión en general, y, por otro, que el término "concepción" debe interpretarse como "implantación".


Con base en lo antes dicho, debe considerarse que el derecho a la vida sí se encuentra consagrado en la Constitución Federal, el cual se protege desde la concepción. Criterio que el Tribunal Pleno sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2000, el cual se refleja en la siguiente tesis:


"DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES. Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia N.F., se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Distrito Federal, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales."(29)


Bajo esta concepción resulta entonces que el precepto impugnado no vulnera en modo alguno la Constitución Federal, dado que aun cuando se considerara que la Constitución no protege la vida desde su concepción, lo cierto es que sí la protege y esto ha sido admitido por este Tribunal Pleno en distintos precedentes, destacadamente las acciones 10/2000 y 146/2007 y su acumulada 147/2007; de manera que, si como lo sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 es potestad de las entidades federativas el establecimiento explícito de un derecho humano y la ampliación de los ya previstos en la Norma Fundamental; entonces es facultad de éstos el establecimiento de ese derecho y en su caso poderlo ampliar a partir de la concepción y, por ello, la norma impugnada resulta constitucional


Máxime que, como lo refiere la sentencia no existe consenso científico,(30) moral, ni religioso respecto a cuándo inicia la vida.


Derivado de lo anterior, no comparto: 1) que se sostenga que al nasciturus deba considerarse como un bien jurídicamente protegido o un bien constitucionalmente relevante, pero no una persona en gestación, pues a partir de esa concepción pretende eliminarle cualquier derecho y desvincularlo de su condición humana; y, 2) Que se interprete y se sostenga que la norma impugnada establece un derecho absoluto a la vida del no nacido, frente a los derechos de las mujeres.


Desde mi óptica, se ha confundido el hecho de que se considere que la Constitución Federal, reconoce y protege el derecho a la vida desde su concepción con el hecho de que la Carta Magna establezca un derecho absoluto a la vida, el cual se encuentra por encima de los demás derechos humanos y por tanto, debe prevalecer sin ningún distingo sobre ellos, lo cual evidentemente no es así; pues se habla de dos cuestiones completamente distintas; cuya confusión deriva aparentemente de lo planteado en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, en la que se sostuvo que:


- Dentro de los parámetros internacionalmente establecidos como mínimos de protección y garantía, y con un sentido de progresividad, el derecho a la vida debe ser regulado por el legislador nacional de conformidad con sus competencias y facultades.


- Ningún instrumento internacional de derechos humanos aplicable en el Estado Mexicano reconoce el derecho a la vida como un derecho absoluto, ni exige un momento específico para el inicio de la protección de ese derecho, y tan sólo, exigen que se cumplan y respeten las garantías relacionadas con la no privación arbitraria de la vida y las vinculadas con la aplicación de la pena de muerte, y


- El artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece un derecho a la vida de tipo absoluto;


- La expresión "en general" que utiliza la Convención Americana fue introducida para que tanto los Estados que querían y protegían la vida "desde la concepción", como aquellos que no deseaban obligarse a que dicha protección se diera desde un momento específico, pudieran ser parte de dicho tratado;


- México no se encuentra obligado a proteger la vida desde el momento de la concepción, o algún momento específico, en razón del sentido y alcance que tiene la declaración interpretativa que formuló al ratificar la Convención Americana y que se mantiene vigente;


- Lo único que podemos encontrar en la Constitución de manera expresa, son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos derechos relacionados con la vida, por ejemplo el artículo 4o. de la Constitución, que contiene previsiones relacionadas con la salud, el medio ambiente, la vivienda, a la protección a la niñez, a la alimentación y el artículo 123 que contiene disposiciones específicas para el cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto.


Es decir, la Constitución, no reconoce un derecho a la vida en sentido normativo, pero establece que una vez dada la condición de vida, existe una obligación positiva para el Estado de promocionarla y desarrollar condiciones para que todos los individuos sujetos a las normas de la Constitución aumenten su nivel de disfrute y se les procure lo materialmente necesario para ello.


De este modo, aceptando la existencia de un bien constitucional e internacionalmente protegido en los términos hasta ahora expuestos: expresado en la prohibición del Estado de establecer sanciones penales de privación de la vida o de ejecutar sanciones que tuvieran ese efecto de manera arbitraria, y como derecho en un sentido relativo e interdependiente con los demás derechos, no podemos encontrar ningún fundamento constitucional o internacional para un mandato de penalización de su afectación que permitiera sostener que existe una obligación del legislador para el establecimiento o mantenimiento de un tipo penal específico.


- Que la mera existencia de un derecho fundamental no implica la obligación de la penalización de una conducta que lo afecte.


- Es el legislador democrático el que tiene la facultad de evaluar los elementos para regular, o desregular, una conducta específica.


- Por todo lo anterior, si de lo argumentado resulta que la vida, como bien constitucional e internacionalmente protegido, no puede constituir un presupuesto de los demás derechos, además de que aún como derecho no podría en ningún momento ser considerado absoluto; que sus expresiones específicas a nivel nacional e internacional se refieren a la privación arbitraria de la vida y la prohibición del restablecimiento de la pena de muerte; que se trata de un problema de descriminalización de una conducta específica y que no existe mandato constitucional específico para su penalización; y, finalmente, que la evaluación de las condiciones sociales y la ponderación realizada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es constitucional y se encuentra dentro de sus facultades de acuerdo con principios democráticos, este Tribunal Pleno considera que los argumentos analizados en el presente apartado en relación con la naturaleza y existencia del derecho a la vida son infundados.


No obstante ello, debe precisarse en principio- que el señalamiento en el precedente, de la vida en gestación como un bien constitucionalmente protegido, fue precisamente para referirse a la vida en general, dado que se trataba en ese asunto de analizar la constitucionalidad de tipos penales en los que conforme a la doctrina es necesaria en todos los tipos penales la existencia de un bien jurídico protegido, es decir aquel valor que pretende proteger la norma penal y que justifique la activación del derecho penal como la expresión más contundente del Estado frente a conductas reprochables a los gobernados, por lo que en ese asunto se consideró a la vida como un bien jurídicamente protegido. Sin embargo, ello se ha ido entendiendo en el sentido de que el nasciturus o el ser humano en gestación, en realidad no es un ser humano, sino que sólo es un bien constitucionalmente protegido o relevante; lo cual, lo cosifica y por ende niega su naturaleza humana en gestación, lo cual no puede compartirse.


Por otra parte, la norma impugnada, no establece un derecho absoluto a la vida del producto de la concepción, por el contrario:


a) Que la norma impugnada reconozca el derecho a la vida y lo haga desde la concepción, no quiere decir que se considere que se trata de un derecho humano absoluto. No se establece que el derecho a la vida desde la concepción sea absoluto, imposible de restringirse ni armonizarse con algún otro derecho humano, sólo se señala que la protección a la vida la tiene también aquellos seres humanos en formación o en gestación, pues debe reconocerse como se ha hecho en precedentes que, es un ser humano que tiene vida y por ello es inherente a él su derecho a conservarla y a que no se le prive de ella injustificadamente.


Sin embargo, como todos los derechos humanos puede ser restringido o atemperado a efecto de armonizarlo con otros derechos humanos con los que puede colisionar; por ejemplo, la legítima defensa que se contiene implícitamente en el artículo 10 constitucional que establece como un derecho el poder defender la vida, las posesiones o los bienes, contra el ataque indebido de otra persona nacida, ponderándose el derecho a la defensa respecto del derecho a la vida del infractor.


b) No es correcto, entonces sostener que, si se reconoce el derecho a la vida desde la concepción, tal derecho se concibe como absoluto, o bien si no se considera absoluto entonces debe concluirse que no se protege la vida desde su concepción. Tampoco que el establecimiento de la protección del citado derecho desde un punto determinado del desarrollo gestacional deba considerarse como absoluto, dado que para ello debería establecerse expresamente en la norma, lo que en el caso no ocurre.


c) Una cosa es el reconocimiento y la protección del derecho en sí mismo, ejemplo, la presunción de inocencia antes y después de ser considerado como indiciado o sólo después de tal sospecha. Y otra muy distinta que el derecho se conciba y se proteja de manera absoluta e irreductible.


Por otra parte, aún y cuando se considerará que efectivamente la Constitución Federal no protege el derecho a la vida desde la concepción, no advierto de qué forma resulta inconstitucional que en una Constitución Local sí se reconozca y se proteja el derecho a la vida reconocido en la Constitución Federal desde un punto concreto de la vida gestacional del ser humano, dado que ello implica sólo ampliar su protección e incluso sólo precisarla, lo cual este Tribunal Pleno reconoció al resolverse la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en las que, el Tribunal Pleno respondió claramente la pregunta sobre si las entidades federativas pueden ampliar el catálogo de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. De acuerdo con estos precedentes, las entidades federativas no pueden alterar el parámetro de regularidad constitucional de esos derechos, aunque sí pueden desarrollar y ampliar ese catálogo,(31) y si bien se dijo, también que si una disposición federal, local o municipal vulnera los derechos humanos del parámetro, o condiciona de algún modo la vigencia de estos, sería inválida, pues existen límites claros a las entidades federativas para incidir negativamente en la esfera de protección de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. Lo cierto es que, como lo he reiterado, la norma impugnada no debe entenderse, en el sentido de que establece un derecho absoluto del nasciturus frente a los derechos de las mujeres, por lo que le impide decidir sobre su cuerpo y su proyecto de vida, con lo que violenta su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la propia intimidad, en tanto le impide decidir abortar, porque se le criminaliza y, con ello además vulnera su derecho a acceder a servicios de salud indispensables como son el suministro y atención en cuestiones anticonceptivas, la atención médica para la correcta evolución del embarazo deseado y, el que se nieguen servicios de salud en los casos en que se decida abortar. Dado que la norma no establece algún tipo penal de aborto ni regula el acceso a los servicios de salud reproductiva y gestacional, sino que únicamente reconoce el derecho a la vida desde un punto concreto de la gestación.


En efecto, el hecho de que se considerara que, la Norma Fundamental no protege el derecho a la vida desde la concepción no quiere decir que lo prohíba, o que sea una estipulación del Pacto Federal el sólo protegerla desde el nacimiento, como presupuesto básico en el que se basa la Nación Mexicana, de manera que el establecerlo así en una Constitución local, vulnere la propia norma federal que establece en sus artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Federal, en los cuales si bien se reconoce que las entidades federativas son libres y soberanas en lo concerniente a su régimen interior, lo cierto es que se precisa que en ningún caso las Constituciones de los Estados podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, es decir los principios establecidos en la Norma Fundamental.


Contrario a ello, no considero que la Constitución proteja a un grupo de personas sujetas a los derechos humanos (por ejemplo a los mexicanos como se sostenía en precedentes, derivado de que el artículo 30 de la Constitución Federal en su fracción I, establece la ciudadanía por nacimiento) y desproteja totalmente al nasciturus desproveyéndolo de su calidad de ser humano y rebajándolo a simple objeto de protección o bien protegido constitucionalmente; por ello se hace evidente, que lo que la sentencia señala se dirige a sostener que el precepto impugnado inventa o genera un nuevo grupo de sujetos de derechos, lo que no es sostenible pues no podemos hablar que se trate de grupos de personas protegidas sino de un mismo grupo, los seres humanos, que se encuentran sujetos a la Norma Fundamental a los cuales se les reconoce el derecho a la vida antes o después del nacimiento.


Verlo de otra manera es sostener que la Constitución Federal protege el derecho a la reproducción a la sexualidad y a la salud de las mujeres de manera absoluta sobre el nasciturus, por lo que ni un día antes de su nacimiento puede ser protegido.


Con base en las ideas anteriores, se pueden precisar los puntos que me parecen inconvenientes de los argumentos que sostiene la ejecutoria:


1. En primer lugar advierto, como ya lo señalé, que la sentencia no analiza de manera frontal el planteamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, relativo a que las entidades federativas no tiene competencia para determinar a partir de qué momento inicia la protección de la vida, dado que ello está reservado al Constituyente Permanente Federal, al tratarse del parámetro constitucional que no puede ser modificado por las entidades federativas; argumento que, debe declararse infundado con base en lo establecido al resolverse la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en la que se sostuvo que las entidades federativas no pueden alterar el parámetro de regularidad constitucional de esos derechos, aunque sí pueden desarrollar y ampliar ese catálogo; sin que se advierta que, la norma vulnere los derechos humanos del parámetro, o condicione de algún modo la vigencia de estos.


Con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se modificaron diversos preceptos constitucionales con el objeto de que se refirieran a las personas, en vez de a los individuos y, en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se explica el porqué de la modificación, en tanto que con la incorporación del término persona debe entenderse como tal, a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas; en ese sentido no es dable sostener que no puede dársele el mismo valor al ser humano en gestación que a las mujeres gestantes, pues con independencia de cuándo se considere que inicia la vida del ser humano en la etapa prenatal, el simple hecho de pertenecer a la raza humana o ser un ser humano en formación es suficiente para considerar que la Constitución Federal le reconoce desde ese momento el derecho a la vida, pero ese derecho no es absoluto como no lo es ninguno de los derechos humanos.


2. No coincido en que el estudio se enfoque a analizar únicamente el derecho de las mujeres, concluyendo que la simple enunciación de que la vida desde la concepción (sic) merece idéntica protección que las mujeres y personas gestantes sí tiene implicaciones constitucionalmente inaceptables para el pleno ejercicio de los derechos de éstas últimas; en tanto que, la simple enunciación del derecho a la vida desde la concepción, altera el significado cultural y social de los derechos y contribuye a construir un imaginario social adverso para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues fomenta la creencia sobre la incorrección ética del aborto y otras opciones reproductivas; aumenta el estigma para quienes acuden a estos servicios de atención médica desde nociones y concepciones estereotípicas y discriminatorias; genera un falso temor en los profesionales de la salud, aun cuando las legislaciones penales no criminalicen ciertos abortos; provoca desigualdad en la provisión de los servicios de salud entre las propias mujeres, y orilla a las mujeres y a las personas gestantes a arriesgar su vida y su salud en abortos clandestinos y mal realizados, dada la confusión sobre los alcances jurídicos reales de estas cláusulas (confusión que es mayor en las mujeres con alto grado de marginación); entre otras afectaciones constitucionalmente inaceptables.


Además, la norma constitucional puede convertirse en una barrera para que las personas adolescentes accedan a servicios de salud cuando sea el caso y puede obstruir la aplicación de la regulación sanitaria nacional en la materia como las Normas Oficiales Mexicanas NOM 005-SSA2-1993, de los servicios de planificación familiar y NOM 046-SSA2-2005, violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención.


Para concluir que, los valores de la dignidad humana, el logro de la igualdad, la seguridad de la persona, el avance de los derechos humanos y de las libertades democráticas confirman el carácter de las mujeres y las personas gestantes como sujetas de derechos. Estos derechos, al competir con el interés estatal de proteger un bien constitucionalmente relevante, prevalecen en los términos que han sido expuestos. Por ello, el Constituyente del Estado de Nuevo León no puede adoptar decisiones legislativas que disminuyan o menoscaben abiertamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes.


Pues reitero, que la norma no prevé ninguna cuestión relativa al aborto o a los derechos a la salud reproductiva de las mujeres, por lo que, el estudio de la sentencia se construye precisamente a partir de lo que se considera, provocaría la norma, pero no sobre lo que establece. Incluso no se analiza a profundidad si la Constitución Federal protege el derecho a la vida y si la protege a partir de la concepción o de algún momento de la gestación.


3. Incluso la sentencia, se contradice en cierto momento, pues por un lado afirma que la porción normativa impugnada sí tiene el propósito final y la potencia para comprometer o limitar el acceso de las personas a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, la salud, la integridad personal y estaría destinada a disminuirlos, afectarlos o menoscabarlos.


Sin embargo, precisa que las entidades federativas no pueden pretextar la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción (sic) para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo.(32) Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.


Incluso a pie de página 76, se precisa que, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 12, protege y garantiza el derecho a la vida desde la concepción: "Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural ", pero a pesar de esto, el Estado de Oaxaca permitió recientemente el aborto voluntario dentro de las doce primeras semanas de gestación el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.


Así considero que, contrario a lo que se sostiene en la sentencia, esas razones llevarían a reconocer la validez de la norma, en tanto que precisamente podría sostenerse que el establecimiento de la protección de la vida desde la concepción, no puede considerarse como un derecho absoluto, por lo que esta protección no puede dar lugar a negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo. Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.


4. Por último, no se coincide en que al nasciturus se le considere como un bien constitucionalmente relevante, pero no un ser humano en formación, dado que ello sería privarle de cualquier derecho que la ley pudiera reconocerle, como los civiles a heredar, por ejemplo, que se contemplan en los Códigos Civiles.


Es por todo lo anterior que, en concordancia con las razones sostenidas al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009, por el Tribunal Pleno en sesiones de veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil once, respectivamente, mi voto en este asunto fue en contra de la invalidez del artículo 1o., párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de febrero de 2023.








________________

1. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. exclusivamente por el argumento competencial, F.G.S. con consideraciones adicionales, A.M. con consideraciones adicionales y apartándose del párrafo cuarenta del proyecto original, P.H., R.F., L.P., P.D. exclusivamente por el argumento competencial y presidente Z.L. de L..

El señor M.J.M.P.R. no asistió a la sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno previo aviso a la presidencia.


2. Dichas acciones fueron desestimadas, en virtud de que se obtuvieron siete votos a favor y tres en contra.


3. "Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron a favor de la propuesta de los puntos resolutivos del proyecto consistentes en declarar procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad y la invalidez del párrafo primero del artículo 7o. de la Constitución Política del Estado de Baja California, en la porción normativa que dice: al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. Los señores M.A.A., L.R., P.R. y O.M. votaron en contra.

"

"Por tanto, dada la votación de siete votos a favor de la propuesta de invalidez del artículo 7o. de la Constitución Política para el Estado de Baja California, en la porción normativa que dice: al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de inconstitucionalidad al no alcanzarse la votación mayoritaria calificada respecto de la mencionada porción normativa."


4. "Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron a favor de la propuesta de los puntos resolutivos del proyecto consistentes en declarar procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad y la invalidez del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en las porciones normativas que dicen: como fundamento de todos los derechos de los seres humanos y desde el momento de su inicio en la concepción. Los señores M.A.A., L.R., P.R. y O.M. votaron en contra.

"Por tanto, dada la votación de siete votos a favor de la propuesta de invalidez del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política del Estado para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en las porciones normativas que dicen: como fundamento de todos los derechos de los seres humanos y desde el momento de su inicio en la concepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desestimó la acción de inconstitucionalidad al no alcanzarse la votación mayoritaria calificada respecto de las mencionadas porciones normativas."


5. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.


6. "1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

"2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

"3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

"4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

"5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

"6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital."


7. "Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.

"Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."


8. "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

"2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se le aplique actualmente.

"3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

"4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

"5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

"6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente."


9. "Artículo 6. 1 Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

"2. Los Estados Partes garantizan en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño."

"Artículo 37. Los Estados Partes velarán porque:

"a) No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; "


10. "No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo."


11. "Los Estados Partes en el presente protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción."


12. "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas."


13. "4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

"5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

"a) E. moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

"b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

"c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

"9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

"10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso."


14. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las altas partes contratantes cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

"1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

"A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

"a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

"d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

"2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. "


15. "Artículo I. Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar."

"Artículo II. En la presente convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

"a) Matanza de miembros del grupo;

"b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

"c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

"d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

"e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."


16. "Artículo 1. 1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.

"2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia.

"Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. V., además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro."

"Artículo 21. Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzadas.

"2. Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas."


17. "Artículo I. Los Estados Partes en esta convención se comprometen a:

"a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

"b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

"c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y,

"d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente convención."

"Artículo II. Para los efectos de la presente convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes."


18. Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 144.


19. Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.


20. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.


21. Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, R. y C.. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165.


22. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75.


23. Corte IDH. Caso del P.M.C.C. Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.


24. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, R. y C.. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163.


25. Corte IDH. Caso H., C. y B. y otros Vs. T. y Tobago. Fondo, R. y C.. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.


26. Corte IDH. Caso F.R.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126.


27. Corte IDH. Caso B. y otros. Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169.


28. Corte IDH. Caso Artavia Murillo v. Costa Rica. Op. Cit. La corte interamericana señaló:

"187. En este sentido, la Corte entiende que el término concepción no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada Gonodatropina Coriónica, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella285. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo mención del momento de la fecundación."

"222. La expresión toda persona es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana340 y de la Declaración Americana341. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales."


29. Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J. de J.G.P., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P. respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discreparon los señores Ministros presidente G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 14/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 588.


30. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional de Sudáfrica al responder la pregunta sobre el uso de la anticoncepción de emergencia y la interrupción voluntaria del embarazo.


31. Resueltas por el Pleno en sesión de 17 de agosto de 2017, bajo la ponencia del M.J.L.P..


32. Por ejemplo, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 12, protege y garantiza el derecho a la vida desde la concepción: "Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural " A pesar de esto, el Estado de Oaxaca permitió recientemente el aborto voluntario dentro de las 12 primeras semanas de gestación el 24 de octubre 2019.

Este voto se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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