Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2017)
| Sentido del fallo | 28/01/2020 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3 y 9, fracción III, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” |
| Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
| Número de expediente | 25/2017 |
| Emisor | PLENO |
| Fecha | 28 Enero 2020 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2017
PROMOVENTE: DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUERÉTARO
MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.
SECRETARiOS: FERNANDO SOSA Pastrana
OMAR CRUZ CAMACHO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil veinte por el que se emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Defensoría de los Derechos Humanos de Q., en contra de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Q., publicada en el Periódico Oficial del Estado de Q. “La Sombra de A., el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
TRÁMITE
Presentación del escrito, y normas impugnadas. El diecisiete de abril de dos mil diecisiete1, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Defensoría de los Derechos Humanos de Q., por conducto de R. de J.Á.V., quien se ostentó como Presidenta de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma general que a continuación se detalla.
Norma general cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Q., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. “La sombra de A., el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Conceptos de invalidez. La Defensoría promovente en su concepto de invalidez único, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
La norma impugnada vulnera la prohibición de discriminación y el libre ejercicio de la profesión, contenidos en los artículos 1º y 5 de la Constitución Federal. El propio considerando segundo de la exposición de motivos de la norma impugnada reconoce que la profesión de valuador es multidisciplinaria, por lo que limitar la profesión de valuador a quienes tengan una carrera de las ramas de la ingeniería civil y arquitectura implica hacer uso de una categoría sospechosa, ya que se discrimina y excluye a todos aquellos profesionistas que tengan título profesional de una carrera análoga y que pudieran acreditar tener los conocimientos necesarios para ser valuador.
Los legisladores tenían la obligación de aplicar una interpretación conforme y garantizar que todo profesionista gozara de los derechos conferidos por los artículos 1º y 5 de la Constitución Federal, es decir, que toda persona pueda dedicarse a la profesión, industria o trabajo que prefiera siendo lícitos, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Estima que cobran aplicación las jurisprudencias de la Primera Sala 1a./J. 87/2015 (10a.2) y 1a./J. 66/2015 (10a3.), de rubros “CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO” e “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”
El legislador hace una distinción sin justificar la constitucionalidad de la porción normativa en tanto limita la actividad del valuador a dos profesiones específicas sin justificar de ninguna manera las razones por las que otros profesionistas especialistas del área no pueden fungir como peritos valuadores.
Por las razones anteriores debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley de Valuación Inmobiliaria de Q. ya que vulnera los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y no discriminación contenidos en los artículos 1, 5, 14 y 16 reconocidos en la Constitución Federal, así como el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Disposiciones que la promovente señala como violadas. Los artículos 1º, 5, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal; 2, 5 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Admisión y trámite. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 25/20174, promovida por la Defensoría de los Derechos Humanos de Q., designando al Ministro José Ramón Cossío Díaz como instructor del procedimiento respectivo.
Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete5, el Ministro Instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran su informe, así como también a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.
Informes de los Poderes Legislativo6 y Ejecutivo de la entidad.
A) El Poder Legislativo señaló en síntesis lo siguiente:
Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria ya que la Defensoría de los Derechos Humanos de Q. no tiene legitimación en el caso concreto en tanto su legitimación se constriñe a combatir normas generales que vulneren los derechos humanos tutelados por la Constitución o los Tratados Federales. Dado que en este caso la norma no vulnera derecho humano alguno, procede sobreseer la acción de inconstitucionalidad por falta de legitimación activa del promovente.
El concepto de invalidez resulta infundado en tanto la norma no emplea una categoría sospechosa pues sólo delimita puntualmente el campo específico o materia a peritar y el tipo de profesionistas que podrán hacerlo. Para ello, afirma que no sólo debe atenerse al considerando segundo de la exposición de motivos de la norma y al artículo 3º de la propia ley, sino a todo el cuerpo normativo. Refiere que la norma sí establece en los considerandos respectivos la diversidad de bienes que pueden ser objeto de esta materia y la pluralidad de fines. Por ello queda acreditada la necesidad de acotar el objeto de pericia y las áreas de conocimiento a las que deben pertenecer los profesionistas que lleven a cabo la peritación.
La norma impugnada provee seguridad jurídica al gobernado en tanto define qué tipo de profesionistas y por ende qué tipo de conocimientos se debe poseer para poder ejercer como perito valuador del estado. Si bien es cierto que algunas personas por la actividad mercantil que desarrollan pueden tener una idea aproximada de la actividad valuadora, es indispensable contar con la preparación académica pertinente.
Ahora bien, la ley impugnada busca fundamentalmente eliminar la posibilidad de que individuos sin la preparación académica necesaria, valoren de manera inadecuada los bienes inmuebles que conforman el patrimonio de las personas físicas o morales. Ello es el objetivo de los artículos 1 y 3 de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Q..
La distinción establecida por el artículo 3º impugnado en realidad no tiene que ver con las personas, sino con las áreas de conocimiento con las que los profesionistas deben contar. Tal norma también es acorde con la Ley de Profesiones del Estado de Q. pues considera como valuador a un profesionista con determinadas ramas del conocimiento o disciplina (es decir, persona que cuenta con un título legalmente expedido y con cédula profesional para ejercer una profesión). Así, si bien es cierto que existe la libertad de profesión bajo los principios de igualdad y no discriminación, también lo es que para ejercer una profesión debe cumplirse a cabalidad lo dispuesto por los ordenamientos legales vigentes en materia de ejercicio profesional. En ese sentido, cualquier persona puede dedicarse libremente a la actividad de la valuación en la entidad federativa si cuenta con la preparación profesional para ello, misma que es garantizada por el propio Estado mediante instituciones educativas públicas y privadas.
B) El Poder Ejecutivo señaló en síntesis lo siguiente:
Es cierta la promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Q. impugnada en la acción de inconstitucionalidad.
El concepto de invalidez de la parte promovente es infundado. En ese sentido, sostiene que Q. figura como el Estado con mayor crecimiento inmobiliario del país. La existencia de un gran progreso económico y un fuerte crecimiento demográfico han hecho que se presente un gran desarrollo en el mercado inmobiliario, por lo que resulta necesario contar con valuadores de bienes inmuebles profesionales. La Ley de Valuación impugnada es una ley especializada pues regula una materia en que es necesario poseer conocimientos muy específicos para desempeñar la labor de valuador inmobiliario.
Se requiere de especialistas en valuación de bienes inmuebles que cuenten con conocimientos específicos que sólo pueden tener quienes han estudiado ingeniería civil y arquitectura. Ello, porque aunque una persona haya estudiado ingeniería física,...
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