Voto particular num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 23-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Mauricio Fernández de la Mora
Fecha de publicación23 Septiembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,4455
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado M.F. de la Mora en la contradicción de tesis 2/2021.


1. En sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, el Pleno del Decimonoveno Circuito determinó por mayoría de cinco votos, que el incumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que en el dictamen pericial deben precisarse los datos de identificación del actor y el documento con el que se comprobó su identidad, constituye una violación procesal susceptible de subsanarse mediante la reposición del procedimiento, a fin de que la Junta formule las preguntas conducentes.


2. En virtud de que en la elaboración de la pericial médica únicamente interviene el perito, y éste es ajeno a la relación procesal de origen, pero actúa como auxiliar de la autoridad laboral; así, cualquier deficiencia formal en la elaboración del dictamen, no es atribuible a alguna de las partes, por lo que no amerita sanción al oferente de la prueba.


3. Criterio que estimaron congruente con las directrices contenidas en las siguientes jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


A) Jurisprudencia 4a./J. 11/90, con registro digital: 207949, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA."


B) Jurisprudencia 2a./J. 98/2005, con registro digital: 177224, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN ES INCORRECTO, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME PERTINENTES EN EL MOMENTO DE SU DESAHOGO O UNA VEZ RECIBIDO EL PROYECTO DE LAUDO CORRESPONDIENTE."


C) Jurisprudencia 2a./J. 67/2018 (10a.), con registro digital: 2017368, de rubro: "PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN RENDIDO ES INCOMPLETO O INSUFICIENTE, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME CONVENIENTES (ARTÍCULO 825, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)." y


D) Tesis 2a. I/2004, con registro digital: 182122, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, BAJO LA CONDICIÓN DE QUE BASTA CON QUE EXHIBA SU CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDA, PARA TENER POR DEMOSTRADO QUE SE ENCUENTRA AUTORIZADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN."


4. Respetuosamente disiento de la postura mayoritaria, en primer lugar, considero que las jurisprudencias en las que se sustenta, no son aplicables al caso particular, es decir, la omisión de cumplir con el requisito contenido en el artículo 899–E, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que los dictámenes deberán contener, los "datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad".


5. En cambio, considero que el supuesto actualiza un dictamen que no cumple con un requisito legal inherente a la certeza de la persona examinada –imputable al actor y su perito, íntimamente vinculado a la obligación de aquél de comparecer ante su experto–, que pudo subsanar la parte interesada en la audiencia de la recepción de la prueba, por lo que tal omisión constituye un aspecto a considerar en la valoración de la prueba.


6. Lo que no causa indefensión a su oferente, pues dicho requisito, su obligación de comparecer ante los peritos, la facultad de hacer preguntas y la sanción de perder este derecho, son claros y generan certidumbre jurídica para establecer la defensa de su interés de probar los elementos de su acción.


7. Para evidenciar lo anterior, conviene realizar la siguiente comparativa:


Ver comparativa de los artículos

8. A su vez, en la reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, se introdujo una sección al capítulo relativo a los procedimientos especiales, que en lo que interesa establece lo siguiente:


"Capítulo XVIII. De los procedimientos especiales


"Sección primera. Conflictos individuales de seguridad social


"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. ..."


"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener: ... VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y ..."


"Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:


"Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo 899-F.


"En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda.


"La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del conocimiento. La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.


"Los dictámenes deberán contener:


"I.D. de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;


"II.D. de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;


"III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;


"IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;


"V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y


"VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.


"Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.


"La Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.


"Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.


"Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta ley.


"La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen. Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.


"Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.


"La Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.


"La Junta podrá...

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