Voto particular num. 4/2022 de Plenos de Circuito, 18-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrados Moisés Muñoz Padilla y Silvia Rocío Pérez Alvarado
Fecha de publicación18 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2956
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado M.M.P. en la contradicción de criterios 4/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito por mayoría de cinco votos en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, al cual se adhiere la Magistrada S.R.P.A..


Con fundamento en los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, me permito disentir de manera respetuosa del criterio adoptado por la mayoría, al resolver la contradicción de criterios 4/2022, en la sesión plenaria de veintinueve de agosto de dos mil veintidós.


En la sentencia relativa, se estableció, en lo medular, que el Congreso del Estado de Jalisco, sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito que decide otorgar la suspensión definitiva, en contra de las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, por ocasionar un perjuicio directo en los intereses y atribuciones del Congreso de la entidad.


No se comparte el anterior criterio porque, contrariamente a lo resuelto por los Magistrados de Circuito integrantes de este Pleno y de conformidad con el proyecto de resolución inicialmente presentado, pues como lo pasaré a explicar, estimo que el Congreso del Estado de Jalisco, no cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito que decide otorgar la suspensión definitiva, respecto de las consecuencias jurídicas del referido Decreto Legislativo Número 28439/LXII/21.


De entrada, debe decirse que, en relación con el juicio de amparo, los artículos 107, fracción I,(27) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., fracción I(28) y 6o.(29) de la Ley de Amparo, desarrollan dos de los principios que rigen el juicio de amparo: i) el principio de instancia de parte, y ii) el principio de agravio personal y directo.


Los aludidos segmentos normativos constitucionales y legales, permiten colegir que el juicio de derechos fundamentales se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte de manera real y actual su esfera jurídica, ya sea en forma directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la parte quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés jurídico o legítimo que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.


Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.(30)


Bajo esa tónica, debe entenderse que los principios de instancia de parte y de agravio personal y directo, tienen aplicación en todos los actos que conforman el juicio de amparo (tanto en lo principal como en sus incidentes) y en todas sus instancias, porque, como ya se dijo, el acceso a la jurisdicción debe ajustarse a ciertos requisitos o condiciones.(31)


Resulta oportuno citar, por su contenido, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL."(32)


Ahora bien, el artículo 80 de la Ley de Amparo dispone los medios de impugnación –o recursos– admisibles en el juicio de amparo, a saber: "revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad". Así, por lo que hace al recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, se trata de un medio a través del cual se impugnan determinadas resoluciones que dictan los juzgadores de amparo, con la finalidad de que el tribunal de alzada las examine y, en su caso, proceda a modificarlas, revocarlas o confirmarlas. Para hacerlo valer, el recurrente debe cumplir con los presupuestos que al efecto establece la Ley de Amparo, entre los que destaca la legitimación procesal.(33)


Por su parte, los artículos 81, fracción I y 87 de la Ley de Amparo, que básicamente versan sobre la legitimación y procedencia del recurso de revisión, disponen lo siguiente:


"Sección primera

"Recurso de revisión


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;


"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;


"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;


"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y


"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.’


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.


"Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional."


[Lo resaltado es autoría del suscrito Magistrado]


De ahí que, tratándose de la legitimación de las partes para interponer el recurso de revisión, el artículo 87 de la Ley de Amparo contiene las normas relativas a la legitimación de las partes para recurrir.


En ese sentido, la parte inicial del primer párrafo de dicho precepto dispone en forma categórica que las autoridades únicamente podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas (norma general para todas las autoridades responsables, que refleja el principio de agravio personal y directo); enseguida, la parte final del párrafo primero establece que en el caso del amparo contra normas generales, podrán interponer el recurso de revisión, los titulares de los órganos del Estado encargados de su emisión o promulgación (norma específica para las autoridades responsables que emiten normas generales o que las promulgan).


Pero esa autorización a las autoridades que emiten las normas generales o que las promulgan, debe interpretarse en forma armónica con el principio de agravio personal y directo que rige todos los actos que conforman el juicio de amparo, en consecuencia, también debe interpretarse de acuerdo a la norma general aplicable a todas las autoridades responsables (mencionada en el párrafo inmediato anterior).


Lo anterior significa que, si bien las...

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