Voto particular num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 25-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado David Próspero Cardoso Hermosillo
Fecha de publicación25 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1817
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular del Magistrado D.P.C.H., en relación con el proyecto propuesto para resolver la contradicción de tesis 2/2021.


Con fundamento en el artículo 186 de la Ley de Amparo y 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, formulo el siguiente voto particular.


Ante todo, manifiesto mi más profundo respeto al proyecto presentado por el Magistrado M.Á.C.C. y al criterio de mayoría sostenido por el citado Magistrado y por el Magistrado M.S.F..


I.A..


Con fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se celebró sesión del Pleno del Cuarto Circuito en la que se puso a discusión el proyecto relativo al expediente de contradicción de tesis 2/2021. Contradicción suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Primera Región, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


II y III. Parte expositiva con los argumentos jurídicos del voto y consideraciones del disidente.


En el proyecto de mayoría se determinó declarar la existencia de la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región (en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito).


También se determina que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se expone en el proyecto, consistente, en esencia, en que para la emisión del "Acuerdo para la creación de las rutas express" (publicado el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial del Estado), el director de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público del Estado de Nuevo León, debió otorgar previamente derecho de audiencia a las personas que contaban con permiso o concesión para prestar el servicio de transporte público de pasajeros por las mismas vías por las que circularán las rutas express. Ello, por aplicación analógica del artículo 68 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado.


Bien, en este caso se aprecia que el punto fundamental por el que se concluye de tal manera, es decir, otorgar el derecho de previa audiencia en contra del citado acuerdo, se debe a que se consideró que el mismo se trata de un acto privativo que afecta una situación jurídica creada en forma previa en favor de los permisionarios o concesionarios existentes.


Disiento respetuosamente de esa postura, por lo siguiente:


Sobre el derecho de audiencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que éste consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.


Pero, tratándose de actos legislativos o materialmente legislativos, también ha sustentado, que la satisfacción de ese derecho se circunscribe a señalar en las normas generales los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos.


Sin que ese derecho implique que las autoridades creadoras de las normas (leyes, reglamentos, acuerdos generales, etcétera) estén obligadas a oír a los posibles afectados antes de que éstas se expidan, pues sería imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la normatividad y, por otra parte, la creación de estas normas les corresponde exclusivamente a los órganos públicos.


De considerarse necesario el otorgamiento del derecho de audiencia previa respecto de normas generales, se entorpecería además, de manera grave, el trabajo legislativo o materialmente legislativo de las autoridades administrativas.


Este criterio se encuentra localizable en la jurisprudencia 187 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES."(1)


También se debe tener en cuenta, que conforme a lo dispuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR