Voto particular num. 25/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3713
EmisorPleno

Voto particular que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 25/2017.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el veintiocho de enero de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad señalada al rubro, promovida por la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, en la que demandó la invalidez de los artículos 3 y 9, fracción III, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro, por vulnerar los derechos a la no discriminación y al libre ejercicio de la profesión, contenidos en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1) Los artículos impugnados son del tenor siguiente:


"Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, se considera valuador al profesionista de las ramas de la ingeniería civil y arquitectura, quien determina el valor comercial para fines hacendarios de bienes inmuebles mediante un avalúo, y que cuenta con un nombramiento expedido en términos de la presente ley."


"Artículo 9. Para ser valuador y obtener el registro correspondiente por parte de la Secretaría de Gobierno, se requiere:


"I.S. ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;


"II. Tener residencia en el Estado de por lo menos 5 años de manera ininterrumpida, a la fecha de la presentación de la solicitud;


"III. Tener título profesional de ingeniero civil o arquitecto;


"IV. Tener estudios de postgrado en materia de valuación;


"V. Contar con cédulas profesionales vigentes, expedidas por autoridad competente;


"VI. Tener cuando menos cinco años de práctica profesional en materia de valuación, posterior a la expedición del título; y,


"VII. No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por delito de carácter patrimonial."


El Pleno determinó por mayoría de seis votos declarar la validez de las disposiciones normativas antes referidas.(2) La mayoría consideró en que dichos preceptos no vulneran la prohibición de discriminación ni el derecho al libre ejercicio de la profesión porque, a su entender, persiguen un objetivo admisible y racional como lo es la profesionalización de los oficios, y ello es acorde con el artículo 5o. constitucional, que deja a las entidades federativas la posibilidad de establecer las profesiones que requieran título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y definir a las autoridades que habrán de expedirlos, con lo que no se restringe la libertad de trabajo.


Razones del disenso


No compartí la declaratoria de validez de las disposiciones combatidas, porque establecer como únicas licenciaturas profesionales válidas la ingeniería civil y la arquitectura para que una persona pueda desempeñarse como valuadora profesional de inmuebles, es una medida restrictiva que afecta al derecho a la libertad de trabajo y al principio de igualdad reconocidos en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La posibilidad de elegir un trabajo, actividad u ocupación profesional determinados constituye un derecho humano de protección evolutiva y máxima importancia, porque es una de las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad y, a su vez, la vía lícita a través de la cual las personas pueden obtener recursos para satisfacer sus necesidades y alcanzar objetivos de su proyecto de vida.


Estas cualidades relevantes de la libertad de trabajo tienen reconocimiento y protección, no solamente en el artículo 5o. de la Constitución Federal, sino también a nivel convencional, por ejemplo, en el precepto 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU y en el diverso numeral 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Protocolo de San Salvador.(3)


En el goce de este derecho cobra un papel relevante el principio de igualdad (que reconoce el artículo 1o. constitucional) pues todas las personas deben contar con la posibilidad de acceso en condiciones equitativas a la actividad que mejor les acomode –siempre que la misma sea lícita–, sin que sea válido oponer obstáculos basados en condiciones de género, raza, creencias religiosas u otras características personales que puedan ser discriminatorias.


Dada la importancia que la libertad de trabajo y el principio de igualdad adquieren para el desarrollo de la personalidad, me parece que, en casos como éste, tenemos que valorar los requisitos que la legislación establece para que una persona pueda dedicarse a alguna actividad lícita, a partir de un enfoque sobre la razonabilidad de las restricciones de tales requisitos.


Trasladando estos conceptos al caso concreto, tenemos que, según la legislación del Estado de Querétaro, para dedicarse a la valuación inmobiliaria con registro oficial es necesario contar, entre otras cosas, con título profesional de ingeniería civil o de arquitectura, restringiendo por completo a las personas que no cuenten con esa formación para dedicarse a la mencionada actividad, no obstante que dedicarse a la valuación es una ocupación, no una profesión. En todo caso, hay profesionistas, en áreas de conocimiento afines, que pueden haberse especializado con posgrados y/o con la experiencia, ejerciendo la actividad.


La valuación es un proceso en el cual se utilizan metodologías y técnicas para estimar el valor de bienes inmuebles y muebles, a partir de características específicas, así como de factores físicos, económicos y sociales. Es decir, para valuar un bien inmueble no solamente se toma en cuenta la construcción, las dimensiones, el estado físico de conservación o los materiales y acabados utilizados, sino también –y de manera preponderante– factores económicos, financieros y contables como por ejemplo la oferta y la demanda, las características del mercado, la competencia dentro del mismo, el impacto del régimen fiscal en las operaciones con determinado tipo de bienes, el efecto directo o indirecto en el grado de utilidad y productividad de la propiedad, los cambios en los niveles de precios e incluso el poder adquisitivo relativo de una moneda en una época determinada.(4)


Por eso considero que quienes tengan título profesional, por ejemplo, en administración de empresas, actuaría, contaduría, finanzas y economía, entre otras disciplinas, y que posean estudios de posgrado en valuación inmobiliaria, podrían obtener el registro para ejercer como valuadores, pues su conocimiento y formación se encuentran razonablemente relacionados con la función misma de la valuación, lo que en mi concepto refleja aptitudes y competencias para aplicar las metodologías y técnicas implementadas en dicho proceso, así como para allegarse de la información relacionada con los distintos factores aplicables.


A mi entender, el análisis de razonabilidad que debió haberse llevado a cabo en el presente asunto, implicaba partir de que no solamente esas dos profesiones elegidas por el legislador poseen el cuadro básico de conocimientos para desplegar una determinada actividad (subrayo actividad, no es una profesión). Al no haberse ponderado de esta forma, se ha permitido una incidencia gravosa en la libertad de trabajo y derecho a la igualdad de las personas que no cuentan con título en ingeniería civil o arquitectura, pero que podrían dedicarse de forma solvente a la valuación inmobiliaria porque la valuación no se refiere exclusivamente a los factores físicos de construcción de los inmuebles, sino a otros que pueden ser del dominio de diversas formaciones profesionales, tal y como he señalado.


El perfil cerrado que ha determinado el legislador de Querétaro para ejercer la valuación genera una inconstitucional distinción de trato entre profesionistas con formaciones diversas porque se perdió de vista que se trata de una ocupación respecto a la que otras personas con profesiones diversas podrían también dedicarse satisfactoriamente, pues se trata de una actividad u ocupación lícita que presenta características interdisciplinarias para su desarrollo. De lo que se trata es de asegurar un perfil profesional apto, con una base de conocimientos solvente, no creer que esta base se posee exclusivamente a partir de un título profesional determinado.


Por las anteriores razones es que no comparto la decisión mayoritaria, considero que los artículos impugnados son inconstitucionales.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 25/2017, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo II, octubre de 2021, página 1413, con número de registro digital: 30164.








________________

1. "Artículo 1o. …

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

"La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."


2. Votaron a favor de la validez de las normas las Ministras Esquivel Mossa y P.H., así como los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. y P.D.. En contra de la validez los Ministros P.R., L.P. y presidente Z.L. de L., así como la suscrita.


3. Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU

"Artículo 23. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses."

Protocolo de San Salvador

"Artículo 6 Derecho al Trabajo. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo."


4. Sobre la naturaleza de la valuación de bienes y los elementos que la integran es ilustrativa la metodología de los servicios valuatorios regulados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales para estimar el valor de realización ordenada y valor de liquidación forzada de los activos: bienes inmuebles (urbanos, en transición y agropecuarios), bienes muebles: maquinaria y equipo o propiedad personal y negocios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecisiete.

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