Voto particular num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Alfredo Sánchez Castelán
Fecha de publicación11 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2666
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado A.S.C. en la contradicción de tesis 2/2022.


Respetuosamente, no comparto el proyecto aprobado por la mayoría, ya que estimo que no se hace una interpretación idónea respecto a la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA." derivada de la contradicción de tesis 198/2017 debido a lo siguiente.


Por una parte, en el proyecto de mérito, básicamente se establece que la procedencia del juicio de amparo radica en que, adicional al corte de energía eléctrica derivado de un contrato de suministro de energía eléctrica, "también" se reclame la inconstitucionalidad de una norma general, para lo cual se invoca al contenido de la referida jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual previamente transcribe y resalta "o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales".


Empero; por una parte, ello debe verse a la luz de las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis 198/2017, pues en ésta se estableció lo siguiente:


"…


"Sin embargo, no se debe descartar la eventualidad de que CFE lleve a cabo actos no pactados o que excedan el contrato de suministro básico con el usuario final y ser objeto de violaciones a derechos humanos que pudieran llegar a equipararla con una autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, o bien, en el supuesto de amparo contra leyes, por su aplicación. Empero, ello debe ser dilucidado en cada caso concreto por el órgano jurisdiccional competente atendiendo al criterio construido por esta superioridad; sobre lo cual podría mencionarse la negativa injustificada de celebrar contrato de suministro eléctrico, o bien, en situaciones que comprometan los derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente, cuando dicha suspensión o corte ponga en evidente riesgo la vida, la salud o la seguridad de las personas que se encuentran en una situación vulnerable."


Es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la excepción en el caso de amparo contra leyes por su aplicación, pero cuando ello esté vinculado a situaciones que comprometan derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente, y como ejemplos, en la referida contradicción de tesis se señalan los siguientes:


"De manera ejemplificativa, las que se citan enseguida:


"- Que la falta de energía eléctrica ponga en evidente peligro la vida, (enfermos dependientes de instrumentos y máquinas que los mantienen con vida o en caso de grupos vulnerables).


"- Personas imposibilitadas para proveer su subsistencia (pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, entre otros).


"- Grupos que han solicitado el suministro de energía eléctrica y no se les haya proporcionado ni actuado en vías de superar una imposibilidad técnica.


"Afirmación que se sostiene al valorar la importancia del servicio eléctrico como íntimamente vinculado al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 4o. constitucional, así como en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; que de conformidad con la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se debe entender bajo el concepto de ‘vivienda adecuada’ que significa ‘… disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable …’"


Y en el proyecto, se afirma que la procedencia está vinculada a que ipso facto procede el juicio de amparo cuando "también" se demande la inconstitucionalidad de una norma, pero estimo que no puede ser así, sino que esa procedencia debe verse a la luz del parámetro que indicó la superioridad en la referida contradicción de tesis 198/2022 (sic).


Asimismo, creo que sobre el tema que ocupa a este Pleno, nos da cierto parámetro las consideraciones del conflicto competencial 62/2021 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la cual surgió la jurisprudencia 1a./J. 61/2021 (11a.),(1) que a continuación me permito citar:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA, QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR ESTIMAR QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RECLAMADOS AFINES AL CONTRATO DE SUMINISTRO BÁSICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL.


"Hechos: Los órganos colegiados contendientes se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia que decretó el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto, dictado por un Juez de Distrito de competencia mixta, en un asunto donde los actos reclamados versaron sobre aspectos relativos al aviso de cobro, la orden y ejecución de una orden de verificación, la aplicación del artículo 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica y la inminente suspensión del servicio de energía eléctrica emitidos por servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad (CFE). Uno de los Tribunales Colegiados –especializado en materias civil y de trabajo–, sustentó su incompetencia en la jurisprudencia 2a./J. 35/2018 (10a.), de título y subtítulo: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS JUECES DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SON COMPETENTES PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA SUS...

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