Voto particular num. 204/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,1768
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R. en la controversia constitucional 204/2020, promovida por el Municipio de Tijuana, Estado de Baja California.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, resolvió la controversia constitucional citada al rubro, donde se determinó declarar la invalidez del Decreto No. 158, mediante el cual se reforma al artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de noviembre de dos mil veinte.


Lo anterior, toda vez que, a criterio de la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existieron violaciones al procedimiento legislativo con potencial invalidante: la primera, relativa a que no se justificó adecuadamente la razón por la que, a la iniciativa se le dio trato de asunto de obvia o urgente resolución; y la segunda, que no se le dio la participación de los Ayuntamientos, respecto de una norma de carácter municipal.


Se precisó que, si bien el "Acuerdo por el cual se somete a consideración del Pleno, con dispensa de trámite, iniciativa de decreto, presentada por el Ing. J.B.V., en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California por la que se reforma el artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California", contiene en su consideración cuarta una explicación con la que se pretendió justificar la urgencia y, por tanto, la dispensa de trámite, también lo es que, con esto no se cumplió con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California,(1) ni con las condiciones que ha establecido el Tribunal Pleno en cuanto al tratamiento urgente de una iniciativa de reforma. Lo que a su vez provocó que se omitiera la participación de los Ayuntamientos respecto de una norma de carácter municipal.


Una vez precisado lo anterior, debo señalar que no comparto las consideraciones que sustentan la invalidez del Decreto No. 158 mediante el cual se reformó el artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de noviembre de dos mil veinte, motivo por el cual voté en contra. Pues considero que en el caso no existieron violaciones de carácter invalidante en el proceso legislativo llevado a cabo por el legislador del Estado de Baja California.


Como lo he sostenido en precedentes, desde mi óptica se respetan la formalidades esenciales del procedimiento legislativo, cuando los legisladores que emiten las normas impugnadas, respetan las estipulaciones que rigen el proceso legislativo, siendo que lo mínimo indispensable que debe cumplirse en un trabajo legislativo es: a) el respeto a las reglas de votación; b) la publicidad en el desarrollo del proceso legislativo y en las votaciones, y c) la participación de todas las fuerzas políticas representadas en el respectivo órgano legislativo en el proceso de creación normativa en condiciones de libertad e igualdad, en un contexto de deliberación pública.


Incluso, la sentencia soslaya lo sostenido por el Tribunal Pleno en precedentes recientes,(2) pues propone analizar y determinar si son correctas o no las razones que los integrantes de la Junta de Coordinación Política, con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y en el diverso 31 de la Constitución Local, expresaron en el "Acuerdo por el cual se somete a consideración del Pleno, con dispensa de trámite, iniciativa de decreto, presentada por el Ing. J.B.V., en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California por la que se reforma el artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California", siendo que, en dichos precedentes se ha sostenido que no es dable enjuiciar tales razones, dado que éstos se proponen a la Asamblea Legislativa y es al Legislativo a quien corresponde determinar la suficiencia e idoneidad de tales razones y, por ello, se somete en dicho seno legislativo a la votación de sus integrantes y son éstos quienes, por la mayoría que señala la ley, los que avalan o desaprueban tales razones.


Atendiendo al criterio referido, es que voté en contra, en tanto que determina que existieron violaciones con potencial invalidante: relativas a que no se justificó adecuadamente la razón por la que, a la iniciativa se le dio trato de asunto de obvia o urgente resolución; y que no se le dio la participación de los Ayuntamientos.


Contrario a lo que señala la sentencia, en el proceso legislativo sí se justificó la urgencia, toda vez que, en la consideración cuarta del "Acuerdo por el cual se somete a consideración del Pleno, con dispensa de trámite, iniciativa de decreto, presentada por el Ing. J.B.V., en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California por la que se reforma el artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California", los integrantes de la Junta de Coordinación Política, con fundamento en el numeral 31 de la Constitución Política del Estado de Baja California y en el diverso 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, señalaron que la iniciativa encontraba justificación de urgencia y obvia resolución debido al vacío normativo que ha traído como consecuencia que existan criterios y procedimientos diversos para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los munícipes en un mismo Estado, no obstante que la ley que se aplica al momento de ser electos es la misma, situación que contraviene el principio de igualdad normativa que debe regir tanto al momento de ser electos como al de cubrir sus ausencias, la decisión de aprobar o no la falta de un munícipe y en su caso la sustitución de un funcionario que ha llegado a través de la voluntad del electorado.


Como se advierte, la urgencia se justificó en el procedimiento legislativo y fue sometido al Pleno donde se acordó favorablemente por mayoría, sin que nos corresponda calificar dichas razones como lo hace la sentencia, en los párrafos 100 a 103, en cuanto señala:


"100. No obstante, lo expresado por los integrantes de la Junta de Coordinación Política no corresponde a la exigencia de su propia normativa, es decir, no hicieron referencia a la existencia de determinados hechos que generen la condición de urgencia y que de no llevarse a cabo provoque consecuencias negativas para la sociedad; y este requisito se identifica con una de las condiciones que este Tribunal Pleno ha establecido en su doctrina, consistente en la necesidad de la existencia de hechos que generen la condición de urgencia.


"101. Los hechos a que se refiere la disposición y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional no se explican en el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, ya que sólo se alude a un vacío normativo que ha generado procedimientos diversos, y que debe existir un trato igualitario para todos los munícipes para cubrir sus ausencias, lo que no equivale a la descripción de hechos, es decir, a algún suceso o acontecimiento concreto, real que evidenciara los beneficios o el impacto del trámite urgente. En otras palabras, la necesidad apremiante que, de no atenderse, perjudique a la comunidad.


"102. Se enfatiza que alegar un vacío normativo no equivale a la existencia de los hechos a que alude la normativa local y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, se trata de una afirmación que no equivale a un acontecimiento y, por tanto, ese argumento no puede ser calificado como una razón objetiva que justifique la dispensa de trámite. En este sentido, en la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008 ya citada, este Tribunal Pleno subrayó que la calificación de urgencia debe motivarse con razones objetivas y, en el caso, ese vacío no acredita la necesidad de la dispensa de trámites.


"103. El estudio de lo expresado en el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política es trascendente porque la dispensa de trámites implica que no se realicen aquellos actos y, por tanto, formalidades del procedimiento legislativo que permiten el cumplimiento de su objetivo, que no es otro más que aquel consistente en que todos los legisladores estén informados y debatan al momento de aprobar una ley."


Ahora, del acta de la reunión virtual de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de catorce de noviembre de dos mil veinte, se advierte que en ella se acordó por consenso de todas las fuerzas políticas que formaron parte de las deliberaciones, se tomó la determinación de registrar en el orden del día de la sesión extraordinaria del Pleno, programada para la misma fecha (catorce de noviembre de dos mil veinte) la presente iniciativa, con dispensa de trámite por urgente y obvia resolución.


Y de la propia sesión llevada a cabo por el Pleno de la Cámara de Diputados en esa misma fecha (catorce de noviembre de dos mil veinte) se advierte que la dispensa de trámite fue convalidada por la Asamblea, pues en ella se consultó, en términos de lo que establece el artículo 129 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, si deseaban intervenir en contra de la misma; en donde intervino únicamente la diputada E.M.V.H. (sin que se asentara su intervención). Luego se sometió a votación económica, resultando aprobado por evidente mayoría (sic).


Asimismo, de acuerdo a lo que establece el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se procedió a declarar abierto el debate del acuerdo de la Junta de Coordinación Política; y se preguntó a los diputados, si deseaban intervenir en contra del acuerdo en comento; en donde intervinieron los diputados E.M.V.H. y J.M.M.G.. Luego se sometió a votación resultando aprobado en votación nominal por dieciséis votos a favor, de los cuales dos diputados, M.C.R. y J.M.M.G., votaron a favor en lo general, con una reserva en lo particular; y cinco votos en contra.


En este sentido, se recibió reserva en lo particular de la diputada M.C.R., la cual se puso a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados; y de conformidad con el artículo 129 del mismo ordenamiento, se les dio la debida intervención a los diputados, se recibieron propuestas y finalmente se votó la reserva en lo particular presentada por la diputada M.C.R. y con las adecuaciones presentadas por el diputado J.M.M.G.. Resultando aprobado en votación nominal por diecisiete votos a favor y cinco votos en contra.


Además de que, se advierte que todos los diputados que participaron a lo largo de la sesión, tenían un claro conocimiento sobre los puntos que se someterían a debate, ya que la iniciativa de reforma se refería a un solo precepto (el artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California) y se repartió con la debida anticipación el orden del día; asimismo se dio lectura tanto al acuerdo con propuesta de dispensa, como a la iniciativa del gobernador y del contenido del artículo que se pretendía reformar.


Por lo que, al haber quedado evidenciado que en esta etapa se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad (pues de la sesión respectiva se puede advertir claramente que en la discusión participaron algunos, quienes se pronunciaron sobre el contenido del dictamen que se sometió a su consideración), el procedimiento deliberativo culminó con la votación del dictamen respectivo, siguiendo las reglas de votación establecidas; y tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas; puede sostenerse que, se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento legislativo.


En ese sentido, al haberse calificado como urgente la aprobación del decreto por el que se reformó el artículo 42 de la Ley de Régimen Municipal para el Estado de Baja California impugnado, se dispensaron los trámites parlamentarios, incluida la participación de los Municipios del Estado, sin que ello implique la afectación a principios o valores como lo señala el diverso 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California; de manera que, no existe una razón suficientemente sólida para invalidar el procedimiento legislativo.


Por lo expuesto, es que mi voto en este asunto fue en contra de la invalidez del Decreto No. 158, mediante el cual se reforma al artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de noviembre de dos mil veinte.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 204/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo II, enero de 2023, página 1514, con número de registro digital: 31146.








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1. "Artículo 119. Sólo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa o proposición de acuerdo económico a la Comisión competente, en los asuntos que por acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación económica, se califiquen de urgente y de obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, la presente ley y su reglamento.

"Además de lo señalado en el párrafo anterior, para la procedencia de la dispensa de trámite resultará necesario cuando menos la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad. Así mismo, la condición de urgencia deberá evidenciar la necesidad de omitirse los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores democráticos.

"No podrá dispensarse el trámite a comisiones de ninguna cuenta pública."


2. Acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión de once de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de once votos. Respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de las violaciones al proceso legislativo, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. 351 que contenía la llamada "Ley Bonilla", en la que se analizó la violación al procedimiento legislativo del mismo Estado de Baja California.

Acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020; resueltas en sesión de siete de septiembre de dos mil veinte, en la que existió una mayoría de seis votos a favor de declarar la invalidez del procedimiento legislativo impugnado y, en consecuencia, se desestimó la propuesta de invalidez al no alcanzarse la votación calificada necesaria.

Acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, resueltas en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos, donde se demandó la invalidez del artículo décimo tercero transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación "; se destacaron también los precedentes más recientes, como son las acciones 43/2018, fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte; 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión once de mayo de dos mil veinte; y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, falladas en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte.

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