Voto particular num. 38/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación11 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo III, 3186

Voto particular que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 38/2018, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


En sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 40, fracciones XXVII, XXXII, XXXIII y XXXVII; 46, 86, 88, 91, 92-A, 136, párrafo quinto y 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Por otro lado, reconoció la validez de los artículos 26, fracción III y 136, primer párrafo, y de la derogación de los artículos 40, fracción XXXV, 92 y 109-Ter del mismo ordenamiento, así como de las disposiciones transitorias de la décima primera a la décima séptima del decreto impugnado.


En efecto, la mayoría de mis compañeros consideró que los argumentos de la accionante resultaban infundados, al ya no existir los vicios de constitucionalidad impugnados, en tanto que el cuatro de abril de dos mil dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la entidad el Decreto 2611, que trajo consigo otra reforma a la Constitución Local que modificó, sustancialmente, el sistema al que pertenecen los artículos en estudio.


Presento este voto particular para exponer las razones por las que considero que la acción de inconstitucionalidad debió sobreseerse en su totalidad.


I. Determinación del Pleno en torno al sobreseimiento de las normas impugnadas


Previo al estudio de fondo, el Tribunal Pleno discutió si se debía sobreseer respecto de la totalidad de la acción de inconstitucionalidad, con motivo de la reforma posterior a la presentación de la acción y en atención a la falta de formulación de conceptos de violación respecto de algunas de las normas impugnadas.


En efecto, la acción fue promovida el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho y la legislación impugnada fue reformada el cuatro de abril de dos mil dieciocho, con la finalidad de: i. reincorporar al Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, en lugar de la Sala Especializada que la legislación impugnada contemplaba; ii. incluir a un órgano denominado Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, al que le fueron conferidas las facultades de administración y vigilancia que mediante el decreto impugnado habían pasado al Pleno del Tribunal Superior de Justicia; iii. adicionar a los secretarios de los Tribunales del Estado a la lista de servidores públicos que no podrán desempeñar empleo o cargo por el que reciban remuneraciones diversas; y, iv. reincorporar a los Tribunales Unitarios como órganos autónomos especializados en la impartición de justicia penal para adolescentes, con las mismas atribuciones y características que poseía previo a la publicación de la ley impugnada.


La cuestión se resolvió considerando que únicamente debían sobreseerse por cesación de efectos aquellos artículos que fueron modificados con motivo de la reforma; mientras que respecto de aquellos artículos que fueron impugnados por la accionante sin que se formularan conceptos de invalidez, simplemente se señaló que no serían materia de estudio por no formar parte de la litis. Por ende, se determinó entrar al estudio de fondo del resto de los artículos impugnados.


II. Motivos del disenso


En la sesión, una mayoría de Ministros estimó que, dado que los artículos 26, fracción III y 136, primer párrafo, no sufrieron modificación alguna de forma posterior al decreto impugnado, y los artículos 40, fracción XXXV, 92 y 109-Ter derogados se mantenían en ese estatus, lo procedente era entrar al estudio de fondo de dichas disposiciones. De igual manera, consideraron que debería analizarse lo dispuesto por los artículos transitorios décimo primero a décimo séptimo, que precisan implicaciones y acciones específicas que deberán tomarse para la desaparición del Consejo de la Judicatura Local.


Durante la discusión, sostuve que si bien dichos artículos no habían sufrido una modificación formal, lo cierto es que pasaron a formar parte de un nuevo sistema normativo y ello tornaba imposible analizar los conceptos de invalidez planteados. Lo anterior, puesto que la reforma posterior incorporó a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial y al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, lo que –en mi opinión– desarticuló por completo el planteamiento de la acción.


En efecto, en los conceptos de invalidez, la accionante consideró que la desaparición del Consejo de la Judicatura de Morelos y la transformación del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes en una Sala Especializada del Tribunal Superior de Justicia constituían medidas regresivas en materia de protección al derecho de tutela judicial efectiva. Sin embargo, la reforma posterior a la ley impugnada trajo consigo la creación de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial como órgano administrativo con funciones casi idénticas a las que en su momento tuvo el Consejo de la Judicatura Local, así como la reincorporación del Tribunal Unitario de Justicia como órgano jurisdiccional autónomo especializado en la impartición de justicia penal para adolescentes. Por tanto, a mi parecer es claro que el sistema impugnado ya no subsistía, por lo que no podía entrarse al análisis de las normas en cuestión.


Lo anterior, sin importar que algunas de las disposiciones impugnadas o derogadas hubieran permanecido intocadas, dado que se encuentran inscritas en un sistema normativo nuevo que modificó su contenido y entendimiento. Ello se evidencia del propio estudio de fondo realizado en la sentencia de mérito, pues las contestaciones que se dan a los conceptos de invalidez se hacen a partir del contenido de la nueva legislación, al señalar que los preceptos impugnados no son regresivos en la medida en que han sido subsanados con motivo de la creación de un órgano similar al Consejo de la Judicatura y la reinstalación del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes; de manera que los planteamientos se resuelven partiendo de una legislación que no fue objeto de impugnación.


Por estas razones, considero que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia de cesación de efectos no sólo respecto de los artículos precisados en la sentencia, sino respecto de la totalidad de la acción de inconstitucionalidad.


Finalmente, cabe mencionar que en la sentencia se determinó que no serían materia de estudio algunos de los artículos señalados por la accionante en su demanda bajo el argumento de que los mismos versan sobre cuestiones ajenas al Consejo de la Judicatura Local y al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes. Lo anterior, tomando en consideración que los conceptos de invalidez planteados por la accionante estaban exclusivamente dirigidos a impugnar las transformaciones que recayeron sobre dichos órganos. Sin embargo, estimo que lo correspondiente, atendiendo a la naturaleza del presente medio de impugnación, era sobreseer respecto de dichas disposiciones, ante la ausencia de conceptos de invalidez y no simplemente omitir su análisis.(1)








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1. Así lo ha resuelto este Tribunal Pleno en distintas ocasiones, como puede verse reflejado en la tesis aislada P.VI/2011, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, «con número de registro digital: 161359», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."; y en la tesis jurisprudencial P./J. 17/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2312, «con número de registro digital: 165360», de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES."

Este voto se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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