Ley de Valuacion Inmobiliaria para el Estado de Queretaro

LEY DE VALUACIÓN INMOBILIARIA PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE ABRIL DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, el viernes 17 de marzo de 2017.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN, Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo expuesto, la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE VALUACIÓN INMOBILIARIA PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO

Capítulo Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 26

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 1 La presente Ley es de interés social y observancia obligatoria en el Estado de Querétaro, su objeto es regular las condiciones generales para la actividad de la valuación inmobiliaria que se realiza para la estimación del valor de los bienes inmuebles ubicados en el Estado, así como establecer las bases de organización y funcionamiento del Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro.

Es supletoria de la presente Ley, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Para efectos de la presente Ley, se entendedera (sic) por "valuador" a la persona mujer u hombre que ejerza dicha actividad; de igual manera los distintos cargos que contempla la presente Ley se referirán de manera indistinta en razón de género.

Artículo 2 La aplicación de la presente Ley corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y de la Dirección de Catastro del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley, se considera valuador al profesionista de las ramas de la ingeniería civil y arquitectura, quien determina el valor comercial para fines hacendarios de bienes inmuebles mediante un avalúo, y que cuenta con un nombramiento expedido en términos de la presente Ley.
Artículo 4 En el Estado de Querétaro, los profesionistas que pretendan obtener su registro como valuadores ante la Secretaría de Gobierno, deberán reunir los requisitos señalados en la presente Ley.

La Secretaría de Gobierno podrá designar un valuador por cada treinta mil habitantes en el Estado.

Artículo 5 Corresponde a la Secretaría de Gobierno:
  1. Supervisar la eficacia del servicio que prestan los valuadores, como auxiliares del tráfico comercial para fines hacendarios en materia inmobiliaria, vigilando siempre la seguridad jurídica de los actos en que intervengan;

  2. Evaluar a las personas que deseen obtener el registro de valuador para ejercer esta actividad de acuerdo a los requisitos señalados en la presente;

  3. Expedir en su caso, el nombramiento respectivo como valuador a quienes se determine puedan llevar a cabo la actividad de valuador;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  4. Vigilar la actuación del Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro y su Mesa Directiva;

  5. Realizar las visitas de inspección y verificación necesarias en relación con la instalación, ejercicio y actos de los valuadores en el ejercicio de su encargo;

  6. Aplicar en su caso, las sanciones que correspondan por infracciones a la presente ley por parte de los valuadores; y

  7. Las demás atribuciones que dispongan las leyes y reglamentos aplicables en la materia.

Artículo 6 Corresponde a la Dirección de Catastro:
  1. Vigilar el desempeño de los valuadores en el ejercicio de su función;

  2. Expedir las normas técnicas necesarias para la elaboración de los avalúos;

  3. Implementar el desarrollo de procesos y medios electrónicos para la elaboración y expedición de avalúos;

  4. Autorizar los folios físicos o electrónicos para la elaboración de los avalúos; y

  5. Proponer a la Secretaría de Gobierno el inicio de procedimientos que deriven en sanciones por infracciones cometidas por los valuadores.

Artículo 7 La actividad profesional de valuador, es incompatible con cualquier cargo público de elección popular y todo empleo, cargo o comisión en el sector público, así como con la actividad de agentes y promotores inmobiliarios

Las personas que se dediquen a esas actividades no podrán, bajo ningún supuesto, emitir dictámenes o avalúos.

No queda comprendido en las incompatibilidades antes señaladas, el desempeño de actividades docentes.

Capítulo Segundo Artículos 8 a 13

Del Registro

Artículo 8 La Secretaría de Gobierno, tendrá a su cargo el Registro Estatal de Valuadores, en el que se asentarán los nombres y demás datos personales y profesionales, así como la autorización respectiva de quienes están facultados para el ejercicio de esta actividad.
Artículo 9 Para ser valuador y obtener el registro correspondiente por parte de la Secretaría de Gobierno, se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

  2. Tener residencia en el Estado de por lo menos 5 años de manera ininterrumpida, a la fecha de la presentación de la solicitud;

  3. Tener título profesional de ingeniero civil o arquitecto;

  4. Tener estudios de postgrado en materia de valuación;

  5. Contar con cédulas profesionales vigentes, expedidas por autoridad competente;

  6. Tener cuando menos cinco años de práctica profesional en materia de valuación, posterior a la expedición del título; y

  7. No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por delito de carácter patrimonial.

Artículo 10 La persona que pretenda obtener el registro como valuador, deberá solicitarlo mediante escrito dirigido al Secretario de Gobierno, en el que deberán acompañar copia certificada de los documentos respectivos que acrediten su perfil y trayectoria.

Revisada la documentación y cumplidos los requisitos el Secretario de Gobierno señalará día y hora para la sustentación del examen para obtener el registro correspondiente como valuador.

La Dirección de Catastro colaborará en la preparación y aplicación de las evaluaciones que correspondan como área auxiliar técnica especializada.

Artículo 11 El examen será sustentado ante un representante de la Secretaría de Gobierno y de la Dirección de Catastro, en los términos de lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento.

La evaluación deberá incluir aspectos teóricos y prácticos que versen sobre la actividad valuatoria.

Artículo 12 La Secretaría de Gobierno en su caso, extenderá el nombramiento en el que conste el registro para ejercer la actividad de valuador, así como la demarcación en la que podrá desempeñar su actividad, previa toma de protesta.

La Secretaría de Gobierno mandará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", la autorización a partir de la cual, el valuador podrá iniciar el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13 El Poder Ejecutivo del Estado a través de su portal electrónico deberá publicar y mantener actualizado el Registro Estatal de Valuadores, expresando sus nombres, direcciones, número de registro y datos profesionales.
Capítulo Tercero Artículos 14 a 16

De los valuadores

Artículo 14 Son obligaciones del valuador:
  1. Ejercer profesionalmente su actividad, con probidad, rectitud y eficiencia;

  2. Proponer los avalúos con exactitud, claridad y precisión, así como una relación detallada de las operaciones que se practicaron y las conclusiones que formule conforme a los principios de su ciencia o técnica empleada, además de observar en todo momento lo dispuesto por la normatividad aplicable en la materia;

  3. Guardar el secreto profesional en lo relativo al ejercicio de sus funciones, salvo el caso de mandato por autoridad competente;

  4. Establecer domicilio en el lugar de la demarcación autorizada para el ejercicio de su profesión, debiendo anunciar su número de registro;

  5. Emitir oportunamente y de manera personal el avalúo de bienes que le sea encomendado, en un plazo que no excederá de 30 días hábiles, sin que pueda delegar dicha función;

  6. Aplicar los lineamientos, métodos, técnicas y criterios para estimar el valor comercial para fines hacendarios de bienes inmuebles, de acuerdo a normas técnicas emitidas por la Dirección de Catastro;

  7. Proporcionar a la Secretaría de Gobierno y Dirección de Catastro, la información que se le requiera en los términos de esta Ley y su reglamento;

  8. Participar coordinadamente con la Dirección de Catastro en la integración de las tablas de parámetros de valores catastrales aplicables en la Entidad;

  9. Proporcionar a la Secretaría de Gobierno los datos que permitan mantener actualizado el Registro Estatal de Valuadores;

  10. Dar aviso a la Secretaría de Gobierno para dejar de ejercer la función hasta por seis meses;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)

  11. Solicitar licencia a la Secretaría de Gobierno para dejar...

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