Voto particular num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés
Fecha de publicación11 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2674
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado I.P.A.V. en la contradicción de tesis 2/2022, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, Veracruz.


El presente asunto deriva de sendos juicios de amparo, en los cuales los quejosos señalaron como acto de aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica, que reclamó a CFE Distribución y CFE Suministrador de Servicios Básicos.


Al proveer respecto de ambas demandas de amparos, el J. de Distrito al que correspondió conocerlas las desechó bajo el argumento toral de que CFE Distribución y CFE Suministrador de Servicios Básicos no tenían el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo contra los actos reclamados concernientes a los derechos y obligaciones derivados del contrato de suministro de energía eléctrica; además, no era dable analizar la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica en virtud de que dicha norma fue combatida en contra del primer acto de aplicación, el cual resultó improcedente.


Inconformes con dichas determinaciones, los quejosos interpusieron recursos de queja. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el recurso que le correspondió conocer, lo estimó fundado, esencialmente, porque acorde a la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.", la Comisión Federal de Electricidad, sí pudiera tener la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se le atribuya la aplicación de una ley que se estime inconstitucionalidad -(sic) de una ley; por tanto, no se actualiza de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho Circuito estimó infundado el recurso de queja, medularmente porque para abordar la constitucionalidad del precepto que citó la parte quejosa, necesariamente debía ser procedente el juicio de amparo; además, la determinación del J. de Distrito fue ajustada a derecho, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia que resuelve los tópicos propuestos, por un lado, en el sentido de que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo en tratándose de actos derivados del contrato de suministro de energía eléctrica y, por otro, que define la naturaleza de los actos de la citada empresa.


Ahora bien, en el proyecto de contradicción de tesis –aprobado por el Pleno de Circuito– se llega a la conclusión de que cuando se reclama la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, como son disposiciones de la industria eléctrica, señalándose como acto de aplicación de la Comisión Federal de Electricidad, señalándose como acto reclamado el corte de suministro de energía eléctrica o cualquier otro derivado del contrato de suministro, tales circunstancias impiden el desechamiento de la demanda de amparo por causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues en esa hipótesis se le imputa a dicha empresa la aplicación de una norma que, a criterio del quejoso, es inconstitucional, lo que actualiza la excepción a que refiere la jurisprudencia 2a./J. 30/2018.


En tales condiciones, desde mi perspectiva jurídica, el suscrito no comparto la propuesta del proyecto y, por ende, la jurisprudencia que de éste deriva, por las razones que a continuación expongo.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que cuando se reclama una norma de carácter general con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, la autoridad que conoce del juicio de amparo no puede desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. Lo anterior es así, porque es el acto de aplicación el que le causa perjuicio al quejoso y no por sí sola, considerándola en abstracto, la norma general reclamada.


Esa estrecha vinculación entre el ordenamiento y el acto de aplicación impide examinar al primero prescindiendo del otro. Por tanto, la autoridad que conoce del juicio de amparo debe analizar, en principio, si éste resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de amparo la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, procede sobreseer en el juicio tanto por el acto de aplicación como por la disposición general reclamada.


Lo expuesto con antelación tiene sustento en la jurisprudencia y tesis, cuyos contenidos son los siguientes:


"Registro digital: 191311

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materia constitucional

"Tesis: 2a./J. 71/2000

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 235

"Tipo: jurisprudencia


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."


"Registro digital: 389674

"Instancia: Pleno

"Séptima Época

"Materia constitucional

"Tesis: 221

"Fuente: Apéndice de 1995. Tomo I, P.S., página 210

"Tipo: jurisprudencia


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


En tales condiciones, si bien es verdad que la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se apoya el proyecto, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.", en su parte final refiere: "Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo."


Lo cierto es que de ello no deriva que el juicio de amparo sea procedente por el solo hecho de que en la demanda de amparo se señale que se aplicó una norma que el quejoso estima...

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